TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00468 – 00-(07-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00468 – 00-(07-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / Derecho de Petición / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Del Derecho fundamental de Petición – Niega el Amparo solicitado (NOTA DE RELATORIA: En mismo sentido sentencia del 1 de marzo de 2016, Expediente 2016-00429, Magistrado Ponente Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON) . Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en Conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 23 de noviembre de 2015, ante la Presidencia de la República. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 23 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República, quien le asignó el número de radicado DPG15-00035669 se
Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 23 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República, quien le asignó el número de radicado DPG15-00035669 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficio OFI15-00093815 al accionante el 24 de noviembre de 2015. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Copia de la petición, suscrita por Segundo Avelino Rodríguez, ante la Presidencia de la República, Copia referencia trabajadores despedidos Ferrocarriles Nacionales, por medio del cual se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se revise la decisión de no abrir a trámite la petición de referencia.
Copia oficio de respuesta OFI15-00093815 del 24 de noviembre de 2015, emitido por el Asesor Secretaría Privada de Presidencia de la República, en respuesta a la petición del accionante. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
la petición del accionante. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subrayas fuera de texto) e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Ahora, frente al derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: 2Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades;
(ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación
derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en el Código Contencioso Administrativo, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 6.3. Del caso concreto El accionante instaura la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición y al debido proceso, el cual considera vulnerados por la entidad accionada, en razón a que si bien la entidad profirió respuesta a su derecho de petición, dicha contestación fue emitida de manera incompleta y no fue de fondo, respecto de 4 puntos, a saber: “1.- Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic)
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos”. 2.- Que “Si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique porque no lo es”. 3.-Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales pueden tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4.- Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. 3Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia De conformidad con la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición presentados por el accionante, considera la sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental aquí invocado, ya que la entidad accionada emitió respuesta a cada uno de los puntos planteados en la solicitud, evidenciándose que la respuesta es clara, precisa y de fondo y en la que se evidencia contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición.
Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que,
respuesta es clara, precisa y de fondo y en la que se evidencia contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición. Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, al responderse de fondo la petición, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden, siendo entonces un contrasentido por parte del tutelante pretender que se ampare un derecho de petición respecto del cual la administración, en los actuales momentos ya se pronunció. Ahora, es de indicársele a la parte accionante que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante. 6.5. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición invocado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00468 – 00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República
Acción: Tutela
Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00468 – 00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Primera
4Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Segundo Avelino Rodríguez, contra la Presidencia de la República, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de febrero de 2016 (ff. 1-25) Segundo Avelino Rodríguez , formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estima violados, en razón a la solicitud elevada ante la accionada el 23 de noviembre de 2015, el cual le asignó el radicado DPG15-000335669 el cual no ha sido contestado de forma concreta dentro de los términos de ley.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República
“PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son mas de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El accionante elevó derecho de petición el 23 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República, el cual le asignó el radicado DPG15-00035669 por medio del cual solicitó al Presidente de la República:
5Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de
garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) Interamericana de Derechos Humanos.”
2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”.
3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado colombiano.”.
4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”.
En desarrollo de lo anterior, por medio del asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se dio respuesta al accionante a través del oficio OFI15-00093815/JMSC 110100 del 24 de noviembre de 2015.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 23 de febrero de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-25), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 26), disponiendo su admisión mediante auto de 24 de febrero de
de esta Corporación (ff. 1-25), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 26), disponiendo su admisión mediante auto de 24 de febrero de 2016, resolviendo su notificación a la Presidencia de la República. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de un (01) día siguiente a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
5. Informe Presidencia de la República Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
6Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1 el cual hace referencia al reparto de acciones de tutela masivas 1, se tiene que en el presente asunto si bien es cierto se presentaron varias acciones de tutela persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales
2.2.3.1.3.1 el cual hace referencia al reparto de acciones de tutela masivas 1, se tiene que en el presente asunto si bien es cierto se presentaron varias acciones de tutela persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados por una autoridad pública y en razón a ella deben ser remitidas al despacho judicial que haya avocado en primer lugar conocimiento de la primera de ellas, también es cierto que las mismas fueron presentadas en fechas diferentes por los accionantes, razón por la cual, este despacho avocará conocimiento de la misma y así mismo la resolverá. Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares
encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Segundo Avelino Rodríguez , quien refiere violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a la petición elevada ante la presidencia de la República el 23 de noviembre de 2015. 2.2 Parte accionada 1Artículo 2.2.3.1.3.1: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 7Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y
debido proceso, de Segundo Avelino Rodríguez. 2.3. De la ausencia de informe El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del Juez de Tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el Actor en la demanda son ciertos, por lo que ante el silencio de las entidades demandadas, y al no requerirse información adicional, se procederá a decidir la presente tutela con las pruebas que obran en el expediente.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 23 de noviembre de 2015, ante la Presidencia de la República.
4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 23 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República, quien le asignó el número de radicado DPG15-00035669 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficio OFI15-00093815 al accionante el 24 de noviembre de 2015.
5. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.
6. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1 Copia de la petición, suscrita por Segundo Avelino Rodríguez , ante la Presidencia de la República, (ff. 9-21).
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Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia 6.1.2. Copia referencia trabajadores despedidos Ferrocarriles Nacionales, por medio del cual se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se revise la decisión de no abrir a trámite la petición de referencia. (f.22). 6.1.3 Copia oficio de respuesta OFI15-00093815 del 24 de noviembre de 2015, emitido por el Asesor Secretaría Privada de Presidencia de la República, en respuesta a la petición del accionante. (ff. 23-25). 6.2. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la
supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subrayas fuera de texto) e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
fuera de texto) e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtenerla efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457 de 1994."3 "j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado"4 Se reitera destacándose del pronunciamiento en cita por su importancia para el
exonera del deber de responder k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado"4 Se reitera destacándose del pronunciamiento en cita por su importancia para el caso en concreto que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica sin embargo lo expuesto que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas del patente. Se dedicaba a la reglamentación del derecho fundamental de petición el Código 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 1160A de 1o de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-478409 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 1006 de 20 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-463573 10Proceso Radicado No. 2016-00468-00
Demandante: Segundo Avelino Rodríguez
Demandado: Presidencia de la República Sentencia de Primera Instancia Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 en adelante CCA, derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 en adelante CPACA, vigente desde el 2 de julio de 2012 y aplicable a todas las actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad.
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