TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01566-00-(22-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01566-00-(22-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICION – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actas a través de las cuales no se recomienda el ascenso al grado inmediatamente superior dentro de la fuerza pública “Observa la Sala que la decisión de la Policía Nacional de no llamamiento a curso de ascenso, que cuestiona el accionante, fue susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que quiere decir que el actor contó con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. El accionante tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar una acción contenciosa con el fin de controvertir el acto mediante el cual no se le llamó al curso de ascenso, y la omisión en la que incurrió el actor al no hacer uso de dicho medio de defensa, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. El derecho de Petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad
parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el
sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo,que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: Acción de Tutela Radicación: 25-000-23-37-000-2013-01566-00
Accionante: FILANDER GONZALEZ RODRIGUEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
DE TALENTO HUMANO – ÁREA DE DESARROLLO
HUMANO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor FILANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando a nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – ÁREA DE DESARROLLO HUMANO, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, bueno nombre, honra, dignidad humana, vida digna y petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, bueno nombre, honra, dignidad humana, vida digna y petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERO: Se me explique los fundamentos de hecho y de derecho porque no fui convocado para participar al concurso previo al cuso de ascenso al grado de Subintendente, como ya se mencioné en los acápites anteriores.
SEGUNDO: Cuál es el nombre de funcionario, grado y cargo o de los funcionarios, grado y cargo que participaron en la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo.TERCERO: Se investigue disciplinariamente a quienes por omisión o extralimitación de sus funciones, no permitieron que yo participara al IGUAL que mis compañeros del concurso previo al curso de ascenso, que se llevará a cabo el 01 de diciembre del año 2013.
CUARTO: Cuál es sustento fáctico y criterio por medio del cual la señora Mayor NARYI NIÑO MARÍN, Jefe Área de Desarrollo Humano Dirección de TALENTO Humano de la Policía Nacional, manifestó no emitir concepto favorable, para que el suscrito participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente.
Así mismo solicito se me informe, con base a qué criterio o fundamentos mencionan que no tengo actitud para el servicio, que no cuento con las calidades personales y profesionales, así mismo idoneidad para el ejercicio de
mencionan que no tengo actitud para el servicio, que no cuento con las calidades personales y profesionales, así mismo idoneidad para el ejercicio de un nuevo cargo y buen desempeño de las funciones, cuyo concepto fue enviado a mi correo institucional y signado por la señora NARYI NIÑO MARÍN, Jefe de Área de Desarrollo Humano Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Se me explique de fondo y congruente porque a pesar de que no tengo antecedentes e investigaciones disciplinarias, así como tampoco antecedentes e investigaciones penales; y mi hoja de vida institucional es excelente, al igual que mi capacidad psicofísica, como lo pruebo y demuestro en el formulario de seguimientos en el desempeño institucional; donde se evidencia igualmente mi compromiso institucional, liderazgo, dominio y conocimiento de mi trabajo, así como de la efectividad en el cumplimiento de mis funciones asignadas; se me da un concepto de esa magnitud, como el arriba subrayado, con el ánimo de cercenarme el derecho a la IGUALDAD, derecho que violado por la ACCIONADA, la cual no permitió mi participación en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente.
QUINTO: Se me brinde repuesta de fondo, y congruente con lo solicitado del derecho de petición radicado con el número 156733,, fecha 25 de noviembre de 2013; dirigido al señor Brigadier General MIGUEL ANGUEL BOJACA ROJAS, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, quien para la
2013; dirigido al señor Brigadier General MIGUEL ANGUEL BOJACA ROJAS, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, quien para la fecha no me ha brindado respuesta.
SEXTO: SOLICITÓ ME DEN LA OPORTUNIDAD DE CONCURSAR PARA
EL CURSO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, PARA LO CUAL REQUIERO
QUE SE ME REALICE EL EXAMEN DE MANERA EXCEPCIONAL, TENIENDO ENCUENTA (sic) QUE EL CONCURSO GENERAL YA SE LLEVÓ A CABO EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2013; Y EL CURSO NO HA INICIADO; CON FUNDAMENTO EN LO ARGUMENTADO EN LOS ACÁPITES ANTERIORES. (fls. 9-10). HECHOS El accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes hechos:Que finalizó el curso para ser patrullero de la Policía Nacional el 31 de marzo de 2003, y desde esta fecha hasta la actualidad tiene 11 años y 2 meses, y que por razones ajenas a su voluntad no entiende porque no ha podido ascender al grado inmediatamente superior, como ha sido su expectativa. Indica que mediante Directiva Administrativa Transitoria 002 del 13 de julio de 2013 se abrió convocatoria a los patrulleros para el Concurso de Capacitación para el Ingreso al Grado de Subintendente de quienes se encuentren entre la fecha fiscal del 01 de octubre de 1997 al 01 de noviembre de 2006; el cual se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2013. Afirma que pese a cumplir con todos los requisitos, le cercenaron sus derechos a
fecha fiscal del 01 de octubre de 1997 al 01 de noviembre de 2006; el cual se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2013. Afirma que pese a cumplir con todos los requisitos, le cercenaron sus derechos a participar en el mencionado concurso junto con los 25.600 compañeros en el grado de patrulleros que sí lo hicieron. Afirma que recibió un correo institucional en el que la Mayor NARYI NIÑO MARIN Jefe de Área de Desarrollo Humano, tres días antes del concurso, es decir el 29 de noviembre de 2013, le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, y Agentes, mediante Acta No. 013 de noviembre de 2013, acordó por unanimidad No emitir concepto favorable para que participe en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de conformidad con las necesidades del servicio, la actitud hacía el servicio, las calidades personales y profesionales, así mismo la idoneidad para el ejercicio de un nuevo cargo y buen desempeño de las funciones, las cuales por si solos no otorgan a su titular una prerrogativa de promoción, incumplimiento con lo establecido en el numeral 5 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2002 (sic). Que no entiende qué necesidades del servicio aduce la accionada para no llamarlo a concurso, situación que señala de desproporcional e injusta, además de los injustos señalamientos de que no tiene las calidades personales y profesionales, ni tampoco cuenta con la idoneidad para el ejercicio de un nuevo cargo y buen desempeño de las funciones.
los injustos señalamientos de que no tiene las calidades personales y profesionales, ni tampoco cuenta con la idoneidad para el ejercicio de un nuevo cargo y buen desempeño de las funciones. La anterior situación la considera violatoria de sus derechos a la igualdad, y una deshonra a su trabajo y profesionalismo, pues cuenta con una amplia trayectoria de más de 11 años en la institución policial, con una excelente hoja de vida, sinanotaciones negativas y por el contrario con una buena evaluación de su desempeño. Finalmente manifestó que radicó petición bajo el número 156733 del 25 de noviembre de 2013, dirigida al señor Brigadier General MIGUEL ANGUEL BOJACA ROJAS, Director de Talento Humano, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta (fls. 1-5).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2013, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción. (fls. 167-169).
Orden que fue cumplida mediante oficio No. 2957 dirigido al Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano, y oficio No. 2959 dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, los cuales fueron recibidos el 13 y 14 de enero, respectivamente. (fls. 172 y 175)
3. INFORMES LA POLICÍA NACIONAL , a través del Subdirector de Talento Humano (e), se pronunció sobre los hechos de la tutela, solicitando se declare la improcedencia de
de enero, respectivamente. (fls. 172 y 175)
3. INFORMES LA POLICÍA NACIONAL , a través del Subdirector de Talento Humano (e), se pronunció sobre los hechos de la tutela, solicitando se declare la improcedencia de la acción y se denieguen las súplicas de la demanda.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, para efectos de ingresar al grado de Subintendente, los Patrulleros deben cumplir obligatoriamente con todos los requisitos de solicitud, aptitud sicofísica, tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el grado, no haber sido sancionados en los últimos tres años, realizar el curso de capacitación, y haber obtenido concepto favorable de la Junta respectiva. Indica que consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH), el hoy accionante pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y ostenta actualmente el grado de Patrullero con fecha fiscal desde el 01 de abril de 2003, según Resolución No. 00586 de la misma fecha.Señala que el ascenso de los Patrulleros está supeditado a la convocatoria a concurso, dispuesta por el Mando Institucional, previa existencia de vacantes en la planta de personal uniformado de la Policía Nacional, la cual se sujeta a las necesidades de mandos medios, y a la disponibilidad presupuestal asignada para efectuar los movimientos ascendentes. El hoy accionante se inscribi ó en la convocatoria para participar en el concurso previo al curso de capacitaci ón, para ingresar al grado de Subintendente, pero no cumplió con el requisito establecido en el numeral 5 del parágrafo 4º del artículo 21
previo al curso de capacitaci ón, para ingresar al grado de Subintendente, pero no cumplió con el requisito establecido en el numeral 5 del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, relacionado con el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación. Aduce que las decisiones de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic ía Nacional, tienen fundamento legal en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, en consonancia con el artículo 3 de la Resolución No. 06088 de 14 de diciembre de 2006, norma interna que reglamenta las funciones de la citada Junta , y que la legitima para emitir conceptos sobre los patrulleros y demás personal policial que debe ser propuesto para el ascenso. Señala que la fecha fiscal 01-04-2003, a la que pertenece el accionante, fue convocada al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente. Refiere que mediante el Acta No. 013 ADEHU-GUPOL-3-22 de 09 de octubre de 2012, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic ía Nacional, decidió para un grupo de patrulleros, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, lo siguiente:
"II PODRÁN CONCURSAR PARA ACCEDER AL CONCURSO PREVIO
AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE LOS SIGUIENTES PATRULLEROS La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, una vez verificados los requisitos señalados
AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE LOS SIGUIENTES PATRULLEROS La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, una vez verificados los requisitos señalados en el parágrafo 4 del Artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, a los Patrulleros inscritos en la presente convocatoria y enviados por los comandos de departamento, Policías Metropolitanas, Direcciones de Escuela, Oficinas Asesoras y Organismos Especiales de la Policía Nacional, acuerda por unanimidad EMITIR CONCEPTO FAVORABLE a los siguientes patrulleros distribuidos y discriminados como a continuación se señala, por cumplir con los requisitos a la fecha, no sinantes advertir que en el evento de presentarse con posterioridad a la celebración de la presente junta, situación que permita establecer el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la norma, el concepto se modificará en sesión posterior de la presente Junta:….
178 DIRAN P
T
GONZALEZ RODRIGUEZ FILANDER 80062181 01-ABR-03
Afirma la accionada que no obstante para la convocatoria 2012, el citado patrullero fue llamado a presentar el concurso, éste no aprobó el examen realizado por el ICFES, y por dicha razón no fue llamado a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente. Que para el año 2013, a través de las actas Nos. 011ADEHU GUPOL 3-22 del 12
realizado por el ICFES, y por dicha razón no fue llamado a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente. Que para el año 2013, a través de las actas Nos. 011ADEHU GUPOL 3-22 del 12 de noviembre de 2013, 012 ADEHU-GUPOL-3-22 de 19 de noviembre de 2013, y 013 ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de noviembre de 2013, la citada Junta, reiteró la decisión de no emitir concepto favorable para centenares de Patrulleros, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, por no cumplir con los requisitos o la idoneidad para ser convocados al concurso previo a la capacitación para el grado de Subintendente. Resalta que la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, contenida en el Acta No. 013 ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de noviembre de 2013, le fue comunicada al hoy accionante el 29 de noviembre de 2013, por medio del correo electrónico institucional. Aduce que las razones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic ía Nacional, para no emitir concepto favorable, obedecen a la potestad prevista en la Resolución No. 06088 de 14 de diciembre de 2006, que reglamenta las funciones de la Junta de Evaluación y Clasificaci ón para el personal uniformado de la Policía Nacional, y que los requisitos para el ascenso no se limitan al simple transcurso del tiempo
Evaluación y Clasificaci ón para el personal uniformado de la Policía Nacional, y que los requisitos para el ascenso no se limitan al simple transcurso del tiempo sino que deben adaptarse a las circunstancias actuales que rigen la carrera policial. Manifiesta que la mencionada Junta ha obrado en ejercicio de una facultad discrecional debidamente atribuida, por lo que no se presenta violación de los derechos fundamentales alegados por el actor.Afirma que probablemente la promoción de patrulleros del año 2003, a la cual pertenece el hoy accionante, sea tenida en cuenta en la próxima convocatoria, momento en el que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, volverá a valorar las condiciones personales de la parte actora, para ser incluido al concurso previo al curso de ingreso al grado de Subintendente. Alega la improcedencia de la acción, puesto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Concluye que la Policía Nacional, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, convocatoria que se realizó dentro de los parámetros legales establecidos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción (fls. 177-192).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
para ingreso al grado de Subintendente, convocatoria que se realizó dentro de los parámetros legales establecidos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción (fls. 177-192).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:Esta instituida para la protección de derechos fundamentales.
1. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
2. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
PROBLEMA JURÍDICO
irremediable.
2. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al no convocarlo a concurso previo al curso para ascenso al grado de Subintendente, y no dar respuesta a la petición formulada el 25 de noviembre de 2013 radicado bajo el No. 156733. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591
contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como
general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo
constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela procederá de manera excepcional en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, cuando: “(i) Los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados6. (ii) A pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales7
(ii) A pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales7 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. 7 Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela8. En suma, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio
se encuentran agotados. Sin embargo, de maner
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