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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00613 – 00-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00613 – 00-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – Derecho de Petición / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Del Derecho fundamental de Petición – Niega el amparo al Derecho de Petición por no encontrar vulneración alguna Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 23 de noviembre de 2015, ante la Presidencia de la República. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 23 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República, se advierte que la misma dio respuesta mediante radicado DPG No. 15-0003604 al accionante. Del derecho fundamental de petición

Presidencia de la República, se advierte que la misma dio respuesta mediante radicado DPG No. 15-0003604 al accionante. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para lasProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 2 autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subrayas fuera de texto) e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Del caso concreto El accionante instaura la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición y al debido proceso , el cual considera vulnerados por la entidad accionada, en razón a que si bien la entidad profirió respuesta a su derecho de petición, dicha contestación fue emitida de manera incompleta y no fue de fondo, respecto de 4 puntos, a saber: Respecto del primer derecho de petición En el Derecho de Petición Rad. N° 20148001407692 el señor (…) expone que las peticiones por él presentadas, ya fueron tramitadas y aprobadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en elProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 3 artículo 31 numeral 3 de su Reglamento, tras comprobar el cumplimiento de requisito del agotamiento de recursos internos para accionar ante el Sistema

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 3 artículo 31 numeral 3 de su Reglamento, tras comprobar el cumplimiento de requisito del agotamiento de recursos internos para accionar ante el Sistema Interamericano. Al respecto, se informó al peticionario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia. Respecto del segundo derecho de petición El señor Henry Rodríguez Pinzón solicitó mediante Rad. 20152400011392 "[...] información sobre si la ANDJDE, está tramitando actualmente una conciliación ante la CIDH, en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia, incluida la Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas, Telecom, Electrolima, etc, asociados en "ASEPUPD", y que lleva el abogado (…) y si es cierto que esta agencia está representada por la Dra. (…) y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio." Con Rad. 20155010007131, la Agencia en cita puso en conocimiento del señor (…), que consultadas las bases de datos de la entidad, el abogado (…) no aparecía como apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitidas a la fecha al Estado Colombiano.

no aparecía como apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitidas a la fecha al Estado Colombiano. En similar sentido, indicó la autoridad que no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores "Gobernación del TolimaSecretaria de Obras Públicas", "Telecom", "Electrolima" y "ASEPUPD". Respecto del tercer derecho de petición Mediante Derecho de Petición Rad. 20158001296232, el señor León Castañeda solicitó "[...] el estudio para buscar soluciones amistosa con la asesoría de la CIDH de las entidades que despidieron masivamente al personal sindicalizado relacionados en el documento anexo enviado a la CIDH y su radicación y lo mismo vulnerando la constitución y la ley se hicieronProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 4 conciliaciones al personal sindicalizado como ya se demostró en la sentencia de Consejo de Estado que no se puede hacer porque vulnera normas superiores [...]". Respecto del cuarto derecho de petición En Rad.20158001364752 el señor León Castañeda solicitó: "1-Se me informe si el Gobierno Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un diálogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACIÓN

En Rad.20158001364752 el señor León Castañeda solicitó: "1-Se me informe si el Gobierno Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un diálogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACIÓN DE NUESTRAS (sic) PETICIONES, de conformidad al artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH, lo cual es un trámite inicial antes de tomarla decisión la SECRETARIA DE LA CIDH de tramitarla queja al Estado Colombiano, de conformidad con el artículo 30 DE CITADO REGLAMENTO. 2-Cuales son los requisitos concretos para iniciar un arreglo amistoso que el Estado Colombiano exige y que norma lo regula." Finalmente, ha destacado la Agencia que en cada una de las etapas del trámite ante la Comisión, el Estado Colombiano analiza la procedencia y viabilidad de iniciar trámites de solución amistosa, otorgando prioridad a aquellas que por su etapa procesal en el Sistema, posean un riesgo procesal apreciable y concreto, sin que este sea al único criterio en la valoración o análisis correspondiente. En estos términos se da por contestado su derecho de petición (…).” De conformidad con la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición presentados por el accionante, considera la sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental aquí invocado, ya que la entidad accionada emitió respuesta a cada uno de los puntos planteados en la solicitud, evidenciándose que la respuesta es clara, precisa y de fondo y en la que se evidencia contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición. Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por

contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición. Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la respuesta general emitida para todos los peticionarios que incoaron solicitud en iguales términos se profirió con “(…) fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República (…)”.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 5 Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, al responderse de fondo la petición, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden, siendo entonces un contrasentido por parte del tutelante pretender que se ampare un derecho de petición respecto del cual la administración, en los actuales momentos ya se pronunció. Ahora, es de indicársele a la parte accionante que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante. Conclusión

congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00613 – 00

Demandante: Hebert Rivera Torres

Demandado: Presidencia de la RepúblicaProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 6

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Hebert Rivera Torres, contra la Presidencia de la República, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Remitida la presente acción el 7 de marzo de la anualidad por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de

Remitida la presente acción el 7 de marzo de la anualidad por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de marzo de 2016 (ff.71-72) Hebert Rivera Torres , formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República (ff.1-9), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estima violados, en razón a la solicitud elevada ante la accionada a través de correo certificado enviado el 23 de noviembre y recibido el 24 de noviembre de 2015 por el accionado, el cual le asignó el radicado DPG15-00036004 el cual no ha sido contestado de forma concreta dentro de los términos de ley.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máximaProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 7 administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición.

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 7 administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son mas de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El accionante elevó derecho de petición a través de correo certificado

(servientrega) el 23 de noviembre de 2015 y recibido el 24 de noviembre de la anualidad por la Presidencia de la República, el cual le asignó el radicado DPG15-00036004 por medio del cual solicitó al Presidente de la República: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) Interamericana de Derechos Humanos.”

2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor

2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”.

3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado colombiano.”.

4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 8 En desarrollo de lo anterior, por medio del asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se dio respuesta al accionante a través del Radicado DPG 15-00036004, tal como lo manifestó el accionante.

4. De la actuación procesal Remitida la acción de tutela por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la providencia proferida el 7 de marzo de 2016, en virtud de las tutelas masivas promovidas en contra de la accionada y recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de marzo de la anualidad, correspondió por reparto al

en contra de la accionada y recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de marzo de la anualidad, correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (ff.72-73), disponiendo su admisión mediante auto de 14 de marzo de 2016, resolviendo su notificación a la Presidencia de la República. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de un (01) día siguiente a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

5. Informe Presidencia de la República A través de la apoderada del Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, La parte accionada solicitó denegar la presente acción por ausencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, comoquiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de forma clara, precisa, de fondo y en su debida oportunidad.

Señaló que la petición que genera la presente acción de tutela tiene que ver con el inconformismo por la respuesta recibida. Agregó que en el presente caso no hay ninguna vulneración como quiera que la petición fue contestada con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera respuesta a todos los peticionarios que han formulado la misma solicitud, asesorados por el mismo abogado, que pretende revivir los términos de un tema muerto, para poder llevar al escenario internacional el conflicto que solo el abogado está formando y que ya ha caducado en el derecho interno.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

poder llevar al escenario internacional el conflicto que solo el abogado está formando y que ya ha caducado en el derecho interno.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 9 Respecto de las competencias del señor Presidente de la República señaló que el mismo no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el jefe de Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tiene valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno” hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Por otra parte, señaló que el artículo 159 del CPACA explica quién tiene la capacidad y la representación de las entidades públicas y que la única excepción a esta norma en cuanto a la representación judicial del Presidente de la República es la relacionada con el tema contractual. En consecuencia, reiteró que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público. Agregó que Presidente de la República y Presidencia de la República no son

los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público. Agregó que Presidente de la República y Presidencia de la República no son la misma persona. El primero, es una autoridad (persona natural), la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad (persona jurídica) de varias del orden nacional, pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada en virtud de delegación diferente, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales. Finalmente reiteró que está probado que la petición fue contestada por la entidad conforme a sus competencias, y que la respuesta cumplió con los elementos de claridad, precisión, fondo y oportunidad pues se respetaron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, sin que el inconformismo en cuanto a la respuesta de fondo pueda ser objeto de control por vía de tutela, pues no es lo mismo tener derecho a obtener la respuesta, que tener derecho a que se otorgue lo pedido, pues esto último de ser protegido por vía de tutela, desbordaría las facultades del juez constitucional, en este caso, pues no hayProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 10 razón para cuestionar esa respuesta por este medio; por lo cual solicitó se niegue la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se

10 razón para cuestionar esa respuesta por este medio; por lo cual solicitó se niegue la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1 el cual hace referencia al reparto de acciones de tutela masivas1, se tiene que en el presente asunto si bien es cierto se presentaron varias acciones de tutela persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados por una autoridad pública y en razón a ella deben ser remitidas al despacho judicial que haya avocado en primer lugar conocimiento de la primera de ellas, también es cierto que las mismas fueron presentadas en fechas diferentes por los accionantes, razón por la cual, este despacho avocará conocimiento de la misma y así mismo la resolverá. Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el

por la cual, este despacho avocará conocimiento de la misma y así mismo la resolverá. Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.

2. Legitimación en la causa

1Artículo 2.2.3.1.3.1: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 11 Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares

quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Hebert Rivera Torres, quien refiere violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a la petición elevada ante la presidencia de la República el 23 de noviembre de 2015. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de Hebert Rivera Torres.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 23 de noviembre de 2015, ante la Presidencia de la República.

4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 23 de noviembre de 2015 ante laProceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 12 Presidencia de la República, se advierte que la misma dio respuesta mediante radicado DPG No. 15-0003604 al accionante.

5. Estudio del caso en concreto

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 12 Presidencia de la República, se advierte que la misma dio respuesta mediante radicado DPG No. 15-0003604 al accionante.

5. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.

Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.

6. De los medios de prueba Si bien manifiesta el accionante en el libelo de la presente acción haber aportado copia del derecho de petición y fotocopia de respuesta del Asesor de la Secretaría Privada de la presidencia de la República radicado DPG 1500036004, revisado el expediente se advierte que con la presente acción no se acompañó la prueba mencionada. No obstante lo anterior, en comunicaciones efectuadas por este despacho al abonado 3156471502, los días 29 y 30 de marzo de la anualidad a la 1:49 pm y a las 4:29 pm, respectivamente, se requirió al señor Hebert Rivera Torres, parte actora en la acción de la referencia, a fin de que allegara a la mayor brevedad posible, copia de la respuesta dada por la parte accionada al derecho de petición elevado el 23 de noviembre de 2015, el cual manifestó tener en su poder y que finalmente no fue aportado por el mismo. 6.1. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

6.1. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Proceso Radicado No. 2016-00613-00

Accionante: Hebert Rivera Torres

Accionado: Presidencia de la República

Sentencia de Primera Instancia 13 "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos

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