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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01561 – 00-(05-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01561 – 00-(05-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PERSONALIDAD JURIDICA – La acción de tutela es procedente por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para la protección de este derecho – La personalidad jurídica se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio de los atributos de la personalidad / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – El interés superior del menor condiciona el actuar de las personas y especialmente de las autoridades Problema Jurídico. De tal forma, corresponde a la Sala determinar si existe vulneración al derecho fundamental a la personalidad de jurídica de (…) por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haberle hecho entrega de la Tarjeta de Identidad solicitada el día 03 de diciembre de 2014. Tesis La Sala tutelará el derecho fundamental a la personalidad jurídica de (…), representado oficiosamente por su madre (…), por encontrar que el mismo le ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber dejado transcurrir más de dos años en el trámite de expedición y entrega de su Tarjeta de Identidad y, en tal sentido, haberle negado el acceso al único documento idóneo para identificarse e individualizarse, teniendo en cuenta que es un menor de edad mayor de 7 años. De lo expuesto hasta ahora, el Tribunal observa que, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho fundamental a la personalidad jurídica de (…), garantía que se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política, como quiera que, pasados más de dos años desde que el

Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho fundamental a la personalidad jurídica de (…), garantía que se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política, como quiera que, pasados más de dos años desde que el menor cumplió la edad de 7 años y de que su madre efectuó los trámites pertinentes para obtener su documento de identidad, la entidad accionada no ha hecho entrega del mismo al interesado. Lo anterior, implica que (…) lleva casi 3 años sin portar el documento que, a su edad, es el único medio idóneo de identificación, según expresa disposición legal contenida en el artículo 5 del Decreto 1649 de 1971, situación que se traduce en una vulneración al derecho que le asiste al menor a ser individualizado, a ser distinguido frente a los demás y a ser reconocido como sujeto de derechos, atributos propios del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Resulta claro que la entidad accionada, ha dilatado de forma excesiva la expedición del documento de identidad de (…) , lo que, tal como lo arguye la accionante en su escrito de tutela, puede implicarle la eventual obstrucción al goce de otros derechos también de índole constitucional, como la educación o la salud, como quiera que, a pesar de que cuentan con la contraseña que da cuenta del que trámite de expedición de su Tarjeta de Identidad se encuentra en curso, ello resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos de los que es titular el menor quien, como se mencionó, merece una especial protección constitucional y un tratamiento cuidadoso por parte de las entidades estatales, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil. REPÚBLICA DE COLOMBIAProceso Radicado No. 2017-01561

un tratamiento cuidadoso por parte de las entidades estatales, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil. REPÚBLICA DE COLOMBIAProceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Sentencia de Primera Instancia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01561 – 00

Demandante: Solanyi Méndez Ávila Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Fallo de tutela respecto al derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la identificación.

Sentencia: SC3-1709-1133

Sala: 134

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Solanyi Méndez Ávila, como agente oficiosa de su hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual solicita la protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica.

  1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela Allegado el expediente de la referencia y recibido por esta Corporación el 22 de agosto de 2017, Solanyi Méndez Ávila formuló acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Registraduría

agosto de 2017, Solanyi Méndez Ávila formuló acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual solicita la protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica. La petición de amparo se concreta en lo siguiente: “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental a la Personalidad Jurídica de mi hijo JOHAN SEBASTIÁN MAHECHA MÉNDEZ, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a expedir de manera correcta y entregar a mi hijo JOHAN SEBASTIÁN 2Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia MAHECHA MENDEZ, su respectiva tarjeta identidad, trámite que estoy adelantando ante la accionada desde el 3 de diciembre de 2014, en garantía de su derecho fundamental a la Personalidad Jurídica.” (fol. 4) 1.2. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico relatado por la accionante en escrito de demanda y que pasa a señalarse:

  1. Solanyi Méndez realizó el 3 de diciembre de 2014 los trámites para obtener la tarjeta de identidad de su hijo, Johan Sebastián Mahecha

accionante en escrito de demanda y que pasa a señalarse:

  1. Solanyi Méndez realizó el 3 de diciembre de 2014 los trámites para obtener la tarjeta de identidad de su hijo, Johan Sebastián Mahecha Méndez. ii. En el proceso de expedición del documento, la Registraduría cometió un error e incluyó una foto que no correspondía a la del solicitante. iii. La señora Méndez lleva más de dos achos tratando de obtener el documento de su hijo. iv. La falta de identificación del menor, ha impedido su afiliación al SISBEN y ha ocasionado problemas para su matrícula en una institución educativa. 1.3. Contestación de la entidad accionada.

Mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 29 de agosto de 2017, Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esa entidad no habría omitido el trámite de expedición del documento de Johan Sebastián Mahecha Méndez y, por tanto, no le habría vulnerado derecho fundamental alguno. La entidad accionada informa que: - El trámite de expedición de la tarjeta de identidad de Johan Sebastián Mahecha Méndez, solicitada el 14 de diciembre de 2014 ante la Registraduría municipal de Armero – Guayabal, finalizó con la producción del documento el 30 de julio de 2015. - El plástico del documento fue remitido el 11 de agosto de 2015 al lugar

Registraduría municipal de Armero – Guayabal, finalizó con la producción del documento el 30 de julio de 2015. - El plástico del documento fue remitido el 11 de agosto de 2015 al lugar donde se solicitó. - El Registrador municipal de Armero-Guayabal confirmó que la tarjeta de identidad de Johan Sebastián Mahecha fue devuelta el 03 de agosto de 2016 al centro de acopio de la Delegación Departamental del Tolima. Con el fin de dar pronta solución a la situación planteada por la accionante, se le remitió oficio el día 29 de agosto de 2017 informándole la necesidad de que Johan Sebastián Mahecha se acercara con dicha comunicación a la Registraduría más cercana a su domicilio, para tomar el material necesario para la producción de su tarjeta de identidad, material que sería remitido de forma prioritaria a las oficinas centrales de la Registraduría General de la Nación. Asimismo, señaló que con oficio del 29 de agosto de 2017, se le informó a la Registraduría Auxiliar de Fontibón – Bogotá, que el trámite de Johan Sebastián Mahecha debía adelantarse de manera preferencial o prioritaria. 3Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia De este modo, y en el caso de que se concedieran las pretensiones de la accionante, solicitó un término de treinta (30) días para la entrega real y efectiva del documento de identidad de Johan Sebastián Mahecha Méndez. ii. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

accionante, solicitó un término de treinta (30) días para la entrega real y efectiva del documento de identidad de Johan Sebastián Mahecha Méndez. ii. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. Por lo tanto, esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Solanyi Méndez Ávila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo también lo establecido en el inciso 1° del numeral 1° del Artículo 1° del Decreto N°. 1382 del 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, el cual dispone: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)” (subrayado fuera de texto). La regla de reparto resulta aplicable al presente caso, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad del orden Nacional, siendo así plenamente competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela. 2.2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

siendo así plenamente competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela. 2.2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 4Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia En el presente asunto, existe legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Solanyi Méndez Ávila actúa como agente oficiosa de su menor hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez, quien es el titular de los derechos que se denuncian como vulnerados.

señora Solanyi Méndez Ávila actúa como agente oficiosa de su menor hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez, quien es el titular de los derechos que se denuncian como vulnerados. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es la entidad a la cual se le atribuye la acción u omisión generadora de la afectación a los derechos fundamentales del accionante.

iii. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.1. Problema Jurídico. De tal forma, corresponde a la Sala determinar si existe vulneración al derecho fundamental a la personalidad de jurídica de Johan Sebastián Mahecha Méndez por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haberle hecho entrega de la Tarjeta de Identidad solicitada el día 03 de diciembre de

2014. 3.2. Tesis La Sala tutelará el derecho fundamental a la personalidad jurídica de Johan Sebastián Mahecha Méndez, representado oficiosamente por su madre Solanyi Méndez Ávila, por encontrar que el mismo le ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber dejado transcurrir más de dos años en el trámite de expedición y entrega de su Tarjeta de Identidad y, en tal sentido, haberle negado el acceso al único documento idóneo para identificarse e individualizarse, teniendo en cuenta que es un menor de edad mayor de 7 años. iv. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i)

sentido, haberle negado el acceso al único documento idóneo para identificarse e individualizarse, teniendo en cuenta que es un menor de edad mayor de 7 años. iv. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la personalidad jurídica; (iii) La prevalencia de los derechos de los niños; y (iv) El caso concreto. 4.1. De la procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia En el caso bajo estudio se pretende la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica, derecho para cuya garantía no existe en el ordenamiento

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia En el caso bajo estudio se pretende la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica, derecho para cuya garantía no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario, por lo que la acción de tutela se torna procedente y, de tal forma, puede acudirse directamente a la acción de amparo constitucional. 4.2. Del derecho fundamental a la personalidad jurídica.

El artículo 14 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este derecho, ha sido consagrado igualmente en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13. El Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, establece en su artículo 3 el derecho al nombre y su tutela, disponiendo que “Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.” El derecho a la personalidad jurídica, “además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.”1

esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.”1 La Corte Constitucional, en sentencia T-485 de 2013, determinó que el derecho a la personalidad jurídica, por un lado, otorga la capacidad a los ciudadanos de ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones y, por otro lado, c omprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, dentro de los que destacó: el ejercicio de derechos civiles y políticos; la acreditación de la ciudadanía; la determinación de la identidad personal: el goce; el patrimonio; el nombre; la nacionalidad; el domicilio y el estado civil. Asimismo, se ha considerado que el reconocimiento de la personalidad jurídica “guarda íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto frente a los demás.”2 Del reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, se derivan los siguientes elementos: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-623 de 2014. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-888 de 2014. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Sentencia de Primera Instancia

6Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.

En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.

Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una

el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.

Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.3 Se ha entendido que la cédula de ciudadanía constituye el instrumento fundamental para la protección del derecho bajo estudio, puesto que solo con ella “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”4. Al respecto, en sentencia T-042 de 2008 determinó: “[j]urídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este

identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”5 (Resaltado fuera de texto) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2012. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1999. M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2008. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 7Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia En el caso de los meres de edad, el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970 establece que los mismos serán identificados por una Tarjeta de Identidad expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde constará: el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó.

El Decreto 1694 de 1971, por medio del cual se reglamenta la expedición y exigibilidad de la tarjeta de identidad establecida por el artículo 109 del DecretoLey 1260 de 1970 y se dictan algunas normas sobre identificación de las personas menores de edad, consagra en su artículo 2 que es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir y renovar la Tarjeta de Identidad.

Ley 1260 de 1970 y se dictan algunas normas sobre identificación de las personas menores de edad, consagra en su artículo 2 que es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir y renovar la Tarjeta de Identidad. Asimismo, el artículo 5 ibídem establece: “ART. 5º—La tarjeta de identidad expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es el único medio idóneo para la identificación de los menores de edad que hayan cumplido los siete (7) años de nacidos. ” (Resaltado fuera de texto) 4.3. De la prevalencia de los derechos de los niños. La prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional colombiano deriva directamente del principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Carta Política según el cual: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente

internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Resaltado fuera de texto) La razón de que los niños gocen de especial protección entorno a sus derechos fundamentales radica en que, “en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para 8Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia convertirse en miembros autónomos de la sociedad. ”6 (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia y en vigor desde el 02 de septiembre de 1990, establece en su artículo 3.1 que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será en interés superior del niño.” 7

(Resaltado fuera de texto)

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será en interés superior del niño.” 7 (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, se tiene que la protección al interés superior del menor condiciona el actuar de las personas y, específicamente, de las entidades al momento de tomar decisiones que puedan llegar a afectar los intereses del menor, por tanto “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.”8 Si bien las autoridades judiciales y administrativas cuentan con una discrecionalidad importante para determinar el contenido y la aplicación del principio del interés superior del menor, la Corte Constitucional ha concretado los siguientes criterios jurídicos para establecerlo: “(…)

  1. Garantía del desarrollo integral del menor; ii. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando la norma más favorable a sus intereses; iii. Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus forma; iv. Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus parientes biológicos o de hecho, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor.”9 (Resaltado fuera de texto)

4. Caso concreto

  1. Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus parientes biológicos o de hecho, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor.”9 (Resaltado fuera de texto)

4. Caso concreto A través de la presente acción, se pretende el amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica de Johan Sebastián Mahecha Méndez , el cual estaría siendo conculcado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haber expedido y entregado la Tarjeta de Identidad solicitada por Solanyi Méndez, madre del menor, desde el mes de diciembre del año 2014. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2012. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 7 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 3.1. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-907 de 2004. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-580A de 2011. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

9Proceso Radicado No. 2017-01561

Demandante: Solanyi Méndez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Sentencia de Primera Instancia Se encuentra probado dentro del plenario que el 3 de diciembre de 2014, la accionante solicitó ante la Registraduría Municipal de Armero-Guayabal, la Tarjera de Identidad de su hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez y que, a la fecha del presente fallo, no ha recibido el documento de identidad del menor, lo que le ha ocasionado problemas para su afiliación al SISBEN y su matrícula en

Tarjera de Identidad de su hijo Johan Sebastián Mahecha Méndez y que, a la fecha del presente fallo, no ha recibido el documento de identidad del menor, lo que le ha ocasionado problemas para su afiliación al SISBEN y su matrícula en una institución educativa. Actualmente, Solanyi Méndez y su hijo residen en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Fontibón. La Tarjeta de Identidad es un documento de

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