TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00519 – 00-(14-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00519 – 00-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – Derecho a la Igualdad y debido proceso / MINISTERIO DE DEFENSA JUDICIAL NACIONAL DIRECCION GENERAL POLINAL – Modalidad prestación servicio militar – Cambio de modalidad de prestación de servicio militar obligatorio de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller – Del fundamento de la violación – Tutela el Derecho fundamental al debido proceso Administrativo Del fundamento de violación La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, formula como pretensión principal que se ordene adecuar la modalidad del servicio militar obligatorio en el que fue vinculado, en consecuencia que se proceda a efectuar el desacuartelamiento en el instante en el que el accionante cumpla los 12 meses en la prestación de su servicio militar; en sustento invoca los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que no recibe un trato igual a sus congéneres bachilleres y al debido proceso administrativo de incorporación. Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales, solicitando su amparo efectivo. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al incorporar a (…) a la filas para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento de las calidades de Bachiller?
5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de
modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento de las calidades de Bachiller?
5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de (…), al apreciar que en incumplimiento del trámite previsto en la ley, la accionada procedió a su enlistamiento a filas en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento que debía ser como Auxiliar Bachiller de Policía; por lo anterior se ordenará modificar la modalidad de vinculación del accionante en la prestación del servicio militar obligatorio.
De la prestación del servicio militar obligatorio Tendiente al cumplimiento de los fines del Estado, la Constitución Política refiere en su artículo 216 a la fuerza pública, señalando que la integran las fuerzas militares y la Policía Nacional, la primera instituida de acuerdo con el artículo 217 ídem, con la finalidad de propender por la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y laProceso Radicado No. 2016-00519-00
Accionante: Iscar Luís Guerra Atilano
Accionado: Policía Nacional y otros
Sentencia de Primera Instancia 2 segunda por prescripción del artículo 218 siguiente, orientada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. . Ley 48 de 3 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.” Señala en su artículo 10 que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a
Reclutamiento y Movilización.” Señala en su artículo 10 que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller; agrega que la obligación militar termina a los 50 años de edad. En relación con el procedimiento para definir la situación militar, se extrae de su texto lo siguiente: i) todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla la mayoría de edad, quedando facultada la autoridad para compelerlo cuando incumpla esta obligación; ii) se realizan 3 exámenes de aptitud psicofísica, el segundo de los cuales es opcional; iii) entre los conscriptos aptos se efectúa un sorteo; iv) los conscriptos aptos elegidos se citan con fines de selección e ingreso, constituyendo su incorporación; v) se realiza la clasificación de quienes hayan sido eximidos de prestar el servicio militar bajo banderas; vi) el inscrito que no ingrese a filas y sea calificado, debe pagar una cuota de compensación militar; y vi) para la incorporación a filas debe hacerse estudio de las causales de exención y aplazamiento. La mencionada Ley señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.Proceso Radicado No. 2016-00519-00
Accionante: Iscar Luís Guerra Atilano
Accionado: Policía Nacional y otros
Sentencia de Primera Instancia 3 c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. (Negrilla fuera del texto original). En relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el caso de quienes son incorporados en la modalidad de soldados bachilleres o auxiliar de policía bachiller la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha sido enfática en el grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad y del trato diferencial que se le ha dado por las condiciones académicas; se ha referido de la siguiente manera: . Del caso en concreto Pretende el accionante, la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, trasgredidos por las accionadas cuando pese a conocer sobre la circunstancia del título de Bachiller que poseía, procedió a su incorporación a las filas en calidad de Auxiliar de Policía aumentando el tiempo de servicio a 18 meses. De acuerdo con los hechos aducidos y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que (…), se graduó como Bachiller Académico, el 27 de noviembre de 2014, título que le confirió la Institución educativa “Orlando Velásquez Arango”. Con posterioridad a la fecha de su graduación,
27 de noviembre de 2014, título que le confirió la Institución educativa “Orlando Velásquez Arango”. Con posterioridad a la fecha de su graduación, fue incorporado como Auxiliar de Policía.
Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en el acápite de consideraciones, todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En el caso de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título.
En la medida en que se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller o Auxiliar Bachiller en el caso de la Policía Nacional, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente.
Conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad accionada, logra advertir que se ha producido la vulneración delProceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 4 derecho al debido proceso administrativo, toda vez que se efectuó la
Accionante: Iscar Luís Guerra Atilano
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Sentencia de Primera Instancia 4 derecho al debido proceso administrativo, toda vez que se efectuó la incorporación bajo la modalidad de Auxiliar de Policía a (…), cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser incorporado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual tendrá que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses.
Ahora bien, esta Sala al advertir la vulneración de derechos fundamentales dispondrá la protección tutelar solicitada por (…), en el sentido de ordenarle a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía a Auxiliar de Policía Bachiller, con instrucción y dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, así como su desacuartelamiento al cumplimiento de los doce (12) meses de su incorporación con la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. Ahora bien, en cuanto a la solicitud deprecada por el accionante en cuanto al reconocimiento de pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una
reconocimiento de pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 048 de 1993, esta sala considera que en el presente asunto no se ha demostrado el incumplimiento por parte del accionado, razón por la cual, al no acreditarse la infracción al mismo, se despachará de forma negativa esta pretensión. 6.5. Conclusión Acreditada la vulneración de la garantía iusfundamental al debido proceso, la sala accederá a la pretensión de amparo ordenando que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía a Auxiliar de Policía Bachiller, así como su desacuartelamiento al cumplimiento de los 12 meses de su incorporación con la expedición de la respectiva libreta militar y a recibir instrucción y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica , de conformidad con las normas pertinentes.Proceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00519 – 00
Accionante: Iscar Luís Guerra Atilano Accionado: Ministerio de Defensa-Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional Acción: Tutela Tema: Modalidad prestación servicio militar Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Iscar Luís Guerra Atilano, contra el Ministerio de Defensa-Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual reclama la protección de las garantías iusfundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutelaProceso Radicado No. 2016-00519-00
Accionante: Iscar Luís Guerra Atilano
Accionado: Policía Nacional y otros
Sentencia de Primera Instancia 6 Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 01 de marzo de 2016 (ff. 1-11), Iscar Luís Guerra Atilano , en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela el Ministerio de Defensa-Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento
01 de marzo de 2016 (ff. 1-11), Iscar Luís Guerra Atilano , en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela el Ministerio de Defensa-Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, transgredidos en razón a la modalidad escogida para la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN PRIMERO: Solicito honorable magistrado se tutele (sic) mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicios de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. El derecho fundamental al Debido Proceso y al derecho a la igualdad con relación a todos los que en este momento están prestando servicio militar obligatorio como Bachilleres.
SEGUNDO: Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en a (sic) mis 12 meses en la prestación del servicio militar.
TERCERO: Me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación.
CUARTO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional
TERCERO: Me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación.
CUARTO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley048 de 1993 en su TÍTULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTÍCUO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.Proceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 7
QUINTO: Solicito señor juez se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.
Se digne establecer en la actuación administrativa, que el tiempo de servicio Militar Obligatorio es de doce meses en cumplimiento de la ley 48 de 1993. Artículo 13.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde terminé mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realicé el proceso para prestar mi servicio militar.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada se obtenga (sic) de violar y transgredir los derechos fundamentales del suscrito.”
3. Hechos
donde terminé mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realicé el proceso para prestar mi servicio militar.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada se obtenga (sic) de violar y transgredir los derechos fundamentales del suscrito.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Iscar Luís Guerra Atilano obtuvo el título de bachiller académico de la Institución Educativa “Orlando Velásquez Arango” el 27 de noviembre de 2014.
Una vez se presentó en la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar durante 18 meses sin embargo, alega que no se tuvo en cuenta que debía ser incorporado como Auxiliar de Policía Bachiller, por las calidades académicas que posee y que reducen la prestación de dicho servicio a 12 meses.
4. Del fundamento de violación La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, formula como pretensión principal que se ordene adecuar la modalidad del servicio militar obligatorio en el que fue vinculado, en consecuencia que se proceda a efectuar el desacuartelamiento en el instante en el que el accionante cumpla los 12 meses en la prestación de su servicio militar; en sustento invoca los artículos 13 y 29 de la Constitución Política deProceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 8
militar; en sustento invoca los artículos 13 y 29 de la Constitución Política deProceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 8 Colombia, en razón a que no recibe un trato igual a sus congéneres bachilleres y al debido proceso administrativo de incorporación. Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales, solicitando su amparo efectivo.
5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 01 de marzo de 2016 (ff. 1-11), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (f. 12), admitiendo la demanda en auto del 02 de marzo de 2016 ordenando su notificación las cuales fueron realizadas el día 2 y 3 de marzo de 2016 (ff. 16-23); finalmente, vencido el término concedido para rendir informes, procede la sala a dictar sentencia que en derecho corresponde.
6. Del informe de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional A través del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación, afirma que la Dirección de Incorporación no tiene la facultad ni la competencia para realizar el desacuartelamiento de la prestación del servicio militar del recurrente, como quiera que esta actividad se encuentra en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional o la unidad donde el joven se encuentre prestando el servicio militar.
servicio militar del recurrente, como quiera que esta actividad se encuentra en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional o la unidad donde el joven se encuentre prestando el servicio militar. Indicó que la definición de la situación militar puede darse bajo dos modalidades: Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller. Aduce que a Policía Nacional permite que los aspirantes que aun siendo bachilleres manifiesten expresamente su deseo de prestar servicio militar bajo una modalidad diferente puedan cumplir con esta responsabilidad dirigida a Auxiliares de Policía, pues ellos mismos son quienes aceptan las condiciones impuestas en las modalidades establecidas. Señala que la prestación del servicio militar en la institución no es de manera constreñida, en cualquiera de sus modalidades y en el caso concreto el accionante ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía, no siendo excluyente el reconocimiento académico de ser bachiller para optar por cualquiera de las dos modalidades: Auxiliar de Policía o Auxiliar de Policía Bachiller.
Afirma que el proceso selectivo adelantado está fundamentado conforme a loProceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 9 dispuesto en el Protocolo de selección e incorporación mediante la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012. Manifiesta que el derecho a la igualdad no ha sido vulnerado por cuanto todo aspirante decide por voluntad propia la modalidad bajo la cual quiere prestar el servicio militar y que hoy es asunto de controversia. Así mismo, recuerda que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, señalando
aspirante decide por voluntad propia la modalidad bajo la cual quiere prestar el servicio militar y que hoy es asunto de controversia. Así mismo, recuerda que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, señalando para el efecto que la institución respetó la opción que a bien tuvo escoger el accionante para cumplir con el servicio militar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto por hechos alegados contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982. 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982. 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Proceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 10
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1. Parte accionante Así entonces, se encuentra legitimada por activa Iscar Luís Guerra Atilano, quien refiere violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de laProceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 11 acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del
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Sentencia de Primera Instancia 11 acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así: i) La acción de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por hechos que se extienden a la actualidad, en tanto que hasta la fecha la Policía Nacional mantiene vinculado a Iscar Luís Guerra Atilano en la modalidad de Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio durante 18 meses cuando realmente obedece a Auxiliar de Policía Bachiller con término de 12 meses; iii) se verifica el requisito de inmediatez atendiendo que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 01 de marzo de 2016, se advierte que el hecho vulnerador persiste en el tiempo y iv) no obstante que para discutir la
se verifica el requisito de inmediatez atendiendo que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 01 de marzo de 2016, se advierte que el hecho vulnerador persiste en el tiempo y iv) no obstante que para discutir la omisión del ente accionado en la modalidad de vinculación del accionante, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprecia la sala que se trata de un medio alterno que no cumple los requisitos de idoneidad y eficacia, puesto que la prestación del servicio militar obligatorio es de carácter temporal. Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto y se dará paso en las líneas siguientes.
4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al incorporar a Iscar Luís Guerra Atilano a la filas para prestar el servicio militar 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)Proceso Radicado No. 2016-00519-00
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Sentencia de Primera Instancia 12 obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento de las calidades de Bachiller?
5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de Iscar Luís Guerra Atilano, al apreciar que en incumplimiento del trámite previsto en la ley, la accionada procedió a su enlistamiento a filas en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento que debía ser como Auxiliar Bachiller de Policía; por lo anterior se ordenará modificar la modalidad de vinculación del accionante en la prestación del servicio militar obligatorio.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.
De la prestación del servicio militar obligatorio; 3. Del derecho fundamental al debido proceso. 4. Del caso en concreto; y 5. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de Iscar Luís Guerra Atilano. (f.9). 6.1.2. Copia simple del título y del acta de grado de Bachiller Académico otorgado por la Institución Educativa “Orlando Velásquez Arango” el 27 de noviembre de 2014 a Iscar Luís Guerra Atilano. (ff.10-11). 6.1.3 Copia simple de la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012
noviembre de 2014 a Iscar Luís Guerra Atilano. (ff.10-11). 6.1.3 Copia simple de la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional “Por la cual se adopta el protocolo de selección del talento humano para la Policía Nacional”. (CD). 6.2. De la prestación del servicio militar obligatorio Tendiente al cumplimiento de los fines d
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