TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00044-00-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00044-00-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Hecho superado En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la interposición de la presente acción se encuentra superada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
hecho superado, pues la situación que originó la interposición de la presente acción se encuentra superada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00044-00Accionante: MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO como representante legal de ASODEFENSA
Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO, actuando como representante legal de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas “ASODEFENSA” interpuso Acción de Tutela en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Declarar que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA vulneró el derecho fundamental de petición.
2. Ordenar a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que dentro del término correspondiente, me envíe copia íntegra, completa y legible de la Resolución
fundamental de petición.
2. Ordenar a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que dentro del término correspondiente, me envíe copia íntegra, completa y legible de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre de 2013, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea y que modificó la Resolución No. 341 del 28 de mayo de 2012, de acuerdo con la petición radicada el 30 de octubre de 2013.
3. Que se prevenga y advierta a la accionada de las consecuencias disciplinarias por las omisiones administrativas referidas en la presente acción, para evitar reincidencias que vulneran los derechos fundamentales.”
(fl. 3). La accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que es la presidente de la organización sindical, solidaria, y gremial ASODEFENSA, que trabaja, representa y defiende los derechos humanos de sus afiliados, servidores públicos del sector defensa.Como representante legal de la organización antes descrita, el 30 de octubre de 2013 presentó petición radicada bajo el número 10944, en el cual solicitó “ Que se me expida copia íntegra, completa y legible de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre de 2013, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea y que modificó la Resolución No. 341 del 28 de mayo de 2012. ”, sin que a la fecha
hubiese recibido respuesta alguna a su petición. (fls. 1-4)
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 10-11).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No. 0017j dirigido al Comandante General de la Fuerza Aérea de Colombia, el cual fue recibido en la entidad el 23 de enero de 2014 (fl. 12).
3. INFORME La Jefatura Jurídica de Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito recibido el 27 de enero de 2014, rinde informe a la presente acción, indicando que la petición formulada por la accionante fue respondida por mediante oficio No. 20133560271021 del 01-11-2013/MDN-CGFM-FAC-COFACJED-DIPER-SUDIS-59,1 al cual se adjuntó copia de la Resolución 639 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución COFAC No. 341 del 28 de mayo de 2012 expedida por el Comandante de la
Fuerza Aérea. Afirma que la respuesta se efectuó de manera oportuna pero se presentó un inconveniente en el trámite de envío, y por esta razón, se radicó con posterioridad en ASODEFENSA, como puede observarse en la Planilla de distribución de correo certificado. Conforme con lo anterior, sostiene que la Fuerza Aérea Colombiana cumplió con
en ASODEFENSA, como puede observarse en la Planilla de distribución de correo certificado. Conforme con lo anterior, sostiene que la Fuerza Aérea Colombiana cumplió con su obligación de responder de fondo la petición elevada por la accionante, razón por la cual, en este caso no existe vulneración al derecho de Petición ni algún otro derecho del accionante, y que de haberse puesto en peligro dicho derechofundamental, existiría un hecho superado que conllevaría a declararse la improcedencia de la acción de tutela. (fls. 14-18)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Fuerza Aérea Colombiana ha vulnerado a la actora el derecho de petición, quien aduce que no se ha dado respuesta a la petición formulada el 30 de octubre de 2013 tendiente a obtener copia de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre de 2013 expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional1, precisó: “3. El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación 2 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 3 Sentencia T-481 de 1992. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 5 Sentencia T-1104 de 2002. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.(x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8” La Ley 1437 de 2011, CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para
la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le 7 Sentencia 219 de 2001.
solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le 7 Sentencia 219 de 2001. 8 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO La señora MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO actuando como representante legal de ASODEFENSA interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho de petición que considera vulnerado al no haber obtenido respuesta a la petición formulada al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, tendiente a obtener copia de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre de 2013. La entidad accionada al rendir informe solicitado informó que mediante oficio No. 20133560271021 del 01-11-2013/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JED-DIPERLa entidad accionada al rendir informe solicitado informó que mediante oficio No. 20133560271021 del 01-11-2013/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JED-DIPERSUDIS-59,1 se dio respuesta ala petición formulada por la actora remitiéndole copia de la Resolución 639 del 20 de septiembre de 2013 expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea resaltando que dicha respuesta le fue enviada mediante correo certificado. Para resolver obra copia a proceso de los siguientes documentos: Petición formualda por la accionante al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y radicada el 30 de octubre de 2013 bajo el No. 2013-194027413-2 tendiente a obtener copia de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre de 2013 expedida dicha entidad. (fl. 5) Oficio No. 20133560271021 del 01 de noviembre de 2013 dirigido al accionante por medio del cual la Jefatura de Desarrollo Humano de la Subdirección de Disposiciones de la Fuerza Aérea Colombiana dio respuesta a la anterior petición indicando que envíaba anexa copia de la Resolución No. 639 del 20 de septiembre del 2013 expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. (fl. 24) Planilla de envío del oficio anterior a la accionante del 24 de enero de 2014 mediante correo certificado. (fls. 25).
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. (fl. 24) Planilla de envío del oficio anterior a la accionante del 24 de enero de 2014 mediante correo certificado. (fls. 25). Las pruebas relacionadas en precedencia permiten a la Sala concluir que el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana mediante el oficio No. 20133560271021 del 01 de noviembre de 2013 dio respuesta de fondo y congruente a la petición formulada por la accionante el 30 de octubre de 2013, el cual le fue enviada mediante correo certificado el 24 de enero de 2014, por lo que si bien la Fuerza Aérea Colombiana sobrepasó el tiempo establecido en la ley para poner en conocimiento de la accionante el referido oficio, se advierte que atendió su solicitud, por lo que la situación fáctica que originó esta acción ya no es actual, estando ante un hecho superado. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional 9 ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” 9 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar GilEn virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la interposición de la presente acción se encuentra superada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3)
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.