🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01503-00-(09-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01503-00-(09-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Protección constitucional y legal Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de Petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción

misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2013-01503-00

Accionante: STAR INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA S.A.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La sociedad STAR INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA S.A., actuando a través de

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La sociedad STAR INTELIGENCIA Y TECNOLOGÍA S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de Petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:“Solicito de manera respetuosa se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la doctora MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta de fondo a lo solicitado a través de derecho de petición, fechado el 7 de octubre de 2013, esto es, que informe al accionante las razones por las cuales la entidad no esta de acuerdo en incluir en el acta de liquidación a presentar conjuntamente ante la Procuraduría General de la Nación, las pretensiones económicas diferentes al valor del contrato 0144 de 2013” (fl. 4).

El accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que entre la Fiscalía General de la Nación y la sociedad STAR I&T S.A. se suscribió el Contrato No. 0144 de 2011 frente al cual en la actualidad existe controversia entre las partes por su ejecución, motivo por el cual acudieron a la cláusula décimaséptima del acuerdo contractual, según la cual las partes buscaran solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y controversias previstas en la Ley 80 de 1993.

entre las partes por su ejecución, motivo por el cual acudieron a la cláusula décimaséptima del acuerdo contractual, según la cual las partes buscaran solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y controversias previstas en la Ley 80 de 1993. Expone que en virtud de lo anterior, el 9 de septiembre de 2013 actuando a través de apoderado, se envío a la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación propuesta conciliatoria respecto al pago de obligaciones económicas contractuales para ser discutida y discernida al interior de la entidad, en procura de la elaboración de un acta conjunta de conciliación que sería presentada por las partes ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, y pese a que la necesidad de presentación de la pretensión económica por parte de la sociedad devino de lo acordado de manera verbal en la reunión realizada el 2 de septiembre de 2013 con la que se quería llegar a un punto de equilibrio entre las partes, no se ha obtenido respuesta informal, razón por la cual, el 7 de octubre de 2013, a través de derecho de petición en interés particular, se solicitó a la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, respuesta formal a la pretensión económica a favor de la sociedad actora, sin embargo, dicha funcionaria el 8 de noviembre de 2013 a través del Oficio No. 20136000005611 informó el interés de laFiscalía de acudir, de manera conjunta, ante la Procuraduría, para que previo el trámite conciliatorio se proceda a cancelar el valor del contrato 0144 de 2011, pero que “ con relación a las otras pretensiones de tipo económico, la entidad no se encuentra de

conciliatorio se proceda a cancelar el valor del contrato 0144 de 2011, pero que “ con relación a las otras pretensiones de tipo económico, la entidad no se encuentra de acuerdo, motivo por el cual no se incluirá en dicho documento”. (fls. 1-2).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2013; ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 24-25).

Orden que fue cumplida mediante oficio No. 2915j siendo recibido en la entidad el 27 de noviembre de 2013, haciendo entrega de copia de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2013, el libelo de la acción y sus anexos (fl. 26).

3. INFORME La Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación recibida el 29 de noviembre en la Secretaría de la Sección, rindió el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Indica que el apoderado de la firma STAR I&T S.A. el 7 de octubre de 2013 radicó derecho de petición por medio del cual solicitaba reconocer y pagar a favor de la sociedad unas sumas de dinero adicionales al valor del contrato, las cuales la entidad no ha aceptado, y que por lo mismo no pueden ser objeto de presentación conjunta para efectos de conciliar ante la Procuraduría, razón por la cual se le informó a la sociedad, en respuesta a su derecho de petición, la intención de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y controversias

informó a la sociedad, en respuesta a su derecho de petición, la intención de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y controversias contractuales previstas en la Ley 80 de 1993, únicamente en lo concerniente al pago del valor del contrato.Señala que en ningún aparte de la petición se solicitó indicar los motivos por los cuales la entidad no accede a su reconocimiento, por lo que alegar que no se le respondió de fondo la solicitud no es aplicable al presente caso. Cita sentencias T-667 de 2011, T-561 de 2007 T-451 de 2010, para concluir que el derecho de petición garantiza otros derechos constitucionales como los derecho de información, participación política y libertad de expresión, lo que indica que debe ser oportuno y resolverse de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin que ello implique aceptación de los solicitado (fls. 27-32).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, ha vulnerado el derecho de Petición invocado por la sociedad actora, al no haber dado respuesta de fondo a la petición formulada el 7 de octubre de 2013, a través de apoderado.

EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre

motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) 2 Sentencia T-661 de 2010.g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la

término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1437 de 2011, CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: 3 Sentencia T-661 de 2010.“Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

La Ley 1437 de 2011, CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: 3 Sentencia T-661 de 2010.“Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de Petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de

entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO La sociedad STAR I&T S.A., a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado

efectividad. CASO CONCRETO La sociedad STAR I&T S.A., a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, al no haber dado respuesta de fondo a la petición radicada en la entidad el 7 de octubre de 2013. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación informó a esta Corporación que mediante comunicación del 8 de noviembre de 2013 se resolvió de fondo y de manera clara y precisa la petición presentada por el apoderado de la accionante el 7 de octubre de 2013, informándole la intención de la entidad de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias contractuales previstas en la Ley 80 de 1993, únicamente en lo concerniente al pago del valor contrato, precisando que en ningún aparte de la petición se solicita indicar los motivos por los cuales la entidad no accede al reconocimiento de las pretensiones económicas de la sociedad distintas al pago del 100% del contrato celebrado, por lo que no se puede alegar falta de respuesta de fondo de dicha petición.Advierte la Sala que en la petición radicada por el apoderado de la sociedad actora ante la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó: “(…)

1. Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague a favor de STAR I&T S.A., las siguientes sumas de dinero (DAÑOS ACTUALES Y

FUTUROS):

General de la Nación, se solicitó: “(…)

1. Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague a favor de STAR I&T S.A., las siguientes sumas de dinero (DAÑOS ACTUALES Y

FUTUROS):

 TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($367.919.984.oo), correspondiente a la suma adeudada a mi mandante con ocasión a la ejecución del contrato No. 0144 de 2011.  OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($81.576.420) correspondiente al desequilibrio financiero producido al interior del contrato No. 0144 de 2011.  ONCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($11.515.000) correspondiente a la suma pagada al suscrito por concepto de anticipo de honorarios profesionales.  La suma de dinero equivalente al 9% del valor efectivamente pactado y pagado por la Fiscalía General de la Nación a STAR I&T S.A., con ocasión a la ejecución del contrato 0144 de 2011, por concepto de honorarios por la labor desempañada por el suscrito apoderado.  Las sumas que resultan de aplicar el interés del 2% mensual desde el momento en que se hicieron exigibles los pagos correspondientes al 60% del valor del contrato; el 40% del valor del contrato y del desequilibrio financiero, como sigue a continuación:

el momento en que se hicieron exigibles los pagos correspondientes al 60% del valor del contrato; el 40% del valor del contrato y del desequilibrio financiero, como sigue a continuación: 1. $90.011.216.44 (Período comprendido entre el 29 de marzo de 2012 y el 29 de agosto de 2013). 2. $60.007.477,63 (Período comprendido entre el 2 de abril de 2012 y 29 de agosto de 2013). 3. $17.727.032,48 (Período comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y 29 de agosto de 2013)” (fls. 15-16) Frente a la anterior petición, se verifica que la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación mediante DNAF 001758 del 31 de octubre de 2013 informó al apoderado de la sociedad actora lo siguiente:“ (…) Como primera medida me permito informar que con el fin de tramitar y posteriormente cancelar las sumas a las cuales esta obligada la Fiscalía General de la Nación, en virtud del contrato No. 144 de 2011, cuyo objeto consistió en Contratar la Adquisición de una solución de gestión de contenido multimedial para el fortalecimiento de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, es necesario acudir a la conciliación entendida como el mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado (diferente al juez) denominado conciliador.

como el mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado (diferente al juez) denominado conciliador. Así las cosas y con el fin de presentar de manera conjunta la solicitud de conciliación, ante la procuraduría, la entidad se encuentra analizando sus pretensiones económicas, y proyectando un documento con los requisitos que debe cumplir una solicitud de conciliación, de la cual se correrá traslado a ustedes a más tardar el 8 de Noviembre de 2013 , para que se sirvan hacer las sugerencias correspondientes, y posteriormente suscribir dicho documento” (fl. 19) (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, dando alcance al anterior oficio, el 8 de noviembre de 2013 la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. DNAF 001808, le indicó a la sociedad actora: “(…) Muy respetuosamente me permito dar alcance al oficio DNAF 20136000005261, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición radicado el pasado 7 de Octubre de 2013 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. Tal y como se indicó en dicha respuesta, la entidad se encontraba analizando cada una de las pretensiones económicas formuladas por usted, en representación de la firma STAR I&T S.A., con quien la Fiscalía General de la Nación suscribió el contrato

No. 144 de 2011, cuyo objeto consistió…..Lo anterior con la finalidad de poder acudirde forma conjunta ante la procuraduría y hacer uso de la conciliación entendida como el mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado (diferente al juez) denominado conciliador. Así las cosas y una surtido el anterior análisis, la entidad acepta y considera conveniente acudir a dicha figura a efectos de cancelar el valor correspondiente al contrato en mención, sin embargo, con relación a las otras pretensiones de tipo económico, la entidad no se encuentra de acuerdo, motivo por el cual no se incluirían en dicho documento” (fl. 20). No obstante las anteriores respuestas, la sociedad actora considera que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de octubre de 2013, toda vez que no explicó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con las pretensiones económicas solicitadas adicional al pago del 100% del valor del contrato suscrito, esto es, el No. 144 de 2011. Al respecto la Sala precisa que en el derecho de petición del 7 de octubre de 2013 la sociedad actora señala a la Fiscalía General de la Nación las pretensiones económicas que tiene respecto de la posible conciliación a la que quieren llegar con relación a la ejecución del Contrato 144 de 2011, para efecto de concertar los valores a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, en ese orden, ha de indicarse que la petición de la

ejecución del Contrato 144 de 2011, para efecto de concertar los valores a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, en ese orden, ha de indicarse que la petición de la actora es una propuesta frente a la cual la entidad accionada esta en la posibilidad de aceptar total o parcialmente, y en ese sentido, están dadas las respuestas transcritas en precedencia, en las cuales la Dirección Nacional Administrativa y Financiera le informa a la sociedad accionante, en el marco de una concertación, que se están analizando las pretensiones económicas solicitadas y proyectando un documento con los requisitos que debe cumplir una solicitud de conciliación, de la cual se le correría traslado para sus sugerencias correspondientes. Posteriormente, se le informa que el documento de conciliación, tras analizar las pretensiones formuladas, incluiría solo el valor correspondiente al contrato en mención, ya que respecto de las demás pretensiones económicas no se encuentra de acuerdo.Atendiendo el espíritu del derecho de petición y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de este derecho fundamental, ha de señalarse que en el presente caso, no existe vulneración de dicho derecho, toda vez que de las respuestas dadas por la entidad accionada se evidencia congruencia con la petición del 7 de octubre de 2013, en la medida en que se explica el concepto económico frente al cual puede haber conciliación respecto del contrato 144 de 2011 y frente a cuales no, sin que el desacuerdo con relación a las demás pretensiones económicas pueda considerarse una falta de

conciliación respecto del contrato 144 de 2011 y frente a cuales no, sin que el desacuerdo con relación a las demás pretensiones económicas pueda considerarse una falta de respuesta a la petición formulada; aunado a que la sociedad actora no ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación explicación alguna respecto del desacuerdo con las pretensiones económicas referidas. En ese orden de ideas, al no encontrar la Sala vulneración del derecho de petición, se denegará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niégase el amparo constitucional solicitado por la sociedad STAR I&T S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el medio más expedito, notifíquese esta decisión a las partes.TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LAS MAGISTRADAS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

(pasan firmas)

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consultar sobre este documento ...