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TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01453-00-(03-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01453-00-(03-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA –DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Centro de reconocimiento de conductores / DESCONECCION DEL RUNT – Carencia actual de objeto por hecho superado Se debe precisar que la Superintendencia de Puertos y Transporte el dar contestación a la presente acción indicó que si bien se determinó que el centro accionante no estaba dando cumplimiento a la Resolución 07034 de 2012, razón por la cual fue desconectado del RUNT, mediante oficio 20131000414211 del 25 de noviembre de 2013 el Coordinador del Sistema de Control y Vigilancia de dicha Superintendencia remitió al Coordinador del RUNT del Ministerio de Transporte la relación de los centros de reconocimiento de conductores que a la fecha están cumpliendo con el Sistema de Control y Vigilancia, centros dentro de los cuales se encuentra el accionante. En consonancia con lo anterior, el RUNT al rendir el informe indicó que desde el 26 de noviembre de 2013 el centro de reconocimiento accionante cumple con lo ordenado por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que fue habilitado y en la actualidad puede realizar el cargue de certificados, en esa medida, teniendo en consideración que el hecho que originó la presente acción fue la desconexión del Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao del RUNT y que dicha circunstancia ya no es actual, por cuanto dicho centro de reconocimiento ya se encuentra habilitado en dicha entidad, nos encontramos ante un hecho superado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

por cuanto dicho centro de reconocimiento ya se encuentra habilitado en dicha entidad, nos encontramos ante un hecho superado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).-MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25-000-23-37-000-2013-01453-00

ACCIONANTE: SOCIEDAD IDENTIFICACIÓN CTP S.A.S

propietaria del CENTRO DE RECONOCIMIENTO

DE CONDUCTORES SOBRE RUEDAS DE

PALOQUEMAO

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La sociedad IDENTIFICACIÓN CTP S.A.S., en su calidad de propietaria del CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES SOBRE RUEDAS, a través de su Representante Legal, ha instaurado acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:“Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando al Ministerio de Transporte la inmediata conexión al

solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando al Ministerio de Transporte la inmediata conexión al RUNT al Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao con matrícula mercantil No. 01879766” (fl. 7). HECHOS La sociedad accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes hechos: Que mediante Resolución 005850 del 9 de julio de 2009 el Ministerio de Transporte habilitó al Centro de Reconocimiento de Conductores sobre Ruedas Paloquemao para que desarrollara su actividad a través de la expedición de 91 certificados diarios de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, y que para ejecutar dicha actividad autorizó la conexión de dicho centro de reconocimiento al RUNT, el cual permite la expedición de dichos certificados. Expone que el 29 de octubre de 2013 el Ministerio de Transporte desconectó al Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao del RUNT por la presunta omisión de conexión al sistema de control y vigilancia descrito en la Resolución 7034 de 2012, expedida por la Superintendencia de Transporte, impidiendo dicha decisión que el Centro de Reconocimiento desarrolle su objeto social y obligando al cierre del mismo, sin que hubiese mediado investigación administrativa alguna (fls. 1-2).

2. TRÁMITE La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 14 de noviembre de 2013, ordenándose a quien interpuso la acción de tutela acreditar la calidad con la que

que hubiese mediado investigación administrativa alguna (fls. 1-2).

2. TRÁMITE La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 14 de noviembre de 2013, ordenándose a quien interpuso la acción de tutela acreditar la calidad con la que decía actuar y aportar la prueba denominada “ copia del pantallazo que muestra la desconexión del RUNT” (fls. 20-21).El accionante en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante la referida providencia, mediante memorial allegado el 19 de noviembre de 2013 acreditó su condición de representante legal de la sociedad IDENTIFICACIÓN CTP S.A.S., propietaria del Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao, y allegó la prueba requerida (fls. 23-30), razón por cual mediante auto del 20 de noviembre de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose notificar a la parte accionada, vinculándose de oficio al RUNT y a la Superintendencia de Puertos y Transportes y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción. Así mismo se negó la medida provisional solicitada

(fls. 32-36). La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante los oficios 03541 del 25 de noviembre de 2013, los cuales fueron recibidos por las entidades accionadas en la misma fecha (fls. 37-40).

3. INFORME 3.1. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad vinculada de oficio a la presente acción, a través de apoderado judicial rindió el informe solicitado por esta Corporación, en

los siguientes términos:

La Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad vinculada de oficio a la presente acción, a través de apoderado judicial rindió el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Señala que verificados sus archivos no se encontró antecedente administrativo respecto de la situación que afirma la accionante del Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao, ni actos administrativos sancionatorios en contra de dicho centro; y que en ejercicio de las funciones delegadas por el Presidente de la República expidió la Resolución No. 0007034 del 17 de octubre de 2012 por medio de la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros deReconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación, y cuyo objeto es determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad que debe aplicar a estos centros de reconocimiento; además, también impone el sistema de control de vigilancia que es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente privado previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos dictados en dicho acto administrativo que permita prestar el servicio con calidad y así garantizar la experiencia y la expedición segura del certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz. Aduce que la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando existan circunstancias o eventos en los cuales el perjuicio

Aduce que la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando existan circunstancias o eventos en los cuales el perjuicio es inevitable y deberá demostrarse, por lo que dicha acción, no faculta a los accionantes a acudir a los jueces de tutela para que adopten toda clase de decisiones confiadas por la Constitución a las ramas y órganos del poder público, puesto que no les habilita para resolver por vía general toda clase de conflictos o problemas de diversa índole que afectan a la comunidad. Indica que la Ley 105 de 1993 establece en su artículo 3° que la operación del tránsito público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, por lo que la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes en razón de la inspección, vigilancia y control que ésta debe hacer sobre sus vigilados se consagra legalmente en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998. Explica que la Superintendencia fue creada por la Ley 1° de 1991 y posteriormente estructurada a través de los Decretos 101 de 2000, 2741 de 2011, y que ejerce dos clases de control sobre sus vigilados, el objetivo u operativo, respecto de la función del servicio público e infraestructura de transporte y demás inherentes a la naturaleza jurídica del órgano vigilado; y el subjetivo, respecto de la administración y funcionamiento de las entidades o sociedades que presten el servicio o desarrollan su actividad dentro del sector

público e infraestructura de transporte y demás inherentes a la naturaleza jurídica del órgano vigilado; y el subjetivo, respecto de la administración y funcionamiento de las entidades o sociedades que presten el servicio o desarrollan su actividad dentro del sector transportes.Señala que la Superintendencia de Puertos y Transportes, ejerce los fines misionales de inspección, control y vigilancia; sin embargo, al pertenecer al sector central de la Administración, adscrito al Ministerio de Transporte, no tiene conocimiento directo de las funciones que este ente ministerial desempeña, tal como lo indica el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 2741 de 2001; por lo que de la situación presentada es posible esgrimir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia, ya que en los hechos que se relacionan en el escrito de tutela se habla de una actuación cuyo origen proviene del MINISTERIO DE TRANSPORTE y conforme a la normativa que determina las competencias de la Superintendencia no se incluye la posibilidad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la mencionada entidad. Expone que la Superintendencia en virtud de la facultad conferida por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 expidió la Resolución No. 7034 del 17 de octubre de 2012 para prevenir los fraudes que se puedan presentar en la expedición del certificado de reconocimiento de conductores y la protección al usuario sobre éste, por lo que no existe en el presente caso violación al debido proceso, pues según lo expuesto en el escrito de tutela el Centro de

los fraudes que se puedan presentar en la expedición del certificado de reconocimiento de conductores y la protección al usuario sobre éste, por lo que no existe en el presente caso violación al debido proceso, pues según lo expuesto en el escrito de tutela el Centro de Reconocimiento de Conductores sobre Ruedas Paloquemao fue sancionado sin haberse dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo cual no es cierto, ya que a la fecha dicho centro no ha sido objeto de sanción alguna ni se ha iniciado investigación administrativa en su contra, y ello lo demuestra la inexistencia de acto administrativo expedido por la Superintendencia que contenga una sanción impuesta a este centro de reconocimiento. Indica que la medida adoptada por el Ministerio de Transporte no es una sanción definitiva, ni es el producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que se trata de una medida temporal y provisional de suspensión del registro al RUNT, la que sólo puede ser levantada cuando el accionante supere las causas que la originaron, por cuanto no está dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 7034 de 2012; circunstancia que no impide que se inicien las correspondientes investigaciones, respetando el debido proceso.Afirma que el Ministerio de Transporte ha desconectado temporalmente a 34 empresas para trasmitir información al RUNT, y adicionalmente 71 más, porque no han cumplido las disposiciones fijadas por el Ministerio frente a la operación en el registro, decisión de la que es totalmente ajena la Superintendencia. Aduce que si la accionante está desconectada en el RUNT o se encuentra deshabilitada,

disposiciones fijadas por el Ministerio frente a la operación en el registro, decisión de la que es totalmente ajena la Superintendencia. Aduce que si la accionante está desconectada en el RUNT o se encuentra deshabilitada, es porque no está cumpliendo con la normatividad que regula el Sistema de Tránsito y Transporte y con las directrices impartidas por el Ministerio de Transporte y/o Superintendencia de Puertos y Transportes, debiendo ser respetuoso de aquellas que son de cumplimiento inmediato, pues debe recordarse que el transporte es un servicio público que debe prestarse bajo la vigilancia del Estado, debiendo ser riguroso en la seguridad con que se presta, por la finalidad de dar efectiva aplicación al principio de seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización previstos en la Ley 769 de 2002. Aclara que la Superintendencia es un ente de inspección, vigilancia y control, por lo tanto el competente para desconectar y conectar a las empresas en el RUNT no es la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino el Ministerio de Transporte, en quien radica la competencia exclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y ss de la Ley 769 de 2002. Manifiesta que no es cierto que la Superintendencia haya ordenado la suspensión de los efectos de la Resolución No. 005850 del 9 de julio de 2009, por medio de la cual se le autorizó el ejercicio de la actividad certificadora, aunado a que el accionante no aporta prueba que demuestre dicha situación, aclarando que se encuentra habilitada, pero no

autorizó el ejercicio de la actividad certificadora, aunado a que el accionante no aporta prueba que demuestre dicha situación, aclarando que se encuentra habilitada, pero no puede migrar la información al RUNT porque ha incumplido lo ordenado en las Resoluciones No. 0007034 del 17 de octubre de 2012, 0000191 de 25 de enero de 2013,00004205 del 17 de abril de 2013 y 00005782 del 18 de junio de 2013, y una vez de cumplimiento el Ministerio de Transporte la conectara automáticamente al RUNT. Expone, respecto a la afirmación que el Ministerio de Transporte el 29 de octubre de 2013 a través del RUNT emitió la lista oficial de Centros que no pueden transmitir información al RUNT, que una vez consultados los archivos de la entidad se constató que mediante Oficio 20131000414211 del 25 de noviembre de 2013 el Coordinador del Sistema de Control y Vigilancia remitió a la Coordinación del RUNT del Ministerio de Transporte, la relación de los Centros de Reconocimiento de Conductores que a la fecha están cumpliendo con el Sistema de Control y Vigilancia –SICOV-, dentro de la cual se encuentra el centro accionante; por lo que solicita desvincular de la presente acción a la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 42-53) 3.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando:

La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando: Que si bien es cierto el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 5850 de 2012 habilitó al Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas de Paloquemao como centro de reconocimiento de conductores C.R.C. y realizó el respectivo reporte a la Concesión RUNT S.A para la conexión del mismo al Sistema de Control y Vigilancia SICOV, establecido por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución 7034 de 2012, mal haría dicha Superintendencia si dejara de exigir el cumplimiento de los requisitos fijados en dicho acto administrativo, contrariando o dejando de aplicar una disposición normativa vigente y ajustada a derecho que ella misma expidió.Aclara que no tiene conocimiento si sobre la Resolución 7034 de 2012 recae medida de suspensión o declaratoria de nulidad dictada por autoridad judicial que impida su aplicación (fl. 57 y vto). 3.3. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNTEl Representante Legal del RUNT, entidad vinculada de oficio a la presente acción, rindió el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Señala que la Concesión RUNT como prestador de los servicios relacionados con el RUNT debe limitarse a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ministerio de

el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Señala que la Concesión RUNT como prestador de los servicios relacionados con el RUNT debe limitarse a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en lo que respecta a la suspensión del Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao, ya que no tiene competencia para realizar la suspensión del mencionado centro. Indica que el 26 de noviembre de 2013 una vez el Centro de Reconocimiento accionante cumplió con lo ordenado por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte se habilitó el mismo y en la actualidad puede realizar el cargue de certificados, por lo solicita se declare la ocurrencia de hecho superado; aclarando que no por ello el RUNT ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues la inhabilitación y suspensión del cargue de certificados obedeció a la orden del Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos quienes encontraron que el Centro de Reconocimiento de Conductores Sobre Ruedas Paloquemao no estaba cumpliendo con las disposiciones legales de las Resoluciones 7034 de 2012 y 5782 de 2013 (fls. 58-60).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIADe conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda

asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. Salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción invocados por el actor, al haber desconectado del RUNT al Centro de Reconocimiento deConductores sobre Ruedas Paloquemao por la presunta omisión de conexión al sistema de control y vigilancia descrito en la Resolución 7034 de 2012 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

de control y vigilancia descrito en la Resolución 7034 de 2012 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Previo a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional ha indicado1: “2. Legitimación de la causa pasiva (…) Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2 que, aún cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido 3 que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el 1 Auto 305 de 2008 Corte Constitucional M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

2 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 3 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 4 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia 5que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino

los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria6. Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (…)” La Superintendencia de Puertos y Transporte, vinculada de oficio a la presente acción, solicita se declare frente a ella la falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que si bien ejerce los fines misionales de inspección, control y vigilancia al pertenecer al sector central de la Administración, adscrito al Ministerio de Transporte, no tiene conocimiento directo de las funciones que este ente ministerial desempeña, tal como lo indica el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del 5 Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

como lo indica el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del 5 Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto N°. 289 de 2001.Decreto 2741 de 2001; aunado a que de los hechos que se relacionan en el escrito de tutela se habla de una actuación cuyo origen proviene del MINISTERIO DE TRANSPORTE y que conforme a la normativa que determina las competencias de la Superintendencia no se incluye la posibilidad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la mencionada entidad. Expone que al ejercer funciones de vigilancia y control, legalmente esta facultado para emitir sanciones a los sujetos que son objeto de su control y vigilancia, pero que la medida adoptada por el Ministerio de Transporte no es una sanción definitiva, ni es el producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que se trata de una medida temporal y provisional de suspensión del registro al RUNT, la que sólo puede ser levantada cuando el accionante supure las causas que la originaron, por cuanto no está dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 7034 de 2012. Aclara que la Superintendencia es un ente de inspección, vigilancia y control, por lo tanto el competente para desconectar y conectar a las empresas en el RUNT no es la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino el Ministerio de Transporte, en quien radica la competencia exclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y ss de la Ley 769 de 2002.

Superintendencia de Puertos y Transporte, sino el Ministerio de Transporte, en quien radica la competencia exclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y ss de la Ley 769 de 2002. Teniendo en consideración que en la presente acción se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción respecto de la decisión del Ministerio de Transporte de desconectar del RUNT al Centro de Reconocimiento de Conductores sobre Ruedas Paloquemao por incumplimiento de lo establecido en las Resoluciones 7034 de 2012 y 5782 de 2013, en principio, la Superintendencia no tendría legitimación en la causa por pasiva si se analiza la actuación del ente ministerial de manera literal, pero debe tenerse en cuenta que la razón por la cual se ejecuta la desconexión del centro accionante es por incumplimiento de lo dispuesto en actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y que como entidad que ejerce funciones de vigilancia y control es la que determina que sujetos objeto de dicho control son los que incumplen lo dispuesto en lasreferidas resoluciones; en esa medida, la Superintendencia si bien no ejecuta materialmente la decisión de desconexión, por cuanto por disposición legal, es competencia exclusiva del ente ministerial, si tiene participación directa en las actuaciones que la originan, toda vez que es la que determina que centro de

competencia exclusiva del ente ministerial, si tiene participación directa en las actuaciones que la originan, toda vez que es la que determina que centro de reconocimiento de conductores es infractor de lo establecido en la Resolución 7034 de 2012, acto administrativo que se reitera fue expedido por dicha entidad. Por lo expuesto, la Sala considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte si tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso debe predicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha señalado los principales elementos integrantes de este derecho fundamental: “5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. 5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un

del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que l

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