TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00439 – 00-(03-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00439 – 00-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD – Debido proceso, Acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima y acceso a
Carrera Notarial / REVISION CALIFICACION DE EXPERIENCIA –
Concurso de méritos / CARRERA NOTARIAL – Del presupuesto de subsidiariedad – De la Acción de Tutela en contra de Actos Administrativos – Improcedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de carácter particular por existir otro medio de Defensa Judicial . Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por (…) en orden a obtener la modificación del Acuerdo Número 006 del 7 de octubre de 2015, por medio del cual se aprobó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos; y la Resolución No. 000999 de 1 de octubre de 2015, en razón a la calificación obtenida al valorarse la experiencia del accionante, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por (…) en orden a obtener la reposición del Acuerdo Número 004 del 05 de agosto de 2015y la Resolución No. 00776 de 24 de septiembre de 2015, en razón a la calificación obtenida al valorarse la experiencia del accionante, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la
requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la acción de tutela en contra de actos administrativosProceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la
Sentencia de Primera Instancia Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden
adopción de medidas urgentes e impostergables. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos; el cual se presenta como idóneo y eficaz para resolver las cuestiones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ellos. En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en los cuales se manifiesta la voluntad unilateral de la administración, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, 2Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, 2Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.
En este orden de ideas y demostrado como está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo cual desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que en su ejercicio se persiga modificar el Acuerdo No. 006 del 7 de octubre de 2015 y la Resolución No. 000999 de 01 de octubre de 2015 frente a la valoración otorgada dentro del proceso Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00439 – 00
Demandante: José Luis Benitez Servantes
Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Acción: Tutela Tema: Revisión calificación de experiencia-concurso de
méritos-carrera notarial
Instancia: Primera
3Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por, José Luís
Benítez Servantes contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima y acceso a la carrera notarial.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 19 de febrero de 2016 (ff. 1-50), el señor José Luís Benitez Servantes en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima y acceso a la carrera notarial.
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima y acceso a la carrera notarial. los que estima vulnerados de conformidad con la calificación dada por el accionado durante la calificación correspondiente a la experiencia del accionante en el marco del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES PRIMERA: Solicito Señores Magistrado (sic), tutelar los Derechos a la igualdad, al ebido proceso,al acceso a cargos públicos, a la buenafe,
ala confianza legítima y acceso a la carrera notarial consagrados en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior,se ordene al Consejo
Superior para la Carrera Notarial en la mayor brevedad de tiempo, realice las correciones pertinentes a fin de restablecer la calificación dentro delmarcodel concurso, a fin de no vulnerar mis derechos fundamentales. 4Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia TERCERA: Que se ordene al Consejo Superior dlaCarrera Notarial que se otorgue en la fase de análisis de méritos y antecedentes un total de 40 puntos.
CUARTA: Que se ordene al Consejo Superiorpara la Carrera Notarial modificar el Acuerdo 006 de 2015 del 07 de octubre de2015 qu aprobó
que se otorgue en la fase de análisis de méritos y antecedentes un total de 40 puntos.
CUARTA: Que se ordene al Consejo Superiorpara la Carrera Notarial modificar el Acuerdo 006 de 2015 del 07 de octubre de2015 qu aprobó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos y seme otorgue en la fasede análisis de méritos y antecedentes un total de 40 puntos.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que transcribe los hechos más relevantes: “PRIMERO: Mediante acuerdo número 001 del año 2015, el
Consejo Superior de la Carrera Notarial, se convocó a Concurso de Méritos público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y se fijaron las bases y el cronograma del mismo.
SEGUNDO: En tal acuerdo, se fijaron las bases del Concurso y se establecieron las reglas obligatorias para los participantes, así mismo indicó que la convocatoria se publicaría el día 19 de abril del año 2015, que la apertura del proceso de inscripción se realizaría por vía electrónica a partir del día 04 de mayo del año 2015, y la oportunidad para efectuar el cargue de la documentación con la que se acreditase el cumplimiento de los requisitos mínimos de méritos y antecedentes finalizaría el día 02 de junio del año 2015.
TERCERO: De manera oportuna, efectué mi inscripción, aspirando al nombramiento como notario de segunda y tercera categoría.
CUARTO: Para tal inscripción aporté todos los documentos soportes con los cuales podría corroborarse que en tal efecto
aspirando al nombramiento como notario de segunda y tercera categoría.
CUARTO: Para tal inscripción aporté todos los documentos soportes con los cuales podría corroborarse que en tal efecto contaba con la experiencia y la formación académica para desempeñarme como Notario en propiedad de cualquiera de las Notarías de segunda y tercera categoría. Adicionalmente, por concepto de tal inscripción me fue asignado como número de identificación el B00615.
QUINTO: El pasado 05 de agosto del año 2015, se expidió por el
Consejo Superior de la carrera Notarial el acuerdo número 004, 5Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia mediante el cual se aprobaba y se ordenaba la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos, acto en virtud del cual me fue puesto en conocimiento que me encontraba entre los admitidos y que la calificación otorgada era de35 puntos, discriminados así: Formación académica: 10
Experiencia: 20
Publicación. 5
SEXTO: Como quiera que no estuve de acuerdo con el puntaje asignado, interpuse recurso de reposición contra el acto administrativo número 004 del 2015, en los siguientes términos: “ 1.- Me inscribí para el concurso público para el ingreso a la
carrera notarial para varias notarias de segunda y Tercera categoría y me correspondió el sitio personal NIP N° B00615.
“ 1.- Me inscribí para el concurso público para el ingreso a la carrera notarial para varias notarias de segunda y Tercera categoría y me correspondió el sitio personal NIP N° B00615. 2.- Acredité en su debido momento la siguiente experiencia: - Abogado litigante Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 22 de septiembre de 2003 hasta el día 14 de Diciembre de 2007 y Abogado litigante Juzgado promiscuo del circuito de Planeta Rica. Córdoba, desde el día 13 de mayo de 2004 hasta el día 13 de Diciembre de 2007, equivale a 3 puntos. - Asesor Control Interno de la E.S.E Hospital San Nicolás de Planeta Rica-Córdoba, laboré Ocho Meses y quince Días contados desde el día 15 de octubre de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007, equivale 2 puntos. -Asesor Jurídico en la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba, laboré tres años, Diez Meses y Dieciocho Días, contados desde el día 7 de febrero de 2008 hasta el día 25 de diciembre de 2011, equivale a 8 puntos. - Abogado litigante Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 24 de Enero de 2012 hasta el día 11 de julio de 2013 y Defensor Público desde el 16 de Agosto de 2012 hasta el día 10 de Julio de 2013, equivale 2 puntos. 6Proceso Radicado No. 2016-000439-00
hasta el día 11 de julio de 2013 y Defensor Público desde el 16 de Agosto de 2012 hasta el día 10 de Julio de 2013, equivale 2 puntos. 6Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia -Notario, desde el 15 de Julio del 2013 hasta la fecha (2 de junio de 2015) equivale 10 puntos. -Especialización en Derecho Administrativo Universidad del Sinú, equivale 10 puntos. -Libro Principios Constitucionales con su constancia de inscripción en la dirección nacional de derechos de autor y en el ISBN, equivale 5 puntos. 3.-Fui admitido como aspirante a notario de Segunda y Tercera categoría con una calificación de 35 puntos. 4.- No comparto la calificación obtenida porque acredité una experiencia tal y como lo expliqué en el punto anterior, según los certificados expedidos por las autoridades competentes, en las cuales consta que ejercí dichos cargos en el que se ven reflejadas todas las funciones atinentes a los cargos. 5.- El Artículo 19. Del acuerdo 001 del 2015, emanado del
consejo superior de la carrera notarial dice: Calificación de la experiencia. Consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en la Ley 288 del 2000, reglamentada por el Decreto 3454 de 2006, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva. (…) 6.- El ente evaluador al momento de analizar mis méritos y
cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva. (…) 6.- El ente evaluador al momento de analizar mis méritos y antecedentes aplicó en mi experiencia de Asesor Control interno de la E.S.E Hospital San Nicolás de Planeta RicaCórdoba y en el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba, lo ordenado en el numeral 3 del artículo 19 del acuerdo 01 del 2015 que dice: “Un (1) punto por casa año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado” (Negrilla y subrayado es nuestro). Lo anterior es un error colosal porque además de ejercer la profesión de abogado tenía la calidad de Asesor Control Interno de la E.S.E Hospital San Nicolás de Planeta Rica, el cual es un CARGO DE ASESOR, con competencia y con unas funciones claras y definidas en la Ley 87 de 1993 y todas aquellas normas que regulen o adicionen, igualmente 7Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia el cargo de Asesor Jurídico en la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba además de ejercer la profesión de abogado tenía la calidad de CARGO ASESOR, con competencia y con unas funciones claras y definidas tal y como consta en la certificación. (…) 7.- Lo afirmado en el hecho anterior, parte del fundamento legal contemplado en la Ley 87 de 1993 y todas aquellas
competencia y con unas funciones claras y definidas tal y como consta en la certificación. (…) 7.- Lo afirmado en el hecho anterior, parte del fundamento legal contemplado en la Ley 87 de 1993 y todas aquellas normas que regulen o adicionen, igualmente el cargo de Asesor Jurídico en la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba además de ejercer la profesión de abogado tenía la calidad de CARGO DE ASESOR, con competencia y con unas funciones claras y definidas. 8.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los cargos de Asesor Control Interno de la E.S.E Hospital San Nicolás De Planeta Rica-Córdoba y el cargo de Asesor Jurídico en la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica Córdoba, cuya calidad era del CARGO DE ASESOR, al calificar mis méritos y antecedentes, más concretamente a lo que tiene que ver con mi experiencia se debió dar aplicación al numeral 2 del artículo 19 del acuerdo 01 del 2015 que dice: “Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridda civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos de nivel directivo asesor o ejecutivo.” 9.- (…) Teniendo en cuenta que sumarialmente demostré que actué como Abogado litigante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 22 de Septiembre de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2007 y Abogado litigante Juzgado Promiscuo del
Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 22 de Septiembre de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2007 y Abogado litigante Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 13 de mayo de 2004 hasta el 13 de Diciembre de 2007, equivale a 3 puntos. Luego Actué como asesor Control Interno de la E.S.E Hospital San Nicolás de Planeta Rica-Córdoba laboré ocho meses y quince días contados desde el día 15 de octubre de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007, teniendo como derecho a obtener dos puntos de calificación. Así mismo en el cargo de Asesor Jurídico en la Alcaldía del municipio de Planeta Rica-Córdoba, laboré tres años, Diez meses y Dieciocho Días contados desde el día 7 de febrero 8Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia de 2008 hasta el día 25 de diciembre de 2011, lo cual me daba derecho a obtener una calificación de ocho puntos.
Posteriormente y de manera paralela actué como abogado litigante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, desde el día 24 de Enero de 2012 hasta el día 11 de julio de 2013 y Defensor Público desde el 16 de agosto de 2012 hasta el día 10 de Julio de 2013, equivale a 2 puntos. Y por último vengo ejerciendo cómo notario, desde el 15 de
día 11 de julio de 2013 y Defensor Público desde el 16 de agosto de 2012 hasta el día 10 de Julio de 2013, equivale a 2 puntos. Y por último vengo ejerciendo cómo notario, desde el 15 de julio de 2013 hasta la fecha (2 de junio de 2015), equivale 10 puntos. Todo lo anterior suman 25 puntos, más 10 por la Especialización en Derecho Administrativo Universidad del Sinú, más 5 puntos por la obra jurídica denominada Principios Constitucionales suman un total de CUARENTA
(40) PUNTOS.
Teniendo en cuenta lo expuesto le reitero mi petición inicial con el fin de que se modifique el acuerdo No. 01 de fecha 5 de Agosto de 2015 y se califique mis méritos y antecedentes de conformidad a las normas que regulan la materia así: Experiencia: 25 puntos. Postgrado: 10 puntos y obras jurídicas 5 puntos, para un total de CUARENTA (40) puntos. Recurso al cual se me dio respuesta parcialmente negativa mediante resolución 000999 de 2015, en donde me otorgan un punto demás (sic) por el cargo de Asesor control interno de la E.S.E Hospital San Nicolás de Planeta Riuca-Córdoba, y negándome la calificación correspondiente al cargo de Asesor de la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba, cuestión que me afecta, puies de manera caprichosa me niega de manera parcial mis pretensiones y me otorga un puntaje inferior al que
de la Alcaldía del Municipio de Planeta Rica-Córdoba, cuestión que me afecta, puies de manera caprichosa me niega de manera parcial mis pretensiones y me otorga un puntaje inferior al que realmente debo tener pues solo me reconocen cuatro (4) puntos de ocho (8) a qyue realmente tengo derecho, indicándome quye mi calificación, se encontraba de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 588 del 2000, el Decreto 3454 del 2006, y el artículo 19 del Acuerdo 001 del 2015, quedando con un puntaje total de 36 puntos, lo cual es irregular. (…)” 9Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
Sentencia de Primera Instancia
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 19 de febrero de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-50), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f.51), disponiendo su admisión en auto de 24 de febrero de 2016, mediante el cual se resolvió su notificación al Consejo Superior de Notariado y Registro presidido por el Ministro de Justicia y del Derecho, Ministro Yesid Reyes Alvarado; así mismo se vinculó de oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro para que rindieran informe dentro de los 2 días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción, de igual forma se tiene que mediante auto de 2 de marzo de la anualidad, se ordenó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia,
los 2 días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción, de igual forma se tiene que mediante auto de 2 de marzo de la anualidad, se ordenó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia, vencido el término para rendir informe procede la sala a proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca.
5. Del informe rendido por el Ministerio de Justicia
6. Del informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro A través del Jefe Oficina Asesora Jurídica SNR y en representación del
Consejo superior de la Carrera Notarial, solicitó negar las pretensiones del accionante por no evidenciarse la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En cuanto a la vulneración al debido proceso, alegada por el accionante, manifiesta que no se puede manifestar violación de norma alguna pues se le ha aplicado correctamente el Acuerdo 001 de 2015, de tal forma que cualquier inconformidad relacionada con el alcance de este o su congruencia con normas superiores, no deberán ser debatidas a instancias de una acción de tutela, ya que cuenta con mecanismos judiciales diferentes para debatir en detalle la legalidad del acuerdo que citó a concurso. Respecto al derecho a la igualdad señala que no se puede predicar vulneración alguna, habida cuenta que la valoración y calificación de los documentos aportados por el accionante, corresponden a lo aportado por él, tal y como se realizó con todos y cada uno de los participantes. Frente al acceso a la función pública aduce que no se entiende como se puede conculcar el mencionado derecho al accionante, toda vez que es claro que los
tal y como se realizó con todos y cada uno de los participantes. Frente al acceso a la función pública aduce que no se entiende como se puede conculcar el mencionado derecho al accionante, toda vez que es claro que los mismos son eje fundamental del concurso de méritos, que están presentes en todas y en cada una de las etapas superadas y que el mismo se ha promovido bajo el respeto de las las reglas de legalidad, objetividad e imparcialidad que garantizan el acceso a los cargos públicos, como la participación en un concurso de méritos. 10Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Sentencia de Primera Instancia En referencia al principio de buena fe manifiesta que el accionante no expone los motivos concretos de tal violación.
En cuanto a la confianza legítima señala que no puede hablarse de la misma por cuanto no hay una situación que le haya generado ni siquiera una mera expectativa al accionante dentro del mencionado concurso Manifiesta que no es suficiente indicar que se ha vulnerado un derecho fundamental pues también debe explicare en que consiste tal vulneración
7. Del informe de la Universidad Nacional Solicita se declare la improcedencia de la acción como quiera que al tratarse de actos de la administración, el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por José
Luís Benítez Servantes Cuadros en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por José
Luís Benítez Servantes Cuadros en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro. El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 1, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone que cuando se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional la competencia se encuentra radicada en los 1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1o “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida
deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” 11Proceso Radicado No. 2016-000439-00
Accionante: José Luis Benitez Cervantes
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial
Sentencia de Primera Instancia Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta contra el Consejo Superior de la Carrea Notarial, representada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro entidad del orden nacional, la competencia corresponde a ésta Corporación.
2. Legitimación de las partes 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida
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