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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01699 – 00-(06-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01699 – 00-(06-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSION SOBREVIVIENTE – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fundamento de la violación – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de Defensa Judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de agosto de 2016 (…), a través de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpusieron acción de tutela el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales , solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, trasgredidos en razón a la negativa por parte de la accionada de reconocer y pagar a los accionantes pensión de sobreviviente. Del fundamento de violación La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, formula como pretensión principal el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado del Ejército Nacional José Joaquín Cantor Mora, teniendo en cuenta la carencia de ingresos, la afectación del mínimo vital y carencia de seguridad social de loa accionantes. Así mismo, se refieren a la vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que respecto de los demás beneficiarios de soldados fallecidos a quienes se les ha otorgado el ascenso al grado póstumo de Cabo Segundo, les ha

Así mismo, se refieren a la vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que respecto de los demás beneficiarios de soldados fallecidos a quienes se les ha otorgado el ascenso al grado póstumo de Cabo Segundo, les ha concedido el Consejo de Estado a través de reiterada jurisprudencia la pensión de sobrevivientes, inaplicando el decreto 2728 de 1968 y dando aplicación al decreto 1211 de 1990. Caso concreto La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de las resoluciones 1507 del 18 de abril de 2016 y 2245 delProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 2 27 de mayo de 2016, a través de las cuales se negó vía actos administrativos la misma solicitud de la presente acción de tutela, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que

misma solicitud de la presente acción de tutela, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En efecto, la norma en mención, establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de las resoluciones 1507 del 18 de abril de 2016 y 27 de mayo de 2016, expedidas por el Ministerio de Defensa, que negaron el reconocimiento a (…) de la pensión de sobreviviente, en curso del cual se debe demostrar que fueron expedidos al incurrir en alguna de las causales establecidas en el segundo inciso del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de un acto administrativo.

del cual se debe demostrar que fueron expedidos al incurrir en alguna de las causales establecidas en el segundo inciso del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de un acto administrativo. Adicionalmente, en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho la ley prevé la adopción de medidas cautelares mediante las cuales la aquí accionante puede solicitar el pago de la pensión de sobreviviente, mientras se resuelve en el proceso correspondiente la nulidad de las resoluciones 1507 del 18 de abril de 2016 y 27 de mayo de 2016, como medida de protección de sus derechos. (…) En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de laProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 3 administración, sino que además establece un panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida se puede ordenar el pago temporal del monto correspondiente a la pensión de sobreviviente a (…), razón por la cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad de

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados, y además en dicho trámite solicitar el pago temporal de la pensión de sobreviviente. (…) De las providencias relacionadas se desprende que para que la acción de tutela se torne procedente es necesario que no exista otro medio judicial de defensa, o habiendo uno la tutela se interponga para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, punto respecto del cual hay que tener presente, en lo relacionado con las decisiones emanadas en razón de solicitudes pensionales, un estudio juicioso del caso concreto (edad solicitante, núcleo familiar, ingresos, etc.) y de comportamientos tales como la diligencia al momento de efectuar el pedimento pensional y la afectación del mínimo vital que puede configurarse si se niega la petición referida. Ahora bien, en el asunto sub examine pese a que los accionantes cuentan con 100 y 90 años de edad y que manifiestan en el escrito de tutela que su hijo fallecido, de quien reclaman la pensión de su sobrevivientes era quien proveía el sustento económico a los accionantes, extraña a la Sala cómo habiendo ocurrido su deceso el 12 de septiembre de 1987, los aquí accionante no efectuaron la reclamación de la aludida pensión sino hasta el 10 de noviembre de 2014, es decir, casi 30 años después. Dicho punto, resulta contradictorio para la Sala ya que si los accionantes dependían económicamente de su hijo, no se explica por qué sólo 30 años

de 2014, es decir, casi 30 años después. Dicho punto, resulta contradictorio para la Sala ya que si los accionantes dependían económicamente de su hijo, no se explica por qué sólo 30 años después de su deceso, efectuó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Ministerio de DefensaPrestaciones Sociales, situación que definitivamente no demuestra ninguna diligencia por parte de aquella, sino por el contrario, un descuido sin sentido, situación fáctica que rompe con el principio de inmediatez del que goza la acción de tutela.Proceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 4 Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto se torna improcedente; pues una interpretación contraria nos llevaría a que aquella se tome como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción, y premiaría la falta de diligencia en la que inexplicablemente incurrieron los accionantes, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01699 – 00

Accionante: Luis María Cantor Olaya

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

Acción: Tutela

Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01699 – 00

Accionante: Luis María Cantor Olaya

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Acción: Tutela Tema: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad - Reconocimiento y pago pensión de sobreviviente Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado por Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor, contra el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales , por medio del cual reclama la protección de las garantías iusfundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad.

I. ANTECEDENTESProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 5

1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de agosto de 2016 (ff. 1-28), Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor, a través de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpusieron acción de tutela el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, trasgredidos en razón a la negativa por parte de la accionada de reconocer y pagar a los accionantes pensión de sobreviviente.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN TUTELAR los derechos fundamentales de los poderdantes ala

accionantes pensión de sobreviviente.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN TUTELAR los derechos fundamentales de los poderdantes ala

VIOLACION AL RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA, AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD y demás derechos conexos. ORDENANDO A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES representada por el señor Ministro LUIS CARLO VILLEGAS, otorgando el derecho de PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA solicitada a los actores por el fallecimiento de su hijo soldado del Ejército Nacional JOSÉ JOAQUIN CANTOR MORA (q.e.p.d.) con C.C. No. 11.408.610. falleció en septiembre 12 de 1987, (con ascenso póstumo a cabo segundo mediante resolución No. 7961 de diciembre 11 de 1987) muerte en combate cuando cumplía una misión de patrullaje para el control y mantenimiento del orden público, en el municipio de dolores, departamento del Tolima, de conformidad con el art. 5, 158 y 189 del decreto 1211 de 1990.

3. HechosProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 6

3. HechosProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 6 El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Los accionantes Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor, quienes cuentan con 100 y 90 años respectivamente, son padres del soldado José Joaquín Cantor Mora quien falleció el 12 de septiembre de 1987, cuando cumplía una misión de patrullaje para el control y mantenimiento del orden público en el municipio de Dolores (Tolima). Mediante resolución No. 7961 de 11 de diciembre de 1987, el soldado del Ejército nacional, José Joaquín Cantor Mora se le otorgó ascenso póstumo al grado de cabo segundo. Señala el apoderado de la parte actora que por desconocimiento de los derechos pensionales que les asistían por la muerte de su hijo, aunado a la carencia de estudio, los accionantes hoy no cuentan con un mínimo vital ni seguridad social, toda vez que el único soporte económico era su hijo fallecido. El 10 de noviembre de 2014, mediante radicado MDN-UGG EXT14 – 128947los accionante solicitaron ante el Ministerio de Defensa la pensión de sobreviviente. Mediante radicado MDN-UGG EXT15 – 15699 del 18 de febrero de 2015, los accionantes solicitaron la pensión de sobreviviente. El 29 de agosto de 2015, a través de radicado MDN-UGG EXT15 – 103605

accionantes solicitaron la pensión de sobreviviente. El 29 de agosto de 2015, a través de radicado MDN-UGG EXT15 – 103605 ante el Ministerio de Defensa solicitan nuevamente el reconocimiento de pensión de sobreviviente. Señala que tras dieciocho meses sin obtener respuesta al respecto, se interpuso acción de tutela, que amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes. Mediante resolución 1507 de 18 de abril de 2016, el Ministerio de Defensa negó a los accionantes la pensión de sobreviviente. A través de la resolución No. 2245 del 27 de mayo de 2016, se confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes.

4. Del fundamento de violaciónProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 7 La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, formula como pretensión principal el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado del Ejército Nacional José Joaquín Cantor Mora, teniendo en cuenta la carencia de ingresos, la afectación del mínimo vital y carencia de seguridad social de loa accionantes. Así mismo, se refieren a la vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que respecto de los demás beneficiarios de soldados fallecidos a quienes se les ha otorgado el ascenso al grado póstumo de Cabo Segundo, les ha concedido el Consejo de Estado a través de reiterada jurisprudencia la pensión

que respecto de los demás beneficiarios de soldados fallecidos a quienes se les ha otorgado el ascenso al grado póstumo de Cabo Segundo, les ha concedido el Consejo de Estado a través de reiterada jurisprudencia la pensión de sobrevivientes, inaplicando el decreto 2728 de 1968 y dando aplicación al decreto 1211 de 1990. Señala el apoderado de los accionantes la procedencia del amparo solicitado como mecanismo transitorio, en atención a la edad de los actores de 100 y 90 años de edad, motivo por el cual si bien es cierto existen otros mecanismos judiciales para obtener la protección demandada, también es cierto que los mismos no resultan idóneos y eficaces para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes. Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales, solicitando su amparo efectivo.

5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 24 de agosto de 2016, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-28), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 29), disponiendo su admisión mediante auto de 25 de agosto de 2016, resolviendo su notificación al Ministro de Defensa y a la Directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

6. Informe Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales A través de la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, indicó sobre el particular que mediante las resoluciones 1507 de

6. Informe Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales A través de la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, indicó sobre el particular que mediante las resoluciones 1507 de 18 de abril de 2016 y 2245 de 27 de mayo de 2016, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa declaró que no hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Joaquín CantorProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 8 Mora en favor de los señores Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor. Expresa que en los aludidos actos administrativos se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no procede el reconocimiento pensional, el cual fue notificado en debida forma a los accionantes. Señala que la entidad debe sujetarse a las normas legales vigentes para cada caso concreto sin que pueda reconocer un derecho que no se encuentra estipulado en las normas aplicables, siendo pertinente señalar que la sentencia señalada por el actor en el escrito de tutela no puede ser aplicable al presente caso por sus efectos inter partes, así mismo, manifiesta la no existencia de una sentencia de unificación del Consejo de Estado y/o Corte Constitucional que permitan a la entidad acceder a la solicitud deprecada por los accionantes. Así mismo, aduce que no es competencia del juez constitucional definir el

existencia de una sentencia de unificación del Consejo de Estado y/o Corte Constitucional que permitan a la entidad acceder a la solicitud deprecada por los accionantes. Así mismo, aduce que no es competencia del juez constitucional definir el derecho pensional invocado por los accionante, pues para ello existen otras herramientas legales como los mecanismos contencioso administrativos, razón por la cual solicita negar por improcedente la presente acción. Indica que lo que pretende la parte actora es controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo que contravía el querer del legislador al reglar el trámite propio de la acción de tutela instituida para salvaguardar derechos fundamentales, que en el presente caso no se está vulnerando por parte de la accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionalesProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionalesProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 9 de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto por hechos alegados contra la accionada, habida consideración que de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982.

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1. Parte accionante Así entonces, se encuentra legitimada por activa Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor quienes refieren violados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad 2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Proceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 10 derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad de los accionantes.

3. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 3.1. Poder otorgado por Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor al abogado Conrado Lozano Ballesteros. (f.1 c.ppal)

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 3.1. Poder otorgado por Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor al abogado Conrado Lozano Ballesteros. (f.1 c.ppal) 3.2. Derecho de petición elevado por Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor ante el Ministerio de Defensa-Prestaciones Sociales de 30 de octubre de 2014, mediante el cual solicitan el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. (f.2. c.ppal). 3.3. Copia Resolución 7961 de 11 de diciembre de 1987, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional “ Por la cual se honra la memoria de un Soldado del Ejército y se le confiere ascenso póstumo.”(ff.3-4 c.ppal). 3.4. Copia Resolución No. 1507 de 18 de abril de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional “ Por la cual se resuelve una solicitud de Pensión de Sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN No. 1203 de 2016”. y formato de notificación el 2 de mayo de 2016. (ff.5-8 c.ppal) 3.5. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1507 de 18 de abril de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes. (ff.9-13 c.ppal). 3.6. Copia Resolución 2245 de 27 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1507 del 18 de abril

3.6. Copia Resolución 2245 de 27 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1507 del 18 de abril de 2016, con fundamento en el Expediente MDN No 160 de 2012, en concordancia con la Resolución 294 de 2016”, y acta de notificación de 17 de junio de 2016. (ff.14-17 c.ppal). 3.7. Copia cedula de ciudadanía correspondiente a la señora María Adonay Mora de Cantor. (f.18 c.ppal) 3.8. Copia cedula de ciudadanía, correspondiente al señor Luis María Cantor Olaya. (f.19 c.ppal).

4. Requisitos generales de procedencia de la acciónProceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 11 La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la

carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. Analizando los requisitos de procedencia en el caso concreto, encuentra la Sala que al concurrir se impone acometer el estudio del fondo del asunto; bajo este orden, verificada la legitimación en la causa, así como el objeto de la acción orientado a la protección de derechos fundamentales con base en hechos que se advierten extendidos a la actualidad, resta pronunciamiento sobre los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en relación con los cuales se precisa: La omisión generadora de derechos fundamentales se hace consistir por Luis María Cantor Olaya y María Adonay Mora de Cantor en la negativa por parte del Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales de reconocer la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su hijo, soldado José Joaquín Cantor Mora la cual se produjo el 12 de septiembre de 1987, muerto en combate, cuando cumplía misión de patrullaje para el control y mantenimiento del orden público, en el municipio de Dolores, departamento del

en combate, cuando cumplía misión de patrullaje para el control y mantenimiento del orden público, en el municipio de Dolores, departamento del Tolima y a quien se le otorgó el ascenso póstumo a cabo segundo mediante resolución No. 7961 de 11 de diciembre de 1987, que conforme a las pruebas allegadas al proceso se encuentra que mediante las resoluciones 1507 del 18 de abril de 2016 y 2245 del 27 de mayo de 2016 se negó dicha solicitud ; de este modo se observa que la acción constitucional fue promovida dentro del 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de

2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01

(AC)Proceso Radicado No. 2016-01699-00

Accionante: Luis María Cantor Olaya y otro Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro

Sentencia de Primera Instancia 12 término oportuno, habida cuenta que transcurrió un lapso menor a tres (3) meses al momento de presentación de la tutela (24 de agosto de 2016) término proporcionado y racional desde los mencionados actos administrativos y la formulación de la presente acción.

5. Caso concreto La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se

naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el

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