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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00633 – 00-(04-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00633 – 00-(04-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – Legitimación en la causa – Del Derecho fundamental de Petición – Niega pretensiones al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de Petición Legitimación en la causa 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa (…), quien refiere violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a la petición elevada ante la presidencia de la República el 24 de febrero de 2016. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo, en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de (…).

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 24 de febrero de 2016, ante la Presidencia de la República.

4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante elevó petición el 24 de febrero de 2015 ante la Presidencia de la República, quien le asignó el número de radicado EXT16-0017515 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficio OFI16-00018039 al accionante el 25 de febrero de 2016.

Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

de febrero de 2016. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Al respecto, encuentra esta colegiatura que la entidad accionada a través del Asesor del Grupo de Atención a la ciudadanía mediante oficio OFI16-00018039/JMSC111102 del 25 de febrero de 2016, dio respuesta a la petición de la parte actora, en los siguientes términos: De conformidad con la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición presentados por el accionante, considera la sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental aquí invocado, ya que la entidad accionada emitió respuestaProceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de Primera Instancia a cada uno de los puntos planteados en la solicitud, evidenciándose que la respuesta es clara, precisa y de fondo y en la que se evidencia contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición.

Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la respuesta general emitida para

Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la respuesta general emitida para todos los peticionarios que incoaron solicitud en iguales términos se profirió con “(…) fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República (…)”. Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, al responderse de fondo la petición, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden, siendo entonces un contrasentido por parte del tutelante pretender que se ampare un derecho de petición respecto del cual la administración, en los actuales momentos ya se pronunció. Ahora, es de indicársele a la parte accionante que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante.

10. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00633 – 00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros

Acción: Tutela

2Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros

Sentencia de Primera Instancia Tema: Derecho de petición Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Octavio Agudelo Agudelo , contra la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de marzo de 2016 (ff. 1-26) Octavio Agudelo Agudelo, formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estima violados, en razón a la solicitud elevada ante la accionada el 24 de febrero de 2016, el cual le asignó el radicado

República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estima violados, en razón a la solicitud elevada ante la accionada el 24 de febrero de 2016, el cual le asignó el radicado EXT16-00018039 el cual no ha sido contestado de forma concreta dentro de los términos de ley.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES Ordenar al Sr. Presidente dela República DR. JUAN MANUEL

SANTOS CALDERÓN, A LA AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COLOMBIANO GRUPO

DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, MINSITERUO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y/o quien corresponda que en forma perentoria y por demás con carácter urgente, realice el trámite ante la entidad que considere para que de acuerdo con la Ley colombiana cumpla con lo contemplado en la protección y derechos que reiteradamente he manifestado en la presente Acción de Tutela, en mi caso particular solicito responder, y si es el caso, dar solución inmediata o iniciar trámites correspondientes a los cinco(5) puntos de mi solicitud expresa acorde con la legislación colombiana, y como medida cautelar, LACONCILIACIÓN VOLUNTARIA o una “ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA” por los daños ocasionados raíz de mi despido sin justa causa, despido masivo violando mi derecho fundamental a la libre asociación sindical en los extintos Ferrocarriles de Colombia. (…)

por los daños ocasionados raíz de mi despido sin justa causa, despido masivo violando mi derecho fundamental a la libre asociación sindical en los extintos Ferrocarriles de Colombia. (…) Para evitar presentar tutela en cada evento, solicito al señor Juez de Tutela, ordenar al Sr Presidente de la República de 3Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros

Sentencia de Primera Instancia Colombia en cabeza del DR. JUAN MANUEL SANTOS

CALDERÓN, A LA AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COLOMBIANO

GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, MINSITERUO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y/o a quien corresponda, que en ningún caso vuelva a incurrir e las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91. Ordenar a quien corresponda el pago de los gastos que realicen el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 480/97.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El accionante elevó derecho de petición el 24 de febrero de 2016 ante la Presidencia de la República, el cual le asignó el radicado EXT16-00017515 por medio del cual solicitó al Presidente de la República: “1. Que el Presidente de La República de Colombia, DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestras libertades de asociación y derecho fundamental de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO COLOMBIANO, para que tramite como máxima autoridad administrativa la CONCILIACIÓN VOLUNTARIA de conformidad al artículo 29 literal c de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en congruencia con los argumentos expuestos en este

conformidad al artículo 29 literal c de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en congruencia con los argumentos expuestos en este memorial(derecho de petición). Es importante insistir ante la saciedad que la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO CLOMBIANO no reconoce el derecho de asociación sindical y la libertad de asociación como derechos fundamentales, desvirtuando el Estado Social de Derecho cuya conformación democrática propende por la garantía de los derechos constitucionales ratificados en la Sentencia Unificada 998/2000. De tal suerte que estamos frente a un caso de fragante (sic) violación a los derechos humanos, desconocimiento total de las libertades y transgresión de normas 4Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de Primera Instancia internacionales promulgadas en diferentes convenciones de las cuales el estado Colombiano hace parte, sus pronunciamientos son vinculantes lo que obliga a los Estados Parte a cumplirlos a cabalidad”.

2. Es importante que el Sr. Presidente de los colombianos DR.

JUAN MANUELSANTOS CALDERÓN se pronuncie en respuesta al presente derecho de petición, manifestando claramente si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana y ratificada en la Sentencia SU 998 de 2000, en caso contrario, presentar con

claramente si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana y ratificada en la Sentencia SU 998 de 2000, en caso contrario, presentar con argumentos válidos la negación de los mismos, e invocar las leyes, normas y demás que lo desvirtúan.

3. Considerando la confirmación positiva por parte del Sr, Presidente de la República de Colombia Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN en cuanto a que el derecho de asociación sindical y su libertad merecen protección del Estado como derecho fundamental, es importante, que haciendo respetar nuestros derechos en comento, inícielos procesos de conciliación voluntarios respectivos de conformidad con el artículo 29,literal C (tramitar evaluación ante LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS HUMANOS(CIDH), sin que hayan llegado las peticiones).

Enmarcando en la aceptación de la protección de los derechos fundamentales de sindicalización y libertad de asociación, dicha conciliación voluntaria bien puede ser tomada por la jurisprudencia como OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, de tal suerte que el Presidente de la República de Colombia Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN iniciará los trámites correspondientes a fin a efectos de darle cumplimiento a la carta política (derechos y libertades de las personas) y el artículo 1899 de la misma Carta Política (Jefe de Estado y Máxima Autoridad

correspondientes a fin a efectos de darle cumplimiento a la carta política (derechos y libertades de las personas) y el artículo 1899 de la misma Carta Política (Jefe de Estado y Máxima Autoridad Administrativa) y delegar de acuerdo a competencias orden jurídico como lo establece la estructura administrativa de Colombia. Si bien los despidos masivos afectan la institucionalidad y desconoce derechos fundamentales por inoperancia del estado, al mismo Estado le corresponde resarcir los daños, si es el caso, aplicar los correctivos a que diera lugar por la omisión o comisión de una falta de tal magnitud, en este caso concreto, por las mismas autoridades estatales y los jueces de trámites correspondientes a efectos de darle cumplimiento al artículo 188 de la Carta Política (Derechos y libertades de las personas)y el artículo 189 dela misma Carta Política (Jefe de Estado y Máxima Autoridad Administrativa) y delegar de acuerdo a competencias y orden jurídico como lo establece la estructura administrativa de Colombia. Si bien los despidos masivos afectan la institucionalidad y desconoce derechos fundamentales por inoperancia del Estado, al mismo Estado le corresponde resarcir los daños, si es el caso, aplicar los correctivos a que diera lugar por la omisión o comisión de una falta de tal magnitud, en este caso concreto, por las mismas autoridades estatales y los jueces de tutela, quienes no previeron dentro de la racionalidad judicial la gravedad del tema, las posibles repercusiones de orden social y público lanzando al

autoridades estatales y los jueces de tutela, quienes no previeron dentro de la racionalidad judicial la gravedad del tema, las posibles repercusiones de orden social y público lanzando al desempleo a miles de familias colombianas (década de los 90). 5Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros

Sentencia de Primera Instancia

3. en la actualidad hace carrera el tema del posconflicto liderada por la Presidencia de la República en cabeza del Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y el acompañamiento de gobiernos extranjeros aliados, quienes de una manera concertada buscan acabar con la guerra fratricida que por más de 5 décadas ha azotado al pueblo colombiano. Guardando las proporciones, nosotros como asociación buscamos una conciliación voluntaria como retribución para resarcir los daños causados por una actuación equivocada del gobierno de la época, al despedirnos masivamente de nuestros empleos desconociendo la libertad de asociación y sindicalización, convirtiéndonos en desplazados laborales, en consecuencia el señor Presidente Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN designará una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional y destinara recursos ídem para cumplir con lo estatuído en la Carta Magna, Convenciones y tratados internacionales y resarcir dicha afectación.

moral, económico, sicológico y emocional y destinara recursos ídem para cumplir con lo estatuído en la Carta Magna, Convenciones y tratados internacionales y resarcir dicha afectación.

4. Acorde con las facultades constitucionales y el orden jurídico en que orbita el Estado Colombiano, espero que el Sr.

Presidente Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN se pronuncie al respecto en los términos de la misma Ley colombiana y resuelva lo solicitado en el presente derecho de petición. En desarrollo de lo anterior, por medio del asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se dio respuesta al accionante a través del oficio OFI16-00018039/JMSC 111102 del 25 de febrero de 2016.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 15 de marzo de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-26), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 27), disponiendo su admisión mediante auto de 16 de marzo de 2016, resolviendo su notificación a la Presidencia de la República-Grupo de Atención a la Ciudadanía, a la Directora de a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministro de Transporte y al Ministro de Trabajo. Se requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

5. Informe Ministerio de Transporte Por medio del Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de

accionados para que rindieran informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

5. Informe Ministerio de Transporte Por medio del Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte manifestó que al no ser un órgano ejecutor de políticas laborales del orden nacional, no tiene como función vigilar, controlar el cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del trabajo, razón por la cual solicitó ser desvinculado dela acción d la referencia por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Presidencia de la República

6Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de Primera Instancia A través de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, La parte accionada solicitó denegar la presente acción por ausencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, comoquiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de forma clara, precisa, de fondo y en su debida oportunidad.

Señaló que la petición que genera la presente acción de tutela tiene que ver con el inconformismo por la respuesta recibida. Agregó que en el presente caso no hay ninguna vulneración como quiera que la petición fue contestada con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera respuesta a todos los peticionarios que han formulado la misma solicitud, asesorados por el mismo

competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera respuesta a todos los peticionarios que han formulado la misma solicitud, asesorados por el mismo abogado, que pretende revivir los términos de un tema muerto, para poder llevar al escenario internacional el conflicto que solo el abogado está formando y que ya ha caducado en el derecho interno. Respecto de las competencias del señor Presidente de la República señaló que el mismo no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el jefe de Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tiene valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno” hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Por otra parte, señaló que el artículo 159 del CPACA explica quién tiene la capacidad y la representación de las entidades públicas y que la única excepción a esta norma en cuanto a la representación judicial del Presidente de la República es la relacionada con el tema contractual. En consecuencia, reiteró que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama

judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público. Agregó que Presidente de la República y Presidencia de la República no son la misma persona. El primero, es una autoridad (persona natural), la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad (persona jurídica) de varias del orden nacional, pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada en virtud de delegación diferente, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales. 7Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de Primera Instancia Finalmente reiteró que está probado que la petición fue contestada por la entidad conforme a sus competencias, y que la respuesta cumplió con los elementos de claridad, precisión, fondo y oportunidad pues se respetaron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, sin que el inconformismo en cuanto a la respuesta de fondo pueda ser objeto de control por vía de tutela, pues no es lo mismo tener derecho a obtener la respuesta, que tener derecho a que se otorgue lo pedido, pues esto último de ser protegido por vía de tutela, desbordaría las

respuesta de fondo pueda ser objeto de control por vía de tutela, pues no es lo mismo tener derecho a obtener la respuesta, que tener derecho a que se otorgue lo pedido, pues esto último de ser protegido por vía de tutela, desbordaría las facultades del juez constitucional, en este caso, pues no hay razón para cuestionar esa respuesta por este medio; por lo cual solicitó se niegue la presente acción de tutela.

7. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, indicó que al revisar los archivos, no se encontró ninguna solicitud radicada respecto del derecho de petición aludido por el accionante y que dio origen a la presente acción.

Sin embargo manifestó que la entidad ha dado respuesta a tres derechos de petición elevados por el señor José Cipriano León Mosquera que os accionantes señalan como apoderado ante el Sistema Interamericano, los cuales guardan idéntico objeto, consistente en el inicio de una solución amistosa frente a las denuncias que instauraron ante el Sistema Interamericano. Señaló que como respuesta a lo anterior se informó el estado del trámite ante el sistema Interamericano, de igual forma anunció que por el momento el Estado Colombiano no se encontraba interesado en dar inicio al trámite de solución amistosa, siendo la misma una cuestión potestativa de las partes, en el marco de los procesos surtido ante dicho sistema, razón por la cual las presuntas víctimas dentro de los trámites ante el Sistema Interamericano optaron por entablar de forma individual derechos de petición, por medio del cual solicitan al Presidente de la República revaluar la respuesta suministrada por la entidad.

dentro de los trámites ante el Sistema Interamericano optaron por entablar de forma individual derechos de petición, por medio del cual solicitan al Presidente de la República revaluar la respuesta suministrada por la entidad. Concluyó señalando que lo que pretende el accionante es cuestionar en sede de tutela la respuesta dada frente a las solicitud de dar inicio al trámite de solución amistosa, lo anterior como quiera que la solicitud de amparo deprecada por el accionante no parte de la ausencia de respuesta de fondo sino al inconformismo frente a la negativa de iniciar una solución amistosa. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción por hecho superado, habida cuenta que si bien es cierto el derecho de petición no fue radicado ante la entidad, el mismo coincide con lo solicitado por el señor Cirpiano León Castañeda, quien actuó en representación del peticionario y que fueron atendidos de fondo mediante las comunicaciones, radicados Nos. 20145010087141-GDI del 24-12-2014; 20151030083701-OAJ del 19-09-2015 y 20151030091511-AJ del 06-10-2015, motivo por el cual el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden de protección cuando hay carencia de objeto, lo anterior, toda vez que el accionante recibió respuesta a la solicitud elevada. 8Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros

Sentencia de Primera Instancia

8. Del Ministerio de Trabajo Por medio de la Asesora asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de Acciones de Tutelas,

Sentencia de Primera Instancia

8. Del Ministerio de Trabajo Por medio de la Asesora asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de Acciones de Tutelas, señalo que el Ministerio no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias, pues tales competencias son exclusivas de la Rama Judicial a través del juez competente.

Señaló no pronunciarse sobre los hechos que fundan la presente acción, toda vez que carece de elementos de juicio que le permitan desmentir o afirmar lo planteado por el accionante. Así mismo manifestó que ante la entidad, vinculada dentro de la presente acción, no se radicó derecho de petición alguno, certificada la anterior información con el Grupo de Administración Documental, razón por la cual no hay lugar a violación del derecho invocado por el accionante, de tal forma que de ninguna manera se puede conceder la acción de tutela ante la falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar,

9Proceso Radicado No. 2016-00633-00

Demandante: Octavio Agudelo Agudelo Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de Primera Instancia mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa,

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Octavio Agudelo Agudelo, quien refiere violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a la petición elevada ante la presidencia de la República el 24 de febrero de 2016. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo, en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de Octavio Agudelo Agudelo.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 24 de febrero de 2016, ante la Presidencia de la República.

4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración

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