TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01522-00-(13-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01522-00-(13-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD – Subsidio a veteranos supervivientes de la guerra de corea y el conflicto con el Perú / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisito de inmediatez “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza . Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2013-01522-00
Accionante: ELIZABETH CHACÓN DE PERDOMO
Accionados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE
VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora ELIZABETH CHACÓN DE PERDOMO actuando en nombre propio interpuso Acción de Tutela contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “En razón a los hechos esbozados, comedidamente solicito al Señor Juez, tutelar los derechos violados, ordenando a la entidad accionada: Primero: Se me cancele los valores correspondientes al reconocimiento del subsidio de que trata esta acción” (fl. 4).
La accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOSManifiesta que convivió por más de 20 años con el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d), quien falleció en la ciudad de Girardot, y prestó servicio militar desde el 6 de mayo de 1953 hasta el 7 de diciembre de 1954.
(q.e.p.d), quien falleció en la ciudad de Girardot, y prestó servicio militar desde el 6 de mayo de 1953 hasta el 7 de diciembre de 1954. Señala que el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d) fue enviado a Corea del Sur, formando parte de las tareas de campañas asignadas al Batallón de Infantería de Colombia, y que por dicho servicio recibió las placas de descanso No. 725 y de combate No. 12713 usadas en la guerra de Corea, así mismo le fueron reconocidas las medallas de Naciones Unidas y Guerra Internacional en la categoría Estrellas de Bronce. Expone que el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d) fue dado de baja el día 7 de diciembre de 1954 y regresó a Colombia el 25 de diciembre de 1954, donde se le entregó la Libreta Militar No. 138454. Resalta que es una persona de condición humilde, de edad avanzada y que con el fallecimiento de su compañero permanente, el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d), quedó en absoluta miseria, viviendo de la caridad de sus hijos que a la par son personas de escasos recursos. Indica que la Ley 683 del 9 de agosto de 2001, creó un subsidio equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino a los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, que se encuentren en estado de
indigencia, y debido a que el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d) falleció antes de recibir el citado subsidio, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional le fuera reconocido en su calidad de compañera permanente y se le cancelaran los dineros respectivos. Sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional-Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, dictó la Resolución No. 2467 de 26 de agosto de 2011 por medio de la cualreconoció a favor del señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d) subsidio equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes. Resalta que en la citada Resolución también se le negó el pago del subsidio a su favor, en razón a que debe aportar escritura o sentencia de liquidación de la herencia del señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d), requisitos que son imposibles de cumplir dado que el causante no dejó bienes, ni herederos de ninguna naturaleza (fls. 1-2).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 2 de diciembre de 2013; ordenando notificar a la parte accionada, solicitándole un informe sobre los hechos materia de la presente acción y allegar copia de la Resolución No. 2467 del 26 de agosto de 2011 y de la solicitud que fuere presentada por la señora
ELIZABETH CHACÓN DE PERDOMO (fls.9-10).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No. 2930JF dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional recibido el 5 de diciembre de 2013, y mediante oficio No. 2929Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No. 2930JF dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional recibido el 5 de diciembre de 2013, y mediante oficio No. 2929JF dirigido a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional recibido el 5 de diciembre de 2013 (fls. 12-13).
3. INFORMES 3.1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado mediante comunicación presentada el 12 de diciembre del presente año, en la cual solicitó se negara el amparo constitucional pedido por la actora, debido que a través de Resolución número 2467 de 26 deagosto de 2011, resolvió de fondo la solicitud relacionada con el pago de los dineros reconocidos al señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d), en la cual se declaró que no procedía el pago hasta tanto se allegara “copia de la escritura pública de liquidación de herencia o sentencia…”.
Señala que lo pretendido por la actora, esto es, controvertir un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, va contra la finalidad de la acción de tutela, institución creada para salvaguardar los Derechos Fundamentales, que en el caso en concreto no se han vulnerado por parte de la Administración, adicionalmente la actora se demoró mas de un año para ejercer la acción constitucional sin ningún motivo o razón válida que justifique tal desinterés,
adicionalmente la actora se demoró mas de un año para ejercer la acción constitucional sin ningún motivo o razón válida que justifique tal desinterés, razones por la cuales considera debe ser negada por improcedente la acción presente (fls. 15 y vto). 3.2 LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la proteccióninmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no
De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo, al determinar mediante la Resolución 2407 del 24 de agosto de 2011 que no procedía a favor de la actora el pago del subsidio equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, creado en la Ley 683 de 2001, reconocido a favor del señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d), dineros que quedaron en poder del Ministerio hasta tanto se aporte copia de la Escritura Publica de Liquidación de herencia o Sentencia que determine quienes son los herederos del causante.Pero previo a estudiar si se configura o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela a la luz de los principios de subsidiaridad e inmediatez.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
invocados, debe la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela a la luz de los principios de subsidiaridad e inmediatez.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas ante la existencia de medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que la acción se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, o la situación fáctica evidencie la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial. Al respecto la Corte Constitucional en
de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que la acción se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, o la situación fáctica evidencie la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-186 del 9 de marzo de 2012 precisó: “(…)El artículo 86 de la Constitución Política describe la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que restringe su procedencia de haber disponibles medios ordinarios, eficientes para la defensa judicial, regla que trae como excepción su ejercicio para la conjuración de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este mandato constitucional, señala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. En repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha reafirmado la subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. El reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima
mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. El reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en múltiples fallos se ha declarado que “(...) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)” 1 De modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas
como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio. 2 1 T-003 de 1992. 2 En sentencia T-977 de 2008 se sostuvo al respecto: “(…) La jurisprudencia de esta CorporaciónEn concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar en las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela. (…)” (subrayado fuera de texto) Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, la Corte Constitucional 3 ha precisado: “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para
judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.” ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”
específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.” 3 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis.El perjuicio irremediable debe caracterizarse, tal como lo ha esbozado la Corte Constitucional: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad4, los cuales la Alta Corporación5 ha definido, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 19936 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 4 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
(E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”Así mismo, ha tratado la Corte Constitucional el tema del perjuicio irremediable tratándose de afectación del mínimo vital, precisando que resulta indispensable que cuando el actor
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”Así mismo, ha tratado la Corte Constitucional el tema del perjuicio irremediable tratándose de afectación del mínimo vital, precisando que resulta indispensable que cuando el actor lo alegue adjunte prueba siquiera sumaria de este hecho, entendiendo que la acción de tutela, pese a constituirse como un trámite revestido de informalidad, no exime al accionante de demostrar los hechos que sustentan su afirmación , por lo cual a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, deben analizarse las circunstancias concretas invocadas por el actor con miras a verificar si se cumplen las condiciones antes mencionadas, así pues la Alta Corporación Constitucional7 ha precisado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…)
en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” A proceso obra copia de los siguientes: 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Cedula de Ciudadanía de la accionante (fl.26). Cedula de Ciudadanía del señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d.) (fl.27, 29). Registro Civil de Defunción del 31 de julio del 2010, en el cual se indica que el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d.) falleció el día 29 de julio del 2011 (fl. 28). Declaración Juramentada rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Girardot, el 9 de septiembre de 2011, por los señores José Patiño Higuera y Primitivo
Declaración Juramentada rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Girardot, el 9 de septiembre de 2011, por los señores José Patiño Higuera y Primitivo Rodríguez Duque, quienes manifestaron conocer a la señora ELIZABETH CHACÓN PERDOMO, al igual que al señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d.); que convivían en unión libre desde el 16 de julio de 1981 hasta el 30 de julio de 2010, cuando ocurrió su deceso, que no tuvieron hijos y que la señora Chacón Perdomo dependía económicamente de su compañero, por lo que no hay persona con igual o mejor derecho para reclamar. El anterior documento se encuentra incompleto, pues no registra las correspondientes firmas (fls. 30-31). Escrito denominado “Algunos datos breves biográficos e históricos de Vicente Jiménez” suscrito por el; sin fecha (fl.25). Petición formulada por la actora al Ministro de Defensa Nacional, radicada en septiembre de 2011, por medio de la cual solicita los beneficios del subsidio creado por la Ley 683 de 2001 y al que tenía derecho el señor JUAN VICENTE JIMENEZ (q.e.p.d.) (fls. 20-23). Resolución No. 2467 del 26 de agosto de 2011, proferida por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales y el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la solicitud del
Resolución No. 2467 del 26 de agosto de 2011, proferida por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales y el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la solicitud del subsidio creado por la Ley 683 de 2001, formulada por el señor Juan Vicente Jiménez (q.e.p.d), indicándose:“(…) Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, aquí mencionadas, es procedente expresar que pese a que el señor JIMENEZ JUAN VICENTE, Veterano de la Guerra de Corea, falleció el 29 de julio de 2010, el mismo tuvo derecho al reconocimiento y pago del subsidio creado en la Ley 683 de 2001, toda vez que al momento de realizar la solicitud, cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 2 del Decreto 2655 de 2001, reglamentario de la Ley 683 del mismo año, razón por la cual se ordenará pagar a su nombre el subsidio allí creado, desde el 23 de febrero de 2009 hasta al 30 de junio de 2010. Que los dineros causados del 23 de febrero de 2009 hasta al 30 de junio de 2010, hacen parte de la masa herencial del causante, razón por la cual una vez se aporte copia de la Escritura Publica de Liquidación de Herencia o sentencia, en la cual se determinen quienes son los herederos del citado señor JIMENEZ JUAN, (q.e.p.d.) se procederá a través de acto administrativo a resolver respecto del pago, previa solicitud de los mismos.
RESUELVE:
procederá a través de acto administrativo a resolver respecto del pago, previa solicitud de los mismos.
RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Reconocer desde el 23 de febrero de 2009 hasta al 30 de junio de 2010, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, o quien haga sus veces, un subsidio equivalente a dos (2) salar
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