TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00187 – 00-(08-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00187 – 00-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Legitimación en la causa. Problema Jurídico – Del Derecho Fundamental de Petición – Niega el Amparo al Derecho fundamental de petición De la solicitud de tutela Mediante escrito allegado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de enero de 2016 proveniente del Tribunal Administrativo del Tolima (…), formularon acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estiman violados, en razón a las solicitudes elevadas ante la accionada el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente, el cual les asignó los radicados DPG15-00039258, DPG1500040250, DPG15-00040229 y DPG15-00036032 los cuales no han sido contestados de forma concreta dentro de los términos de ley. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentran legitimados por activa (…), quienes refieren violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante la presidencia de la República el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de (…).
3. Problema jurídicoProceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes elevados el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente, ante la Presidencia de la
República.
4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien los accionantes elevaron peticiones el el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente ante la Presidencia de la República, quien les asignó el número de radicado DPG15-00039258, DPG1500040250, DPG15-00040229 y DPG15-00036032 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficios OFI15-00102243 el 17 de diciembre de 2015, OFI1600000166 el 04 de enero de 2016, OFI16-00000183 el 04 de enero de 2016 y OFI15-00095564 el 30 de noviembre de 2015.
Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Del caso concreto Los accionantes instauran la presente acción de tutela a fin de que les sea protegido su derecho fundamental de petición y al debido proceso , los cuales consideran vulnerados por la entidad accionada, en razón a que si bien la entidad profirió respuesta a su derecho de petición, dicha contestación fue emitida de manera incompleta y no fue de fondo, respecto de 4 puntos, a saber Respecto del primer derecho de petición En el Derecho de Petición Rad. N° 20148001407692 el señor (…) expone que las peticiones por él presentadas, ya fueron tramitadas y aprobadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en el artículo 31 numeral 3 de su Reglamento, tras comprobar el cumplimiento de requisito del agotamiento de recursos internos para accionar ante el Sistema Interamericano. Conforme a lo anterior, solicita "[...] Si el Estado Colombiano a través de la Agencia de Defensa de La Nación estaría en condiciones de conciliar y pasar así 2Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República
Agencia de Defensa de La Nación estaría en condiciones de conciliar y pasar así 2Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia las solicitudes de indemnización previa observaciones de su despacho. 2.
Solicito que se fije una fecha para una reunión en su despacho para detallar los pormenores de dicha conciliación o arreglo amistoso con asesoría de la CIDH." La Agencia señaló en la respuesta correspondiente (Rad. 20145010087141), que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron registro de petición o caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que respondiera a los datos suministrados el señor Castañeda León. Al respecto, se informó al peticionario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia. Respecto del segundo derecho de petición El señor (…) solicitó mediante Rad. 20152400011392 "[...] información sobre si la ANDJDE, está tramitando actualmente una conciliación ante la CIDH, en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia, incluida la Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas, Telecom, Electrolima, etc,
ANDJDE, está tramitando actualmente una conciliación ante la CIDH, en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia, incluida la Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas, Telecom, Electrolima, etc, asociados en "ASEPUPD", y que lleva el abogado (…) y si es cierto que esta agencia está representada por la Dra. (…) y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio." Con Rad. 20155010007131, la Agencia en cita puso en conocimiento del señor (…), que consultadas las bases de datos de la entidad, el abogado (…) no aparecía como apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitidas a la fecha al Estado Colombiano. En similar sentido, indicó la autoridad que no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores "Gobernación del TolimaSecretaria de Obras Públicas", "Telecom", "Electrolima" y "ASEPUPD". Respecto del tercer derecho de petición Mediante Derecho de Petición Rad. 20158001296232, el señor (...) solicitó "[...] el estudio para buscar soluciones amistosa con la asesoría de la CIDH de las entidades que despidieron masivamente al personal sindicalizado relacionados en el documento anexo enviado a la CIDH y su radicación y lo mismo vulnerando la constitución y la ley se hicieron conciliaciones al personal sindicalizado como ya se demostró en la sentencia de Consejo de Estado que no se puede hacer porque vulnera normas superiores [...]".
en el documento anexo enviado a la CIDH y su radicación y lo mismo vulnerando la constitución y la ley se hicieron conciliaciones al personal sindicalizado como ya se demostró en la sentencia de Consejo de Estado que no se puede hacer porque vulnera normas superiores [...]". La Agencia mediante Rad. 20151030083701, hizo saber que a la fecha, la Comisión no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en el Derecho de Petición correspondiente, en razón a que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos por la CADH y el Reglamento de la CIDH. 3Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Adicionalmente, y luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor (…) que el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia precisó que la Comisión podría continuar con el trámite a dichas peticiones, si llegara a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios pertinentes. Respecto del cuarto derecho de petición En Rad.20158001364752 el señor (…) solicitó: "1-Se me informe si el Gobierno Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un diálogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACIÓN DE NUESTRAS (sic) PETICIONES, de conformidad al artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH,
Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un diálogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACIÓN DE NUESTRAS (sic) PETICIONES, de conformidad al artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH, lo cual es un trámite inicial antes de tomarla decisión la SECRETARIA DE LA CIDH de tramitarla queja al Estado Colombiano, de conformidad con el artículo 30 DE CITADO REGLAMENTO. 2-Cuales son los requisitos concretos para iniciar un arreglo amistoso que el Estado Colombiano exige y que norma lo regula." Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la respuesta general emitida para todos los peticionarios que incoaron solicitud en iguales términos se profirió con “(…) fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República (…)”. Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, al responderse de fondo la petición, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden, siendo entonces un contrasentido por parte del tutelante pretender que se ampare un derecho de petición respecto del cual la administración, en los actuales momentos ya se pronunció. Ahora, es de indicársele a la parte accionante que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a
negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante. 6.5. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición invocado. 4Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00187 – 00
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar ACUMULADO
María Argenis Cuéllar Gerardo Aguiar Herrera Pedro Díaz
Demandado: Presidencia de la República
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela acumulada interpuesta en nombre propio por Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar,
Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela acumulada interpuesta en nombre propio por Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera, Pedro Díaz , contra la Presidencia de la República, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito allegado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de enero de 2016 (ff. 1-29) proveniente del Tribunal Administrativo del Tolima Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera, Pedro Díaz, formularon acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estiman violados, en razón a las solicitudes elevadas ante la accionada el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente, el cual les asignó los radicados DPG15-00039258, DPG1500040250, DPG15-00040229 y DPG15-00036032 los cuales no han sido contestados de forma concreta dentro de los términos de ley.
2. Petición de amparo
5Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son mas de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Los accionantes elevaron derecho de petición el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 ante la Presidencia de la República, el cual les asignó los radicados DPG15-00039258, DPG15-00040250, DPG15-00040229 y DPG15-00036032 por medio del cual solicitaron al Presidente de la República: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales
Presidente de la República: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic)
Interamericana de Derechos Humanos.”
2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”.
3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado colombiano.”.
4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”.
En desarrollo de lo anterior, por medio del asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se dio respuesta a los accionantes a través de los 6Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República
Sentencia de Primera Instancia
Presidencia de la República se dio respuesta a los accionantes a través de los 6Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia oficios OFI15-00102243 el 17 de diciembre de 2015, OFI16-00000166 el 04 de enero de 2016, OFI16-00000183 el 04 de enero de 2016 y OFI15-00095564 el 30 de noviembre de 2015.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela acumulada el 26 de enero de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-46), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 47), disponiendo su admisión mediante auto de 02 de febrero de 2016, resolviendo su notificación a la Presidencia de la República. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de un (01) día siguiente a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
5. Informe Presidencia de la República A través de la apoderada del Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, La parte accionada solicitó denegar la presente acción por ausencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, comoquiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de forma clara, precisa, de fondo y en su debida oportunidad.
amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, comoquiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de forma clara, precisa, de fondo y en su debida oportunidad. Señaló que la petición que genera la presente acción de tutela tiene que ver con el inconformismo por la respuesta recibida. Agregó que en el presente caso no hay ninguna vulneración como quiera que la petición fue contestada con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera respuesta a todos los peticionarios que han formulado la misma solicitud, asesorados por el mismo abogado, que pretende revivir los términos de un tema muerto, para poder llevar al escenario internacional el conflicto que solo el abogado está formando y que ya ha caducado en el derecho interno. Respecto de las competencias del señor Presidente de la República señaló que el mismo no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el jefe de Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tiene valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno” hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Por otra parte, señaló que el artículo 159 del CPACA explica quién tiene la
suscritos y comunicados por el “Gobierno” hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Por otra parte, señaló que el artículo 159 del CPACA explica quién tiene la capacidad y la representación de las entidades públicas y que la única excepción a esta norma en cuanto a la representación judicial del Presidente de la República es la relacionada con el tema contractual. En consecuencia, reiteró que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y 7Proceso Radicado No. 2016-00187-00 ACUMULADO
Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público.
Agregó que Presidente de la República y Presidencia de la República no son la misma persona. El primero, es una autoridad (persona natural), la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad (persona jurídica) de varias del orden nacional, pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada en virtud de delegación diferente, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales.
representada en virtud de delegación diferente, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales. Finalmente reiteró que está probado que la petición fue contestada por la entidad conforme a sus competencias, y que la respuesta cumplió con los elementos de claridad, precisión, fondo y oportunidad pues se respetaron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, sin que el inconformismo en cuanto a la respuesta de fondo pueda ser objeto de control por vía de tutela, pues no es lo mismo tener derecho a obtener la respuesta, que tener derecho a que se otorgue lo pedido, pues esto último de ser protegido por vía de tutela, desbordaría las facultades del juez constitucional, en este caso, pues no hay razón para cuestionar esa respuesta por este medio; por lo cual solicitó se niegue la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
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Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentran legitimados por activa Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera, Pedro Díaz, quienes refieren violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante la presidencia de la República el 11 de
Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera, Pedro Díaz, quienes refieren violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante la presidencia de la República el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera, Pedro Díaz.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes elevados el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente, ante la Presidencia de la
República.
4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien los accionantes elevaron peticiones el el 11 de diciembre, 19 de diciembre, 18 de diciembre y 23 de noviembre 2015 respectivamente ante la Presidencia de la República, quien les asignó el número de radicado DPG15-00039258, DPG1500040250, DPG15-00040229 y DPG15-00036032 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficios OFI15-00102243 el 17 de diciembre de 2015, OFI1600000166 el 04 de enero de 2016, OFI16-00000183 el 04 de enero de 2016 y OFI15-00095564 el 30 de noviembre de 2015.
00000166 el 04 de enero de 2016, OFI16-00000183 el 04 de enero de 2016 y OFI15-00095564 el 30 de noviembre de 2015.
5. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.
6. De los medios de prueba
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Demandante: Carlos Alberto Ruíz Bolívar y otros
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1 Copia de las peticiones, suscritas por Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuéllar, Gerardo Aguiar Herrera y Pedro Díaz, ante la Presidencia de la República, (ff. 11-25 c.ppal; 12-26 c1; 12-26 c3; 12-27 c2, respectivamente). 6.1.2. Copia oficios de respuesta oficios OFI15-00102243 el 17 de diciembre de 2015, OFI16-00000166 el 04 de enero de 2016, OFI16-00000183 el 04 de enero de 2016 y OFI15-00095564 el 30 de noviembre de 2015, emitidos por el Asesor Secretaría Privada de Presidencia de la República, en respuesta a la petición del accionante. (ff. 27-29 c.ppal; 27-29 c1; 27-29 c3; 28-30 c2, respectivamente). 6.1.3. Copia cedulas de ciudadanía correspondientes a Carlos Alberto Ruíz
accionante. (ff. 27-29 c.ppal; 27-29 c1; 27-29 c3; 28-30 c2, respectivamente). 6.1.3. Copia cedulas de ciudadanía correspondientes a Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuellar y Gerardo Aguiar Herrera y Pedro Díaz (f. 9 c.ppal; f.9 c.1; f.9 c.3 y f.10 c.2). 6.1.4. Certificaciones expedidas por ASEPUPD DE COLOMBIA (Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos Distritos y Municipios de Colombia.) de Carlos Alberto Ruíz Bolívar, María Argenis Cuellar y Gerardo Aguiar Herrera y Pedro Díaz (f.26c.ppal; f.11 c.1; f.11 c.3; f.11 c2). 6.2. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 1 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto su
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