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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00351 – 00-(22-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00351 – 00-(22-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO / REVISIÓN CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA – Concurso de méritos – Derecho a la Igualdad y debido proceso – Concurso de Notarios / CARRERA NOTARIAL – Del presupuesto de subsidiaridad – De la Acción de Tutela en contra de Actos administrativos – Improcedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de Carácter particular por existir otro medio de Defensa Judicial Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por (…) en orden a obtener la reposición del Acuerdo Número 004 del 05 de agosto de 2015y la Resolución No. 00776 de 24 de septiembre de 2015, en razón a la calificación obtenida al valorarse la experiencia del accionante, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8º ídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciarse en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela. . De la acción de tutela en contra de actos administrativosProceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni

anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un

administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En este orden de ideas y demostrado como está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo cual desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que en su ejercicio se persiga reponer el Acuerdo No. 004 del 5 de agosto de 2015 y la Resolución No. 000776 de 24 de septiembre de 2015 frente a la valoración otorgada dentro del proceso 2Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en

Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Sentencia de Primera Instancia Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00351 – 00

Demandante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Acción: Tutela Tema: Revisión calificación de experiencia-concurso de méritosderecho a la igualdad y debido proceso Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por, Carlos Andrés

Vargas Cuadros contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de febrero de 2016 (ff. 1-24), el señor Carlos Andrés Vargas Cuadros en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela

contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales de igualdad y debido proceso, los que estima 3Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial

garantías iusfundamentales de igualdad y debido proceso, los que estima 3Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia vulnerados de conformidad con la calificación dada por el accionado durante la calificación correspondiente a la experiencia del accionante en el marco del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en

propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRETENSIONES PRIMERA: ADMITIR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, debido a la vulneración por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y AL DEBIDO PROCESO y los que llegaren a probarse afectados y el perjuicio irremediable que podría causarse con ocasión de ello.

SEGUNDA: Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial presididio por el Doctor YESID REYES ALVARADO, Ministro de Justicia y el Derecho, REPONER el ACUERDO NUMERO 004 del día 05 de agosto del año 2015, y la RESOLUCIÓN NUMERO 000776 DE SEPTIEMBRE 24 DE 2015, frente a la valoración que me fue otorgada dentro del proceso Concurso de Méritos público y abierto para el

nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, ya que conforme a los hechos pruebas y fundamentos de Derecho manifestados en la presente Acción Constitucional, me

nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, ya que conforme a los hechos pruebas y fundamentos de Derecho manifestados en la presente Acción Constitucional, me fueron desconocidos sin razón alguna OCHO (08) PUNTOS de experiencia a los cuales tengo derecho por el ejercicio del cargo de ASESOR, en concordancia con la estimación del marco regulador para este concurso esto es el acuerdo número 001 del año 2015, que de acuerdo al principio de confianza legítima es el único marco regulador del concurso y estas reglas se constituyen en principio, como obligatorias, tanto para los participantes, como para la administración, según lo señalado en sentencia T-256 del 2005 (Maistrado Ponente Jaime Araújo Rentería)

TERCERA: Que se ordene al Consejo Superior para la Carrera Notarial en la mayor breverdad de tiempo, reañice las correcciones pertinentes a fin de restablecer la califiocación dentro del marco del concurso y RECONOCER mi favor (sic) OCHO (08) PUNTOS adicionales, a os cuales tengo derecho por la experiencia demostrada en el cargo de ASESOR, los cuales deben ser sumados a los que

4Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia actualemnete tengo asignados dentro del concurso, para que de esta manera CESE la actual vulneración de mis Derechos fundamentales.

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia actualemnete tengo asignados dentro del concurso, para que de esta manera CESE la actual vulneración de mis Derechos fundamentales.

CUARTA: Así mismo se tenga en cuenta como garantía del debido proceso la “non reformatio in pejus”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que se transcribe: PRIMERO: Por medio del Acuerdo número 001 del año 2015, del

Consejo Superior de la Carrera Notarial, presidido por el Doctor YESID REYES ALVARADO, Ministro de Justicia y el Derecho, convocó a Concurso de Méritos público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y se fijaron las bases y el cronograma del mismo.

SEGUNDO: En tal acuerdo, se fijaron las bases del Concurso y se establecieron las reglas obligatorias para los participantes, así mismo indicó que la convocatoria se publicaría el día 19 de abril del año 2015, que la apertura del proceso de inscripción se realizaría por vía electrónica a partir del día 04 de mayo del año 2015, y la oportunidad para efectuar el cargue de la documentación con la que se acreditase el cumplimiento de los requisitos mínimos de méritos y antecedentes finalizaría el día 02 de junio del año 2015.

TERCERO: En los términos establecidos en el acuerdo 001 de 2015, efectué mi inscripción, aspirando al nombramiento como

Notario en propiedad e ingreso a la carrera notarial en cualquiera de las Notada de SEGUNDA y TERCERA CATEGORIA, citadas

2015, efectué mi inscripción, aspirando al nombramiento como Notario en propiedad e ingreso a la carrera notarial en cualquiera de las Notada de SEGUNDA y TERCERA CATEGORIA, citadas concurso, ya que las reglas del mismo así lo permitía.

CUARTO: Para realizar la inscripción aporté todos los documentos soportes con los cuales se demostraba fehacientemente que contaba con la experiencia y la formación académica para desempeñarme como Notario en propiedad de cualquiera de las Notarías de SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA. Adicionalmente, por concepto de tal inscripción me fue asignado como número de identificación el D00598, la cual anexo como prueba en la presenta acción.

5Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia QUINTO: El día 05 de agosto del año 2015, se expidió por el

Consejo Superior de la Carrera Notarial el acuerdo número 004, mediante el cual se aprobaba y se ordenaba la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos, acto en virtud del cual me fue puesto en conocimiento que me encontraba entre los admitidos y que la calificación otorgada fue de CUARENTA Y CUATRO (44)

PUNTOS, para SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA,

discriminados así: Categorí a Clasificación Puntuaci ón Experien cia Cónsul-Notario 15 Dirección Manejo

PUNTOS, para SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA,

discriminados así: Categorí a Clasificación Puntuaci ón Experien cia Cónsul-Notario 15 Dirección Manejo y Control y/o Judicatura 8 Registrador de Instrumentos PúblicosEjercicio de la profesión de abogadoprofesorado universitario en derecho 6 Formació n Académi ca EspecializaciónMaestríaDoctorado 10 Publicaci ón Obra Jurídica 5 6Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia SEXTO: No quede conforme con la calificación otorgada por el

Consejo Superior de la Carrera Notarial el acuerdo número 004, frente a la valoración otorgada, razón por la cual interpuse RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mencionado acto administrativo, recurso que se fundamentó en las siguientes razones: "Conforme a certificación adjunta como prueba y la cual se anexo en la inscripción inicial, ejercí el cargo de ASESOR JURÍDICO de la Notaría Única de Puerto Nare - Antioquia, desde el día 08 de enero de 2004, hasta el día 31 de enero de 2008, es decir CUATRO (04) AÑOS Y 23 DIAS; según el numeral 2 del literal A del Artículo 19 del Acuerdo número 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dice textualmente "Dos

decir CUATRO (04) AÑOS Y 23 DIAS; según el numeral 2 del literal A del Artículo 19 del Acuerdo número 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dice textualmente "Dos (02) puntos por cada año o fracción superior a SEIS (06) meses en el cargo de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, ASESOR o ejecutivo" (negrilla, mayúscula, cursiva y subraya fuera del texto original), pero no me reconocieron o tuvieron en cuenta dicha experiencia como ASESOR. La valoración hecha por el operador fue así: Me reconocieron y otorgaron QUINCE (15) PUNTOS de experiencia como NOTARIO, a lo cual NO tengo nada que objetar o reponer. Me reconocieron y otorgaron OCHO (08) PUNTOS de experiencia como PERSONERO MUNICIPAL DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA, por ser cargo de Autoridad civil o política, a lo cual NO tengo nada que objetar o reponer. NO ME RECONOCIERON o tuvieron en cuenta los CUATRO (04) AÑOS que ejercí el cargo como ASESOR JURÍDICO de la Notaría Única de Puerto Nare - Antioquia, que con fundamento en el numeral 2 del literal A del Artículo 19 del Acuerdo número 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, me otorga DOS (02) punto por año en el cargo de ASESOR, es decir un total de OCHO (08) puntos, los cuales NO ME FUERON RECONOCIDOS y que son el fundamento del presente recurso. Me reconocieron SEIS (06) PUNTOS, por el ITEM de

un total de OCHO (08) puntos, los cuales NO ME FUERON RECONOCIDOS y que son el fundamento del presente recurso. Me reconocieron SEIS (06) PUNTOS, por el ITEM de "Registrador de Instrumentos Públicos - ejercicio de la profesión de abogado - profesorado universitario en derecho". Por el ejercicio profesional como Abogado conforme a certificación presentada en la inscripción. Me reconocieron y otorgaron DIEZ (10) PUNTOS por especialización en Derecho, a lo cual NO tengo nada que objetar o reponer. 7Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia Me reconocieron y otorgaron CINCO (05) PUNTOS por Obra Jurídica, a lo cual NO tengo nada que objetar o reponer.

Para UN total de CUARENTA Y CUATRO (44) PUNTOS, a los cuales habría que sumarle OCHO (08) que no se recocieron por el cargo de ASESOR."

SEPTIMO: El Consejo Superior de la Carrera Notarial por medio de la RESOLUCION NUMERO 000776 DE SEPTIEMBRE 24 DE 2015, resolvió NEGATIVAMENTE el recurso interpuesto, en el mismo manifiestan que la calificación, se encontraba de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley 588 del 2000, el Decreto 3454 del 2006, y el articulo 19 del Acuerdo 001 del 2015 y confirmo la calificación de 44 puntos otorgada mediante el acuerdo 004 de 2015, sin tener en cuenta los argumentos presentados en el mencionado recurso.

y confirmo la calificación de 44 puntos otorgada mediante el acuerdo 004 de 2015, sin tener en cuenta los argumentos presentados en el mencionado recurso.

OCTAVO: Según lo establecido en el acuerdo 001 del 2015,

podría concluirse que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, NO TUVO en cuenta el artículo 19 literal A, que de manera textual dispuso: "Artículo 19. Calificación de la experiencia: (...) A. Experiencia. Se otorgarán hasta treinta y cinco (35) puntos por la experiencia, así:

2. DOS (02) PUNTOS por cada año o fracción superior a seis (06) meses por el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa, o cargos del nivel directivo, ASESOR o ejecutivo. (Negrita, subraya y cursiva fuera del texto original).

OCTAVO: Como lo manifesté y sustente en el RECURSO DE REPOSICION, conforme al acuerdo 001/2015, que estableció los parámetros de valoración, es claro que se me deben reconocer OCHO (08) PUNTOS más con relación a la experiencia, en la clasificación de cargos de ASESOR, por cuanto el citado artículo 19 del acuerdo 001 de 2015, numeral A, punto 2, establece que se darán dos (02) puntos por cada año o fracción superior a seis (06) meses por el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa, o cargos del nivel directivo, ASESOR o ejecutivo, y como lo acredite en la presentación de los documentos de mi

civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa, o cargos del nivel directivo, ASESOR o ejecutivo, y como lo acredite en la presentación de los documentos de mi experiencia profesional anexe certificado que me expidiera la 8Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial

Sentencia de Primera Instancia Notaría Única de Puerto Nare (Antioquia), como ASESOR JURÍDICO de dicho despacho Notarial, CUATRO (04) AÑOS Y 23 DIAS; no puede Consejo Superior de la Carrera Notarial, establecer que por el cargo como asesor se reconocerán 2 puntos y luego simplemente desconocerlos, esto iría en contravía con la estimación del marco regulador para este concurso es decir el acuerdo número 001 del año 2015, que de acuerdo al principio de confianza legítima es el único marco regulador del concurso.

NOVENA: Por todo lo anterior narrado se demuestra la evidente vulneración de mis derechos al debido proceso, igualdad al acceso a cargos públicos, defensa; así como cualquier otro derecho conexo que se demuestre como vulnerado y amenazado por las accionadas, a fin de obtener la real y efectiva protección judicial de ellos. Así mismo la amenaza latente de otros derechos derivados por vía de hecho al faltar la valoración y estudio minucioso y adecuado a las pruebas aportadas para la suma del puntaje como aspirante admitido al cargo de notario en círculos de segunda y tercera categoría y aunque existen otros

otros derechos derivados por vía de hecho al faltar la valoración y estudio minucioso y adecuado a las pruebas aportadas para la suma del puntaje como aspirante admitido al cargo de notario en círculos de segunda y tercera categoría y aunque existen otros mecanismos legales los mismos no ofrecen la eficacia y oportunidad debida para los propósitos de la protección pretendida. Pues su utilización, comportaría el no poder ser designado dentro del cronograma del concurso para las notarías, a las cuales aspiro.”

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 9 de febrero de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-24), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f.25), disponiendo su admisión en auto de 16 de febrero de 2016, mediante el cual se resolvió su notificación al Consejo Superior de Notariado y Registro integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, Doctor Yesid Reyes Alvarado; Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor José Luís Barceló, presidente del Consejo de Estado Danilo Rojas Betancourth y el procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado., así mismo se vinculó de oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro. para que rindieran informe dentro de los 2 días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción, vencido el término para rendir informe procede la sala a proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca.

9Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

informe procede la sala a proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca. 9Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial

Sentencia de Primera Instancia

5. Del informe rendido por el Consejo Superior de Notariado y Registro Guardó silencio.

6. Del informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se denieguen las pretensiones, como quiera que el accionante dispone de otros medios de defensa como la vía contenciosa dada la naturaleza de sus peticiones.

Ahora bien, manifiesta que la certificación allegada por el accionante como asesor jurídico no describe las funciones conferidas a esta clase de cargos en las notarías de conformidad con el artículo 5 del acuerdo 001 de 2015, razón por la cual dicha experiencia no fue tenida en cuenta en el ejercicio de la profesión dada las falencias que el documento de certificación expone.

7. Del informe rendido por la Corte Suprema de Justicia.

A través del Presidente encargado, Doctor José Luis Barceló solicitó la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia de la presente acción como quiera que el tutelante no le endilga a esta Corporación el quebrantamiento de sus garantías, toda vez que lo atribuye exclusivamente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, de conformidad con la decisión adoptada en la Resolución 000776 de 24 de septiembre de 2015, que confirmó el Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015, contentivo de la lista preliminar de admitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los

000776 de 24 de septiembre de 2015, que confirmó el Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015, contentivo de la lista preliminar de admitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes. Manifiesta que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, también es cierto que el mismo no participó en el acto administrativo que se cuestiona, pues dicha decisión fue adoptada por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien en virtud de la Resolución No. 5805 de 2001 de ese órgano le fue delegada la función de representarlo en asuntos judiciales y administrativos en los que deba intervenir o tenga interés. De igual forma adujo que la referida acción no es el escenario adecuado para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues para tal fin el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando como medida preventiva la suspensión del acto que ocasiona la transgresión a los derecho invocados. 10Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial

Sentencia de Primera Instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Vargas Cuadros en contra del Consejo Superior de Notariado y

Registro.

Sentencia de Primera Instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Vargas Cuadros en contra del Consejo Superior de Notariado y

Registro. El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Consejo Superior de Notariado y Registro, entidad del orden nacional, la competencia corresponde a ésta Corporación.

2. Legitimación de las partes 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” 11Proceso Radicado No. 2016-000351-00

Accionante: Carlos Andrés Vargas Cuadros

Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Carlos Andrés Vargas Cuadros quien considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en atención a la calificación dada por el accionado en razón a la experiencia en el marco del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en

Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte Accionada

Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Carlos Andrés Vargas Cuadros.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acció

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