TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00048-00-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00048-00-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Expedición de certificado de tiempo de servicios y certificado de factores salariales / HECHO SUPERADO Las pruebas relacionadas en precedencia permiten a la Sala concluir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante el oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014 dio respuesta de fondo y congruente a la petición formulada por el accionante el 11 de septiembre de 2013, remitida a la accionada y reiterada el 28 de octubre de 2013, respuesta que fue puesta en su conocimiento el 28 de enero de 2014. Aunado a lo anterior, las pruebas también evidencian que si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobrepasó el tiempo establecido en la ley para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, finalmente lo hizo encontrándose en trámite la presente acción, por lo que la situación fáctica que originó su interposición ya no es actual, estando ante un hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00048-00
Accionante: JOSÉ ARMANDO NIÑO RIVERA
Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00048-00
Accionante: JOSÉ ARMANDO NIÑO RIVERA
Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL – GRUPO DE GESTIÓN
DE ENTIDADES LIQUIDADAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ ARMANDO NIÑO RIVERA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “PRIMERO. Ordenar señor Juez que, en el término improrrogable de 48 horas, la Coordinadora del Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas, Dra.
MYRIAM JANETH CARREÑO HUEPENDO, o quien hagan sus veces, emita respuesta de FONDO de la petición radicada el día 11 de septiembre de 2013 y del 28 de octubre de 2013 a sus dependencias., y por la cual se depreca la EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y EL CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES de mi poderdante JOSÉ
ARMANDO NIÑO RIVERA.” (fl. 1).
La accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que el 11 de septiembre de 2013 elevó petición ante el Instituto
La accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que el 11 de septiembre de 2013 elevó petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCORA-, solicitando la expedición de un certificado de información laboral y de factores salariales. Expone que el 20 de septiembre de 2013 el Secretario General del INCODER contestó de manera parcial la petición indicando que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se trasladó la petición por competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Relata que el 28 de octubre de 2013 presentó una nueva petición ante el Ministerio de Agricultura, solicitando la expedición de los certificados de información laboral y factores salariales en los formatos diseñados por los Ministerios de Hacienda y Protección Social para el efecto. Sostiene que ha transcurrido el tiempo establecido en la ley y reiterado por la Corte Constitucional para emitir y notificar la respuesta al derecho de petición, pues van más de 25 días sin recibir la información solicitada con destino al trámite pensional del actor. (fl. 1-3).
2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 14-15).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos.
ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 14-15). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 0020j y 0019j dirigidos al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del citado Ministerio, respectivamente, los cuales fueron recibidos en sus dependencias el 23 de enero de 2014 (fls. 16-17).
3. INFORME El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante escrito recibido el 27 de enero de 2014, rinde informe solicitado indicando que la petición presentada por el actor tendiente a obtener la expedición de una certificación laboral para trámite pensional, correspondiente a la vinculación que tuvo con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, fue atendida mediante oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014, el cual fue enviado a través de la Empresa de Correos SERVIENTREGA, por lo que manifiesta que no se ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección se invoca, solicitando desestimar las pretensiones formuladas por la parte accionante. (fls. 19-21)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en loscasos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha vulnerado el derecho de petición de la actora, quien aduce que no ha obtenido respuesta a la petición formulada el 11 de
Se circunscribe a determinar si el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha vulnerado el derecho de petición de la actora, quien aduce que no ha obtenido respuesta a la petición formulada el 11 de septiembre de 2013, remitida a dicha entidad el día 20 de dicho mes, la cual fue reiterada el 28 de octubre de 2013. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional1, precisó: “3. El contenido y alcance del derecho de petición. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.La jurisprudencia de esta Corporación 2 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
(iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8” La Ley 1437 de 2011, CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta 2 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 3 Sentencia T-481 de 1992. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 5 Sentencia T-1104 de 2002. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001. 8 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la
comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa
de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.CASO CONCRETO El señor JOSÉ ARMANDO NIÑO RIVERA interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada al no haber obtenido respuesta a la petición formulada el 11 de septiembre de 2013 ante el INCORA tendiente a obtener certificación de información laboral y factores salariales en los formatos dispuestos por los Ministerios de Hacienda y Protección Social para el efecto, la cual fue remitida por competencia al Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de septiembre de 2013, habiéndose reiterado la petición ante dicha entidad el 28 de octubre de 2013. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que mediante oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014, se atendió la solicitud formulada por el actor. Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que mediante oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014, se atendió la solicitud formulada por el actor. Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos: Petición formuladas por el actor al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER el 11 de septiembre de 2013, solicitando la expedición de certificación de información laboral por el tiempo que estuvo vinculado con el INCORA entre el 18 de noviembre de 1974 y el 30 de abril de 1993, y certificación de factores salariales de los últimos 10 años. (fl. 5)
Oficio del 20 de septiembre de 2013 por medio del cual el INCODER remite por competencia la peición anterior al Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (fl. 7) Petición formulada por el accionante ante el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, radicada el 28 de octubre de 2013, por medio del cual reitera la petición formulada el 11 de septiembre de 2013. (fl. 9). Oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014 por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas delMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural da respuesta a la petición formulada por el actor en los siguientes terminos: “En atención a la solicitud del asunto, anexo envío el Certificado de Información Laboral No. IN-12755 del 24 de enero de 2014 expedido a
formulada por el actor en los siguientes terminos: “En atención a la solicitud del asunto, anexo envío el Certificado de Información Laboral No. IN-12755 del 24 de enero de 2014 expedido a su nombre, en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Protección Social para trámite de pensión y Bono Pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado al Liquidado
INCORA.
Es preciso manifestarle, que por el periodo laborado del 18 de noviembre de 1974 al 30 de abril de 1993, el INCORA no efectúo cotizaciones a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, a favor de sus trabajadores razón por la cual el liquidado Instituto asumía la obligación pensional concrniente a ese tiempo de servicio. En el evento que usted cumpla con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, si esta prestación la van a financiar con un Bono Pensional, por ese tiempo responde el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de acuersdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1292 de 2003 y en razón al cierre definitivo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, es la entidad que actualmente reconoce, liquida y emite los bonos pensionales, cuya obligación correspondía al Liquidado Instituto. Si la citada prestación la van a financiar con una cuota parte pensional, a partir del 30 de noviembre de 2013, por ese tiempo responde la Unidad
obligación correspondía al Liquidado Instituto. Si la citada prestación la van a financiar con una cuota parte pensional, a partir del 30 de noviembre de 2013, por ese tiempo responde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en virtud a lo establecido en el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, (Antes Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), en consideración que esa Unidad recibió la competencia del extinto INCORA, para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y la administración de la nómina de pensionados. Por lo expuesto, es importante clarificar que en la casilla 32 del Formato 1 (Certificación de Información Laboral) del Certificado N° IN 12755 expedido a su nombre por este Ministerio con fecha 24 de enero de 2014 (anexo), se reporta “NINGUNA”, porque efectivamente NO SE
REALIZARON APORTES A NINGUNA ENTIDAD DE PREVISIÓN
SOCIAL PARA PENSIONES.
Por lo expuesto, damos respuesta de fondo a su petición.” (fls. 22-23) Certificado de Información Laboral -Formato No. 1Certificación de los períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y Pensiones No. IN-12755, expedido el 24 de enero de 2014, referente al empleado NIÑO RIVERA JOSÉ ARMANDO (fls. 24-25). Certificado de Salario Base -Formato No. 2para calcular los Bonos
RIVERA JOSÉ ARMANDO (fls. 24-25). Certificado de Salario Base -Formato No. 2para calcular los Bonos Pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones que tengan derecho al mismo, expedido con el No. IN-12755 el 24 de enero de 2014, respecto del accionante. (fls. 26-27) Certificado de salarios mes a mes -Formato No. 3(B)- para la liquidación de de Pensiones del Régimen de Prima Media No. IN-12755 expedido el 24 de enero de 2014 respecto del accionante. (fls. 28-33) Constancias de envío del oficio anterior al accionante del 28 de enero de 2014, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA (fls. 34). Las pruebas relacionadas en precedencia permiten a la Sala concluir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante el oficio No. 20143400008661 del 24 de enero de 2014 dio respuesta de fondo y congruente a la petición formulada por el accionante el 11 de septiembre de 2013, remitida a la accionada y reiterada el 28 de octubre de 2013, respuesta que fue puesta en su conocimiento el 28 de enero de 2014. Aunado a lo anterior, las pruebas también evidencian que si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobrepasó el tiempo establecido en la ley para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, finalmente lo hizo encontrándose en trámite la presente acción, por lo que la situación fáctica que
Agricultura y Desarrollo Rural sobrepasó el tiempo establecido en la ley para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, finalmente lo hizo encontrándose en trámite la presente acción, por lo que la situación fáctica que originó su interposición ya no es actual, estando ante un hecho superado. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional 9 ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. 9 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la interposición de la presente acción se encuentra superada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.