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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01936 – 00-(26-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01936 – 00-(26-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECCION GENERAL POLICÍA NACIONAL – Modalidad prestación servicio militar – Solicita cambio de modalidad de prestación del servicio de auxiliar de policía a Auxiliar de Policía Bachiller como le corresponde por ser bachiller – De la prestación del servicio militar obligatorio – Del derecho fundamental al debido proceso – Tutela el Derecho fundamental al debido proceso De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 (…), en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso en nombre propio acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, transgredidos en razón a la modalidad escogida para la prestación del servicio militar obligatorio. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: (…) obtuvo el título Bachiller Académico en el Instituto André Michelin el 20 de diciembre de 2014. Una vez se presentó en la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar durante 18 meses sin embargo, alega que no se tuvo en cuenta que debía ser incorporado como Auxiliar de Policía Bachiller, por las calidades académicas que posee y que reducen la prestación de dicho servicio a 12 meses.

4. Del fundamento de violación La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y

Bachiller, por las calidades académicas que posee y que reducen la prestación de dicho servicio a 12 meses.

4. Del fundamento de violación La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, formula como pretensión principal que se ordene adecuar la modalidad del servicio militar obligatorio en el que fue vinculado, en consecuencia que se proceda a efectuar el desacuartelamiento en el instante en el que el accionante cumpla los 12 meses en la prestación de su servicio militar; en sustento invoca los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que no recibe un trato igual a sus congéneres bachilleres y al debido proceso administrativo de incorporación.

Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales, solicitando su amparo efectivo.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 2 Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al incorporar a (…) a la filas para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento de las calidades de Bachiller?

5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de (…), al apreciar que en incumplimiento del trámite previsto en la ley, la

calidades de Bachiller?

5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de (…), al apreciar que en incumplimiento del trámite previsto en la ley, la accionada procedió a su incorporación en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento que debía ser como Auxiliar Bachiller de Policía; por lo anterior se ordenará modificar la modalidad de vinculación del accionante en la prestación del servicio militar obligatorio.

De la prestación del servicio militar obligatorio Tendiente al cumplimiento de los fines del Estado, la Constitución Política refiere en su artículo 216 a la fuerza pública, señalando que la integran las fuerzas militares y la Policía Nacional, la primera instituida de acuerdo con el artículo 217 ídem, con la finalidad de propender por la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y la segunda por prescripción del artículo 218 siguiente, orientada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. La satisfacción de los fines estatales se asigna además a los ciudadanos mediante la prestación del servicio militar, obligación de rango constitucional incorporada en el artículo 216, en tanto señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, confiando a la ley regular la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En relación con el fundamento que soporta la prestación del servicio militar

para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, confiando a la ley regular la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En relación con el fundamento que soporta la prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “… existe un deber por parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberaníaProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 3 nacional, y la convivencia pacífica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. (Subrayado del texto original). Del derecho fundamental al debido proceso El derecho al debido proceso con rango fundamental encuentra incorporación en el artículo 29 superior, conforme al cual tiene aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; forman parte de su núcleo esencial las siguientes garantías: i) juez natural; ii) observancia de las formas propias del juicio; iii) principio de favorabilidad; iv) presunción de inocencia; v) defensa técnica; vi) proceso público sin dilaciones injustificadas; vii) presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra; viii) doble instancia; ix) no ser condenado 2 veces por el mismo hecho; x) no agravación de la condena por el superior

técnica; vi) proceso público sin dilaciones injustificadas; vii) presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra; viii) doble instancia; ix) no ser condenado 2 veces por el mismo hecho; x) no agravación de la condena por el superior cuando se trate de apelante único; y xi) prohibición de declarar contra sí mismo o parientes cercanos. Se sigue que en garantía del derecho al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, las autoridades castrenses deben sujetarse al trámite consignado en la ley para definir la situación militar, dentro de este estudiar la modalidad en la que incorporan a los jóvenes bachilleres. 6.4. Del caso en concreto Pretende el accionante, la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, trasgredidos por las accionadas cuando pese a conocer sobre la circunstancia del título de Bachiller que poseía, procedió a su incorporación a las filas en calidad de Auxiliar de Policía aumentando el tiempo de servicio a 18 meses. De acuerdo con los hechos aducidos y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que Edwin Yesid Cardozo Figueredo, se graduó como Bachiller Académico, el 20 de diciembre de 2014, título que le confirió el Instituto “André Michelín”. Con posterioridad a la fecha de su graduación, fue incorporado como Auxiliar de Policía.

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en el acápite de consideraciones, todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En el caso de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

consideraciones, todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En el caso de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 4 En la medida en que se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller o Auxiliar Bachiller en el caso de la Policía Nacional, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente.

Conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad accionada, logra advertir que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que se efectuó la incorporación bajo la modalidad de Auxiliar de Policía (…) cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser incorporado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual tendrá que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses.

acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser incorporado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual tendrá que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses.

Ahora bien, esta Sala al advertir la vulneración de derechos fundamentales dispondrá la protección tutelar solicitada por (…), en el sentido de ordenarle a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía a Auxiliar de Policía Bachiller, con instrucción y dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, así como su desacuartelamiento al cumplimiento de los doce (12) meses de su incorporación con la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. Ahora bien, en cuanto a la solicitud deprecada por el accionante en cuanto al suministro de constancia de prestación del servicio en el evento de no entregarse la libreta militar y la tarjeta de conducta al término de su salida por parte de la accionada, esta sala considera que en el presente asunto no se ha demostrado el incumplimiento por parte del accionado, razón por la cual, al no acreditarse la infracción al mismo, se despachará de forma negativa esta pretensión. 6.5. ConclusiónProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

acreditarse la infracción al mismo, se despachará de forma negativa esta pretensión. 6.5. ConclusiónProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 5 Acreditada la vulneración de la garantía iusfundamental al debido proceso, la sala accederá a la pretensión de amparo ordenando que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía a Auxiliar de Policía Bachiller, así como su desacuartelamiento al cumplimiento de los 12 meses de su incorporación con la expedición de la respectiva libreta militar y a recibir instrucción y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica , de conformidad con las normas pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 01936 – 00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalDirección

General de la Policía Nacional Acción: Tutela Tema: Modalidad prestación servicio militar Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalDirección

General de la Policía Nacional Acción: Tutela Tema: Modalidad prestación servicio militar Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Edwin Yesid Cardozo Figueredo, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional por medio del cual reclama la protección de las garantías iusfundamentales a la igualdad y debido proceso.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 6

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 (ff. 1-10), Edwin Yesid Cardozo Figueredo , en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso en nombre propio acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, transgredidos en razón a la modalidad escogida para la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN PRIMERO: Solicito honorable magistrado se tutele (sic) mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicios de

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicios de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. El derecho fundamental al Debido Proceso y al derecho a la igualdad con relación a todos los que en este momento están prestando servicio militar obligatorio como Bachilleres.

SEGUNDO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TÍTULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTÍCULO 38.

Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado” TERCERO: Me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 7

CUARTO: Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en a (sic) mis 12 meses en la prestación del servicio militar.

QUINTO: Solicito a su honorable despacho la policia se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo

a (sic) mis 12 meses en la prestación del servicio militar.

QUINTO: Solicito a su honorable despacho la policia se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.

Se digne establecer en la actuación administrativa, que el tiempo de servicio Militar Obligatorio es de doce meses en cumplimiento de la ley 48 de 1993. Artículo 13.

SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde terminé mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realicé el proceso para prestar mi servicio militar.

SÉPTIMO: Que la entidad accionada se obtenga (sic) de violar y transgredir los derechos fundamentales del suscrito.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Edwin Yesid Cardozo Figueredo obtuvo el título Bachiller Académico en el Instituto André Michelin el 20 de diciembre de 2014.

Una vez se presentó en la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar durante 18 meses sin embargo, alega que no se tuvo en cuenta que debía ser incorporado como Auxiliar de Policía Bachiller, por las calidades académicas que posee y que reducen la prestación de dicho servicio a 12 meses.

4. Del fundamento de violaciónProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

de dicho servicio a 12 meses.

4. Del fundamento de violaciónProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 8 La parte accionante en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, formula como pretensión principal que se ordene adecuar la modalidad del servicio militar obligatorio en el que fue vinculado, en consecuencia que se proceda a efectuar el desacuartelamiento en el instante en el que el accionante cumpla los 12 meses en la prestación de su servicio militar; en sustento invoca los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que no recibe un trato igual a sus congéneres bachilleres y al debido proceso administrativo de incorporación. Bajo los anteriores términos la parte accionante fundamenta la violación de derechos fundamentales, solicitando su amparo efectivo.

5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2016 (ff. 1-10), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (f. 11), admitiendo la demanda en auto del 16 de septiembre de 2016 y vinculando de oficio a la a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ordenando su notificación las cuales fueron realizadas el 16 de septiembre de 2016 (ff. 15-23); finalmente, vencido el término concedido para rendir informes, procede la sala a dictar sentencia que en derecho corresponde.

6. Del informe de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional

término concedido para rendir informes, procede la sala a dictar sentencia que en derecho corresponde.

6. Del informe de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional A través del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación, solicita desestimar los argumentos de la parte actora como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Afirma que el proceso selectivo adelantado está fundamentado conforme a lo dispuesto en el Protocolo de selección e incorporación mediante la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012 y aprobada por la Resolución No. 8439 del 11 de diciembre de 2012. Indica que la definición de la situación militar puede darse bajo dos modalidades: Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller. Señala que la prestación del servicio militar en la institución no es de manera constreñida, en cualquiera de sus modalidades y en el caso concreto el accionante ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía, no siendo excluyente el reconocimiento académico de ser bachiller para optar por cualquiera de las dos modalidades: Auxiliar de Policía o AuxiliarProceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 9 de Policía Bachiller.

Manifiesta que el derecho a la igualdad no ha sido vulnerado por cuanto todo aspirante decide por voluntad propia la modalidad bajo la cual quiere prestar el servicio militar y que hoy es asunto de controversia. Así mismo, recuerda que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, señalando

aspirante decide por voluntad propia la modalidad bajo la cual quiere prestar el servicio militar y que hoy es asunto de controversia. Así mismo, recuerda que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, señalando para el efecto que la institución respetó la opción que a bien tuvo escoger el accionante para cumplir con el servicio militar. Finalmente manifiesta que la dirección de Incorporación en cumplimiento de los fallos de tutela ha dispuesto no volver a vincular jóvenes bachilleres en sus convocatorias al servicio militar como Auxiliar de Policía, con el fin de evitar mayor desgaste judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto por hechos alegados contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio

Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 10 489 de 19982.

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1. Parte accionante Así entonces, se encuentra legitimada por activa Edwin Yesid Cardozo Figueredo quien refiere violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.2. Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección General de la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 11 ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no

fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así: i) La acción de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por hechos que se extienden a la actualidad, en tanto que hasta la fecha la Policía Nacional mantiene vinculado a Edwin Yesid Cardozo Figueredo en la modalidad de Auxiliar de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio durante 18 meses cuando realmente obedece a Auxiliar de Policía Bachiller con término de 12 meses; iii) se verifica el requisito de inmediatez atendiendo que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 16 de septiembre de 2016, se

cuando realmente obedece a Auxiliar de Policía Bachiller con término de 12 meses; iii) se verifica el requisito de inmediatez atendiendo que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 16 de septiembre de 2016, se advierte que el hecho vulnerador persiste en el tiempo y iv) no obstante que para discutir la omisión del ente accionado en la modalidad de vinculación del accionante, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprecia la sala que se trata de un medio alterno que no cumple los requisitos de idoneidad y eficacia, puesto que la prestación del servicio militar obligatorio es de carácter temporal. Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto y se dará paso en las líneas siguientes. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)Proceso Radicado No. 2016-01936-00

Accionante: Edwin Yesid Cardozo Figueredo

Accionado: Policía Nacional y otros

Sentencia de Primera Instancia 12

4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al

El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al incorporar a Edwin Yesid Cardozo Figueredo a la filas para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía a pesar de tener conocimiento de las calidades de Bachiller?

5. Tesis de la sala La sala declarará la vulneración del derecho debido proceso administrativo de Edwin Yesid Cardozo Figueredo, al apreciar que e

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