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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00863 – 00-(29-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00863 – 00-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS – Derecho a la Salud – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Negación al suministro de pañales, transporte y medicamentos del menor que padece el sindrome de Dandy Walker con discapacidad cognitiva profunda epilepsia y paralisis cerebral – Del Derecho a la Salud – De los derechos fundamentales de los niños Parte accionante En cuanto a la legitimación por activa para presentar tutelas a nombre de los niños la Corte Constitucional ha sido reiterativa que sólo debe exigirse que se indique que se actúa como tal, sin que pueda exigirse algún otro requisito, se ha indicado de la siguiente manera: “Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños” . Problema jurídico

manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños” . Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Vulneran la Dirección de Sanidad de la Policía los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños de (…), por la negativa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de otorgar el servicio de transporte permanente para la comparecencia del menor (…) a las terapias de rehabilitación integral y el suministro de pañales mensuales, requeridos por el accionante, en atención al SÍNDROME DE DANDY WALKER que padece? Tesis de la sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños de (…), ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía para que en el término de cinco días proceda a la autorización de transporte permanente para la realización de la terapia integral en la Corporación Laurita, ubicado en la carrera 65 No. 96-31 Barrios Unidos que requiere el menor (…), así como el suministro de pañales mensuales de acuerdo al síndrome que padece (Dandy Walker) sin dilación alguna toda vez que se trata de menores de edad o niños,Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia sujetos de especial protección.

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia sujetos de especial protección.

Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental a la salud; 3. De los derechos fundamentales de los niños; 4. De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado y beneficiarios; 5. Del caso concreto; y 6. Conclusión. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el

Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De los Derechos fundamentales de los niños El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños gozan de carácter prevalente sobre los de los demás, principio ampliamente 2Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia desarrollado por la legislación nacional y en el derecho internacional conocido como el interés superior del niño.

Existen en el ordenamiento internacional disposiciones y tratados de derechos humanos que buscan resaltar la prevalencia de sus garantías fundamentales en toda decisión que involucre su bienestar y desarrollo, a las cuales ha acudido la Corte Constitucional, quien como máximo organo protector de éstos derechos, ha realizado en diversa jurisprudencia un recuento de los mismos de la siguiente manera:

en toda decisión que involucre su bienestar y desarrollo, a las cuales ha acudido la Corte Constitucional, quien como máximo organo protector de éstos derechos, ha realizado en diversa jurisprudencia un recuento de los mismos de la siguiente manera: “5.1. La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3° reconoce que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, comprometiéndose a asegurarle “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, “con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00863 – 00

Demandante: María Cecilia González en calidad de agente oficioso

del menor Juan Diego Peñafiel González

Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Acción: Tutela

Demandante: María Cecilia González en calidad de agente oficioso

del menor Juan Diego Peñafiel González

Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Acción: Tutela Tema: Derecho fundamentales de los niños – Derecho a la

Salud

Instancia: Primera

3Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por María Cecilia González en calidad de agente oficioso de su menor hijo Juan Diego Peñafiel González, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de febrero de 2016 (ff.1-16), María Cecilia González en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños, los que estima vulnerados en razón al no suministro de pañales, transporte y medicamentos del menor Juan Diego Peñafiel, quien padece el síndrome de Dandy Walker con discapacidad cognitiva profunda, epilepsia y parálisis cerebral.

2. Petición de amparo

razón al no suministro de pañales, transporte y medicamentos del menor Juan Diego Peñafiel, quien padece el síndrome de Dandy Walker con discapacidad cognitiva profunda, epilepsia y parálisis cerebral.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de los niños, a la vida, salud, educación, movilidad, integridad y vida los cuales vienen siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cabeza de su director a (sic) quien haga sus veces.

A) Aplicación de la ley 1306 de 2009 normas parta (sic) la protección de personas con discapacidad mental artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 5, artículo 6, artículo 10, artículo 11, artículo 14, acciones populares y de tutela B) Que sean tenidos en cuenta los enunciados y conceptos jurisprudenciales principios y características de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral obligatoriedad, equidad, igualdad ante la ley ordenar a la entidad demandada que además de cumplir 4Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia con esto no desconozca los fallos emitidos por parte de la corte constitucional que son de su competencia.

C) Que el director de sanidad le dé prioridad a mi hijo en su

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia con esto no desconozca los fallos emitidos por parte de la corte constitucional que son de su competencia.

C) Que el director de sanidad le dé prioridad a mi hijo en su tratamiento médico, transporte, pañales y medicamentos para su estabilidad y control de las enfermedades que presenta.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que se transcribe: PRIMERO: Yo María Cecilia González Ramírez me vi en la necesidad devenirme a vivir en esta ciudad (Bogotá), buscando brindarle mejores oportunidades de vida y de tratamiento médico para mi pequeño hijo Juan Diego Peñafiel González, de 9 años de edad, ya que mi hijo desde su nacimiento ha presentado problemas de salud y discapacidad (SX DANDY WALKER CON DISCAPACIDAD COGNITIVA PROFUNDA, EPILEPSIA Y PARÁLISIS CERBRAL). Y siendo yo madre soltera, cabeza de hogar con tres hijos menores de edad, para mí es más difícil la situación con mi hijo, SEGUNDO: La Dirección de Sanidad consientes (sic) de la problemática y tratamiento de la enfermedad y discapacidad de mi Hijo Juan Diego Peñafiel González, donde únicamente recibimos por un año, una ayuda mínima para transporte de la entidad obras sociales policía nacional, para su asistencia a la

CORPORACIÓN LAURITA ubicado en la carrera 65 No. 96-31 Barrios Unidos.

TERCERO: En la actualidad no contamos con ningún tipo de ayuda en ruta pañales desechables, esenciales para su estado

CORPORACIÓN LAURITA ubicado en la carrera 65 No. 96-31 Barrios Unidos.

TERCERO: En la actualidad no contamos con ningún tipo de ayuda en ruta pañales desechables, esenciales para su estado de salud y desplazamiento en sillas de ruedas neurológica pediátrica, debido a lo anterior me es muy difícil transportarme con mi hijo cargado en los diferentes sistemas de transporte dela ciudad, ya que en esta ciudad es muy compleja la movilidad con personas con discapacidad, donde muchas veces ni nos recogen, para mí es muy difícil costear un transporte especial, ya que mi situación económica no me lo permite por tal motivo, mi hijo tiene que fallar a su rehabilitación, debido a que muchas veces, no tengo sino para sus pañales y su alimentación.

CUARTO: El dia08 de enero d 2016, interpuse un derecho d petición al director de sanidad de la policía nacional, solicitando una ruta de transporte permanente para asistencia a sus terapias de rehabilitación y citas prioritarias, pañales desechables, ya que no solo se trata de medicamentos, ni tratamientos médicos sino también de un servicio social complementario d salud, para una mejor condición de vida, para mi pequeño hijo.

5Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia QUINTO: La respuesta a mi derecho de petición llego un mes después en el cual me comunican que ha sido negado por el

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia QUINTO: La respuesta a mi derecho de petición llego un mes después en el cual me comunican que ha sido negado por el director de sanidad de la policía nacional, donde se basan en el acuerdo No 002 del 27 de abril del 2001 del consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, y donde manifiestan que citado acuerdo no incluye elementos de uso y cuidados personales, como los PAÑALES DESECHABLES, Y en cuanto a RUTA DETRANSPORTE manifiestan que la unidad médica de rehabilitación es un inter prestador de salud y que no cuentan con convenio, con ninguna entidad prestadora de transporte puerta a puerta.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 16 de febrero de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-16), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 17), disponiendo su admisión en auto de 19 de febrero del año en curso, mediante el cual resolvió su notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; la notificación del proveído se surtió en debida a las partes accionadas, mediante correos electrónicos enviados el 19 de febrero de 2016 y personalmente al accionado el 23 de febrero de la misma anualidad (ff. 20-24); finalmente, vencido el término para rendir los informes, procede la Sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

5. De la presentación de informes 5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

procede la Sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

5. De la presentación de informes 5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional A través del Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá solicita negar la presente acción de tutela.

Manifestó que a través de oficio Nº. S-2016-014058 SEBOG-UDREH.29 del 26 de febrero de 2016, el Teniente Darío Fernando Cabrera Hidalgo, Coordinador del Área de Rehabilitación, presentó informe donde comunica, que se agendó cita con fisiatría para el día 14 de marzo de 2016, para determinar la necesidad del suministro de pañales y servicio de transporte. Indicó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, se han dispuesto recursos para brindar a través de su red propia o a través de servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud 6Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia de la población objeto y pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de los usuarios.

En cuanto a pañales desechables, pañitos húmedos, cremas, toallas de papel, señala que los mismos no son elementos médicos, ni materiales médico

para satisfacer las necesidades de los usuarios. En cuanto a pañales desechables, pañitos húmedos, cremas, toallas de papel, señala que los mismos no son elementos médicos, ni materiales médico quirúrgicos, ni materiales básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada. Indica que han coincidido los prestadores de salud en afirmar que los pañales, pañitos húmedos, cremas, toallas de papel son elementos de aseo que no obedecen a ningún objetivo del plan de manejo médico para recuperar la salud y de preservar la vida. Manifiesta que los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones procedimientos y el suministro de medicamentos y elementos se encuentran establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenidos en el acuerdo No. 002. De 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de lo anterior, se tiene que el precitado acuerdo no incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal y de consumo, entre ellos, lo pañales, pues si los mismos estuvieran incluidos ningún sistema tendría viabilidad financiera. Añade que no puede trasladarse la responsabilidad que el accionante tiene como garante del paciente dentro de su tratamiento, que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su autocuidado, teniendo en cuenta que el sistema le ha brindado todos los servicios requeridos. En cuanto al suministro de transporte adecuado y constante para atender citas médicas, exámenes terapias y demás servicios médicos requeridos cita la

que el sistema le ha brindado todos los servicios requeridos. En cuanto al suministro de transporte adecuado y constante para atender citas médicas, exámenes terapias y demás servicios médicos requeridos cita la sentencia T-467 del 12 de junio de 2002 resaltando para el efecto que las empresas de salud solo están obligadas al transporte del paciente “cuando se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial.” Así mismo puso de presente la sentencia T-197 de 2003 en donde la Corte señaló las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción del costo del transporte de los pacientes, señalando al respecto que de forma general el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad por la familia y que la responsabilidad se traslada a las entidades promotoras cuando se acredite que i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida la integridad física o el estado de salud del usuario. 7Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia En cuanto al tratamiento integral manifiesta que si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante,

En cuanto al tratamiento integral manifiesta que si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, la amenaza debe ser cierta, ostensible, inminente y clara para que se predique la protección judicial preventiva que evite la consumación de un daño futuro. Concluye la parte accionada señalando que de aceptarse la teoría de que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe suministrar todos los servicios requeridos por los usuarios que requieren cuidado en el hogar se afectaría ostensiblemente la sostenibilidad financiera del sistema, disminuyendo la posibilidad de los usuarios de acceder a los servicios establecidos legalmente para ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra la

tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por hechos ocurridos en el distrito capital, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 20031, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982. 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 8Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia

2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1. Parte accionante En cuanto a la legitimación por activa para presentar tutelas a nombre de los niños la Corte Constitucional ha sido reiterativa que sólo debe exigirse que se indique que se actúa como tal, sin que pueda exigirse algún otro requisito, se ha indicado de la siguiente manera: “Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la

T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños3” Así las cosas, se encuentra legitimada por activa María Cecilia González Ramírez, en calidad de agente oficioso de su menor hijo Juan Diego Peñafiel González quien refiere violado los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3 Sentencia T-955/13 9Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Sentencia de Primera Instancia 2.2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños, invocados por María Cecilia González Ramírez en calidad de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel González.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política,

calidad de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel González.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.

Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:

1. Objeto de la acción: El mecanismo de la referencia se orienta a la protección de la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños de Juan Diego Peñafiel González, por la negativa por parte de la

1. Objeto de la acción: El mecanismo de la referencia se orienta a la protección de la vida, salud, educación, movilidad, integridad, vida digna y derechos de los niños de Juan Diego Peñafiel González, por la negativa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante la solicitud elevada por María Cecilia González Ramírez el 08 de enero de 2016, de autorizar ruta de transporte permanente para asistir con su menor hijo al programa de

rehabilitación integral Laurita, ubicado en la carrera 65 No. 96-31 de Bogotá, también para asistir a sus controles médicos periódicos y el suministro mensuales de pañales. 4 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 10Proceso Radicado No. 2016-00863-00

Accionante: María Cecilia González Ramírez en condición de agente oficioso de Juan Diego Peñafiel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia

2. Inmediatez: Además de tratarse de una omisión actual la que el accionante atribuye a los accionados en f

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