TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01582-00-(24-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2013-01582-00-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO Y CONTROL DE PODER POLITICO – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos De la jurisprudencia en cita se desprende el contenido y la naturaleza del derecho a la participación política, en especial el derecho a elegir y ser elegido, el cual se materializa principalmente en la facultad que tienen los ciudadanos de participar en los procesos democráticos y electorales; no obstante, dicho derecho fundamental no tiene el carácter de absoluto, y por el contrario se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. En el caso concreto el derecho a elegir Alcalde de Bogotá para el período 2012-2015, se ejerció el 30 de octubre de 2011, obteniendo votación mayoritaria el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien se posesionó el 1º de enero de 2012. Por lo que el derecho del actor y demás votantes a elegir se materializó en dicha jornada electoral; lo cual no impide que las actuaciones del funcionario electo sean objeto de control disciplinario, fiscal, judicial y/o político a que haya lugar, por la autoridad competente y conforme a las reglas propias de cada juicio. Advierte la Sala que el actor no cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso de elección del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, sino la decisión disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de
dentro del proceso de elección del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, sino la decisión disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 de sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años contra el referido funcionario, que fue confirmada en fallo del 13 de enero de 2014, por lo que para la Sala no existe relación entre el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido y el desarrollo de la atribución Constitucional y legal del ente de control de ejercer el poder disciplinario respecto de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluso los de elección popular. Teniendo en consideración que los actos administrativos cuestionados por vía de la presente acción de tutela fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 en contra del doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, dicho funcionario es el legitimado para ejercer acciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos que considere vulnerados con la decisión administrativa contenida en dichos actos, como en efecto lo hiciere al interponer recurso contra la decisión sancionatoria; así mismo puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar las medidas cautelares que considere procedentes, como la suspensión provisional del acto sancionatorio; facultades de defensa que no puede asumir el tutelante
nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar las medidas cautelares que considere procedentes, como la suspensión provisional del acto sancionatorio; facultades de defensa que no puede asumir el tutelante so pretexto de invocar su derecho de elegir y ser elegido. No obstante, procede aclarar que el referido medio de defesa judicial que debe ejercer el legitimado, es idóneo y eficaz, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir los actosadministrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, a luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter residual y supletorio de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2013-01582-00
Accionante: JUAN MANUEL GUIDO RODRÍGUEZ
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JUAN MANUEL GUIDO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, interpuso Acción de Tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener
El señor JUAN MANUEL GUIDO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, interpuso Acción de Tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a participar en el ejercicio y control del poder político.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “A tono con lo visto, se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derecho fundamentales y los de mi agenciado a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política.En concreto, se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilidad (sic) al Alcalde Mayor de Bogotá, para el ejercicio de cargos públicos por un período de quince (15) años.
En subsidio y de no prosperar la petición anterior, solicito la suspensión de la ejecución y efectos del mencionado fallo disciplinario, emitido por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia contencioso administrativa.” (fl. 17)
El accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes,
HECHOS
pronunciamiento de fondo por parte de la justicia contencioso administrativa.” (fl. 17)
El accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Sostiene que su actuación como agente oficioso obedece a que el Alcalde Mayor de Bogotá Dr. GUSTAVO PETRO se encuentra imposibilitado para presentar personalmente esta acción de tutela, debido a que el día de la presentación de la acción, fecha en la que además se inicia la vacancia judicial, permanece en la ciudad de Washington (EEUU), lo cual es un hecho notorio y que demuestra la imposibilidad física del agenciado para presentar personalmente esta demanda. Indica que en caso que no proceda la agencia oficiosa, o que exista una relación entre ambos, es elector del Alcalde Mayor de Bogotá y por lo tanto ostenta el derecho del ejercicio del poder político, razón que lo ánima a solicitar personalmente la tutela de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político reconocidos como fundamentales y de aplicación inmediata a partir de los mandatos previstos en los artículos 40 y 85 de la Constitución Política. Afirma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el derecho a la participación democrática no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, y por el contrario se extiende también al ejercicio concreto del control del poder. Que el ejercicio del mandato y el derecho a tener una representación efectiva en las Corporaciones Públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991.
poder. Que el ejercicio del mandato y el derecho a tener una representación efectiva en las Corporaciones Públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Expone que tanto al Alcalde GUSTAVO PETRO, como todas las personas que eligieron por voto popular el programa político que presentó a consideración delelectorado, tienen la legitima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción pública de tutela para demandar los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y que vulneran el debido proceso, el principio de legalidad y de proporcionalidad al imponer tan gravosa sanción al representante elegido por voto popular, cuando de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política, el ejercicio de la ciudadanía, que implica la posibilidad de elegir y ser elegido, sólo puede ser suspendido en virtud de decisión judicial, en los casos que determine la ley, además, la Constitución de 1991 reconoce jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, lo que se conoce con el concepto de bloque de constitucionalidad. Señala que la Procuraduría al sancionar al Alcalde Mayor de Bogotá infringió el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues los Estados que han suscrito y ratificado dicha convención, sólo pueden limitar el ejercicio de los derechos y oportunidades políticas por condena de juez competente en proceso penal, lo que significa que dichos derechos no pueden ser restringidos por parte de una autoridad administrativa; desconociendo dicha sanción el precedente
los derechos y oportunidades políticas por condena de juez competente en proceso penal, lo que significa que dichos derechos no pueden ser restringidos por parte de una autoridad administrativa; desconociendo dicha sanción el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza al imponerle las sanciones de inhabilitación por decisión de un órgano administrativo, como lo es la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular. Aduce que existió un complot fraguado por los operadores de la basura para generar un caos premeditado y llevar a la Capital a una emergencia sanitaria, como se evidencia en la entrevista rendida por el señor EMILIO TAPIA al Periódico El Espectador el 10 de diciembre de 2013. Manifiesta que no existen otros mecanismos de defensa judicial, en consideración a la naturaleza administrativa de la decisión y el tiempo que tardaría la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; así mismo, que tampoco es razonable considerar que la existencia de un posible recurso de reposición torne en improcedente la acción de tutela, pues se trata de una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera dichorecurso, este sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio
trata de una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera dichorecurso, este sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción; por lo que la presente acción es el mecanismo procedente para enmendar la falencia del Procurador General de la Nación, quien desconociendo la Constitución y la ley, incurrió en flagrante violación de derechos fundamentales en cabeza de los electores del Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 1-19).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2014; ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción, se vinculó al Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Petro como tercero interesado, se negó la medida provisional y prueba testimonial solicitada (fls. 25-29).
Orden que fue cumplida mediante oficios No. 0009j dirigido al Alcalde Gustavo Petro, y el No. 0008j dirigido a la Procuraduría General de la Nación siendo recibido en esta entidad el 15 de enero de 2014, haciendo entrega de copia de la providencia proferida el 13 de enero de 2014, el libelo de la acción y sus anexos (fl. 273-274).
3. INFORME La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado judicial contestó la presente acción aduciendo la falta de legitimación por activa, sustentada en la sentencia T-358 de 2002 de la Corte constitucional, conforme a
contestó la presente acción aduciendo la falta de legitimación por activa, sustentada en la sentencia T-358 de 2002 de la Corte constitucional, conforme a la cual la calidad de elector debe ser probada así sea sumariamente, o por lo menos que el juez tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que dice ha sido vulnerado. Expone que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo que se pretende atacar son las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277, por lo que los argumentos expuestos en la presente acción únicamente pueden ser aducidos por el disciplinado al interior del proceso disciplinario o en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que eventualmente ejercite ante la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, juez natural para efectuar la revisión de las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, y medio idóneo para controvertir fallos disciplinarios, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable para el actor, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Indica que de considerarse procedente la presente acción, la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la actuación disciplinaria cuestionada se surtió conforme las facultades legales conferidas al ente de control, al ejercicio legítimo de las mismas y atendiendo la
actuación disciplinaria cuestionada se surtió conforme las facultades legales conferidas al ente de control, al ejercicio legítimo de las mismas y atendiendo la finalidad de la acción disciplinaria, esto es, velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Manifiesta que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, los derechos a elegir y ser elegido, a formar parte de los mecanismos de participación democrática, pertenecer a partidos políticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, toman la forma de garantías que hacen efectivo el ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. Aduce que el hecho de que la elección de un funcionario sea el resultado de una expresión popular no trae consigo su inamovilidad en el cargo, y que la imposibilidad en el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria no vulnera los derechos políticos de los electores, pues este derecho al igual que otros derechos fundamentales, se puede limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Sobre la aplicación e interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, manifiesta que realizado un análisis a la luz de la sentencia C-028 de 2006, que
Interamericana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, manifiesta que realizado un análisis a la luz de la sentencia C-028 de 2006, que interpretó la facultad disciplinaria con fundamento en el bloque de constitucionalidad, se concluye que el ejercicio de dicha facultad y la imposición de sanciones que impliquen la destitución e inhabilidad, no entra en pugna con dicha disposición. Adicionalmente el 30 ibídem, permite que las leyes nacionales restrinjan el ejercicio de los derechos y libertades atendiendo a razones de interésgeneral, lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario, tal y como lo reconoce la doctrina constitucional fijada en la citada sentencia.
Aduce que el caso López Mendoza vs. Venezuela es sustancialmente diferente a las sanciones disciplinarias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, pues en aquel precedente la Contraloría General de Venezuela impuso como sanción principal multa, para la cual tenía competencia, y que en dicho momento no resultaba inhabilitante, pero posteriormente una autoridad diferente careciendo de competencia y sin efectuar procedimiento alguno, incluyó como discrecional y accesoria a dichas multas la pena de inhabilidad; por lo que el precedente citado resulta inaplicable al presente caso, donde la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su competencia adelantó un proceso disciplinario que se encuentra reglado en codificación especial, garantizando el debido proceso, que culminó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad al Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, que cuestiona el actor.
reglado en codificación especial, garantizando el debido proceso, que culminó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad al Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, que cuestiona el actor. Concluye que el acceso a cargos públicos mediante voto popular, no modifica la competencia de la Procuraduría, pues los servidores electos también son disciplinables, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, por lo que un pronunciamiento judicial en diferente sentido traería la consecuencia de derivar en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse, y por lo tanto las mismas no podrían ser juzgadas (fls. 275-292).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELAEl artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que por Circulares 1 y 2 del 17 y 22 de enero de 2014 el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso en conocimiento de los Magistrados integrantes de esta Corporación la solicitud formulada por el Procurador General de la Nación de acumulación de las acciones de tutela que cursan en 24 despachos de este Tribunal. Para el efecto debe tenerse en cuenta el artículo 158 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme al cual de la solicitud de acumulación formulada conocerá el juez que tramite el proceso más
Para el efecto debe tenerse en cuenta el artículo 158 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme al cual de la solicitud de acumulación formulada conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso. Advirtiendo la Sala que la presente acción de tutela, de conformidad con los anexos allegados con la solicitud no es la más antigua, dado que no fue la primera notificada ni en ésta se practicaron medidas cautelares, observándose que la notificación del auto admisorio se efectuó el 15 del presente mes (fl. 274), por lo que no compete a la Magistrada Ponente resolver la solicitud de acumulación formulada por la entidad accionada.No obstante, la Sala advierte que la Corte Constitucional respecto de la acumulación de acciones de tutela ha precisado1: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, (…)” PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince
actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, (…)” PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince años impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No IUS 2012-447489 , vulnera el derecho a elegir y ser elegido del actor. Respecto de la legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción, que cuestiona la entidad accionada, la Sala advierte que en consulta efectuada en la página www.registraduria.gov.co, se constató que la cédula de ciudadanía No. 79.782.511 del actor, se encuentra inscrita en el censo electoral de Bogotá D.C desde el 7 de enero de 1994, Puesto: Villa del Prado, Mesa de votación: 52 (fl.337), por lo que la Sala dará aplicación al principio de buena fe, respecto de la afirmación del actor de haber participado en la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, ejerciendo su derecho al voto a favor del doctor Petro Urrego, por lo que no se admitirá la invocada falta de legitimación en la causa por activa. 1 Sentencia T-304 de 1996El actor invoca la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política 2 y ha sido interpretado por la Corte Constitucional3 en los siguientes términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la
encuentra consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política 2 y ha sido interpretado por la Corte Constitucional3 en los siguientes términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección. Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”4 En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia
construcción.”4 En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa5, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función . 6
Como derecho-función, no es una facultad absoluta , ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y 2 “ARTICULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…)” 3 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñozen la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones
5 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñozen la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creación de partidos políticos (Sentencia C-089 de 1994) y lo reiteró posteriormente en una tutela sobre el mismo tema:
“El límite que encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros.”7 En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble
un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros.”7 En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático8, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: “El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio
representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio 7 Sentencia T-1329 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia C-224 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.” En este contexto se ubica la sentencia atacada, que no es otra cosa que el resultado de la acción electoral o de control judicial de los actos de elección y nombramiento, la cual se integra al conjunto de medios e instrumentos de participación y co
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