TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00104-00-(25-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00104-00-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA DERECHO DE PETICION – Corrección en el RUNT de la categoría de licencia de conducción Ahora bien, respecto a las peticiones formuladas ante el Ministerio de Transporte, se advierte que en la respuesta suministrada al actor se señala que el facultado para resolver la solicitud de corrección elevada es el organismo de tránsito que expidió la licencia de conducción, esto es, la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual, en el evento de ser procedente la corrección, podrá hacer uso del procedimiento que el ente ministerial pondrá a su disposición, requiriendo al actor estar atento a la determinación de éste; sin que se señale cuándo será implementado el referido procedimiento, lo cual deja indefinida la situación planteada por el actor, por lo que dada la competencia del ente ministerial de regular el referido procedimiento y adoptar las medidas administrativas necesarias para su ejecución por parte del organismo de tránsito, y al no haber demostrado que éste ha sido adoptado e implementado, no es admisible la ausencia de su responsabilidad respecto de la atención de la petición formulada por el actor relativa a la corrección en el RUNT de la categoría de la licencia de conducción No. 0180200; aunado a lo anterior, el Ministerio no se ha pronunciado sobre la petición de prórroga de la vigencia del examen médico de aptitud que se practicó el 7 de enero de 2014 para la renovación de su licencia, mientras se resuelve la anterior petición, por lo que también es predicable del ente ministerial la vulneración del derecho de petición del accionante. Demostrada la vulneración del derecho de petición invocada por el actor,
anterior petición, por lo que también es predicable del ente ministerial la vulneración del derecho de petición del accionante. Demostrada la vulneración del derecho de petición invocada por el actor, se ordenará al Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte y al Secretario Distrital de Movilidad, que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada, den respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el actor el 10 y 24 de enero de 2014, y en el evento de determinarse la procedencia de la solicitud de corrección en el RUNT de la categoría de la licencia de conducción No. 0180200 del actor, adopten e implementen las medidas necesarias para efectuar la corrección a que haya lugar en el término de los cinco (5) días siguientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00104-00 (11001-40-03-033-2014-00130-00-acumulado)
Accionante: MANUEL RICARDO CORTES RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA
(11001-40-03-033-2014-00130-00-acumulado)
Accionante: MANUEL RICARDO CORTES RODRÍGUEZ
Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA
DISTRITRAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor MANUEL RICARDO CORTES RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO OPERATIVO EN TRÁNSITO TERRESTRE , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, debido proceso y petición. Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho sustanciador por auto del 21 de febrero de 2014 dispuso la acumulación al presente proceso de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-40-03-033-2014-00130-00, instaurada contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que cursaba en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, al constatar que la petición y fundamentos fácticos expuestos en dichas acciones son iguales, evidenciando la procedencia de la acumulación a la luz del artículo 157 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1) Ordene al Ministerio de Transporte - al Secretario de Movilidad Distrital de Bogotá, disponer con inmediatez todos los actos necesarios para corregir la errónea migración de datos que se hizo sobre mi
“1) Ordene al Ministerio de Transporte - al Secretario de Movilidad Distrital de Bogotá, disponer con inmediatez todos los actos necesarios para corregir la errónea migración de datos que se hizo sobre mi licencia de conducción automotriz, subsanando el error de categoría 5 ó C-2 en mi licencia (y no en la categoría 4ª ó C-1 como mal-registro en el sistema del RUNT). 2) Ordene al accionado, en caso de no tener acceso inmediato al sistema RUNT, que en un término menor a dos días hábiles (ó 48 horas) prorrogue por un año la vigencia de mi examen médicoaprobado y registrado en el RUNT, mientras él gestiona todos los correctivos necesarios, por su error sobre la licencia del suscrito. 3) Ampare mis derechos y ordene al accionado hacer cesar todo acto discriminatorio contra mí, respecto de los derechos invocados en esta acción tutelar, que afecten mi licencia o permiso para conducir vehículos. 4) Darle al accionado un día para informar por escrito al actor, la decisión de fondo que corrija o subsane el error aludido o que prorrogue la vigencia del examen médico que el RUNT registra a mi nombre.” (fls .1 vto y 37 vto). El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Expone que tiene licencia de conducción No. 0180200 emitida en 1996 por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá en la categoría 5,
El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Expone que tiene licencia de conducción No. 0180200 emitida en 1996 por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá en la categoría 5, para conducir camiones rígidos, busetas y buses, la cual fue revalidada en diciembre de 2008 ante el operador de tránsito competente, y éste al migrar los datos de su licencia de conducción al RUNT los digitó equivocadamente registrando categoría 4ª, en vez de 5ª. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, el Ministerio de Transporte, como organismo emisor de la licencia, tiene el deber de verificar los datos migrados al RUNT en un término de 3 años. A su vez el Decreto 019 de 2012 amplió dicho término por 6 meses más. Precisa que en el año 2013 el Ministerio de Transporte reguló un procedimiento para que los organismos de tránsito efectuaran la corrección, eliminación y cargue de datos de las licencias de conducción que había emitido, no obstante lo cual, dicho sistema aún no se encuentra habilitado por dicho ente ministerial. Manifiesta que el 7 de enero de 2014 efectuó el examen médico exigido para la renovación de su licencia de conducción, pero que al presentarse ante el SIM no le fue permitido realizar dicho trámite, por cuanto el error en la categoría de su licencia de conducción persiste en el sistema RUNT. Señala que ante la circunstancia descrita el 10 de enero de 2014 solicitó al
licencia de conducción persiste en el sistema RUNT. Señala que ante la circunstancia descrita el 10 de enero de 2014 solicitó al Ministerio de Transporte la corrección del error de registro respecto de la categoríade su licencia de conducción, y si bien dicho ente ministerial el 20 de enero del presente año le manifestó que habilitaría la opción de corregir, no determinó una fecha cierta para el efecto, por lo que el 1º de febrero reiteró la solicitud formulada advirtiendo que la falta de corrección le causa perjuicio dado que la categoría está errada y el examen médico que canceló y se le practicó tendría una vigencia sólo de 2 meses. De otra parte, refiere que es responsabilidad del organismo de tránsito - Secretaría de Movilidad de Bogotá- efectuar la correcta migración al sistema RUNT de la información de las licencias de conducción que expide, así como también le corresponde, en virtud del procedimiento establecido en el año 2013 por el Ministerio de Transporte, efectuar la corrección de la información que haya migrado de forma incorrecta, por lo que el 10 de enero de 2014 le solicitó la corrección de la información de su licencia de conducción registrada en el RUNT respecto a la categoría que corresponde a la 5°, y si bien el 29 de enero de 2014 la Secretaría de Movilidad de Bogotá anunció que enviaría respuesta a su petición a la fecha de interposición de la acción no se había corregido la información de sus datos, impidiéndole renovar su licencia de conducción.
la Secretaría de Movilidad de Bogotá anunció que enviaría respuesta a su petición a la fecha de interposición de la acción no se había corregido la información de sus datos, impidiéndole renovar su licencia de conducción. Aduce que los accionados al no registrar correctamente y corregir los datos de su licencia de conducción, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y vto, 37 y vto.). Posteriormente, el 17 de febrero de 2014 el accionante radica memorial ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá exponiendo que el SIM atendió su petición mediante escrito recibido el 12 de febrero de 2014 en el cual le indicó que el Registro de Conductores, desde el año 2008, se encuentra a cargo del “Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad”, precisando que su licencia de conducción # 196737 corresponde a la categoría C2 y no la # 0180200, pues la renovación de las licencias expedidas antes del 6 de agosto de 1990 debe efectuarse según las equivalencias asignadas a la misma, y teniendo en cuenta que la licencia de conducción # 196737 de 5° categoría fue expedida bajo el Decreto 1344 del 4 de agosto de 1970, ésta pertenece actualmente a la categoría 3° (B1), por lo que señala que no es posible dar curso a la solicitud; respuesta que el actor aduce es contradictoria, en tanto que a pesar de reconocer que la licencia
de conducción # 196737 es C2, se abstiene de subsanar el error advertido (fl. 58).
2. TRÁMITEPor auto del 12 de febrero de 2014 se dispuso la admisión de la acción de tutela presentada ante esta Corporación por el señor Manuel Ricardo Cortes Rodríguez contra Ministerio de Transporte – Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la misma; y se negó la solicitud de pruebas formulada por el accionante
(fls. 9-10). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 04010-mrcr dirigidos a la Ministra de Transporte y a la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre de dicho Ministerio, los cuales fueron recibidos en sus dependencias el 14 de febrero de 2014 (fls. 11-12). De otra parte el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 11 de febrero de 2014 admitió la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ricardo Cortes Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Movilidad, vinculando de oficio al Ministerio de Transporte y, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la misma (fl. 43). Orden que fue cumplida por la Secretaría del Despacho mediante oficio No. 0289 dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, enviado vía fax el 13 de febrero de 2014, así como también mediante oficio No. 0290 dirigido al Ministerio de
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, enviado vía fax el 13 de febrero de 2014, así como también mediante oficio No. 0290 dirigido al Ministerio de Transporte, enviado vía fax el 14 de febrero de 2014, respecto a los cuales se confirmó su recibo (fls. 44-51). El Despacho sustanciador por auto del 20 de febrero de 2014, considerando el informe rendido por el Ministerio del Transporte, en el que se invocó la posible temeridad de acciones, dispuso requerir al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ricardo Cortes Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Movilidad, identificada con el No. 11001-40-03-033-2014-00133-00 (fls. 19-20); orden que fue atendida por el referido Despacho en la misma fecha (fls. 23-27). De conformidad con lo anterior, la Magistrada Ponente mediante auto del 21 de febrero de 2014 determinó que no existe conducta temeraria por parte del accionante, no obstante en consideración a que la petición formulada por el actor y los fundamentos fácticos expuestos en las acciones de tutela Nos. 25000-23-37000-2014-00104-00 y 11001-40-03-033-2014-00133-00 son iguales, se estableció la procedencia de tramitar bajo una misma cuerda procesal las acciones de tutela instauradas por el actor y por ende se dispuso su acumulación, oficiando alJuzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el referido proceso (fls.
instauradas por el actor y por ende se dispuso su acumulación, oficiando alJuzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el referido proceso (fls. 28-33); En atención a lo cual el referido Despacho Judicial por auto del 21 de febrero de 2014 dispuso la remisión de la acción de tutela que era de su conocimiento (fls. 69-70), remitiéndose el expediente mediante oficio No. 0383 de la misma fecha (fl. 71).
3. INFORMES 3.1 La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, rindió informe a la presente acción exponiendo que mediante la Resolución No. 1888 de 1994 el ente Ministerial delegó en los Organismos de Tránsito clase A, a partir del 1° de enero de 1995, la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar, entre otras, las licencias de conducción; precisando que antes de dicha delegación los Organismos de Tránsito del país recibían de los ciudadanos los documentos exigidos para la expedición de las licencias de conducción, los cuales procedían a remitir a la Oficina Central o a las Territoriales del extinto INTRA y en su momento del Ministerio de Transporte, para que allí se elaboraban las licencias, las cuales se remitían a los Organismos de Tránsito para que se realizara su entrega.
Indica que con la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de
se remitían a los Organismos de Tránsito para que se realizara su entrega. Indica que con la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de conducción y su expedición se realiza a través de dicho sistema por parte de los Organismos de Tránsito. Precisa respecto a la sistematización de la información de las licencias de conducción que el extinto INTRA, con fundamento en la Ley 53 de 1898, mediante la Resolución 696 del 16 de abril de 1991, definió los registros e inventarios que se debían llevar, entre los cuales se estableció el Registro Nacional de Conductores, en el cual se registraba la información de los trámites que los ciudadanos realizaban ante los Organismos de Tránsito, de conformidad con el reporte que éstos realizaran a las Oficinas Seccionales o Regionales del INTRA, en donde se verificaba la información para que la oficina central ingresara la información al sistema. Señala que posteriormente el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3000 de 2002, por medio de la cual señaló que para la actualización de los registros deconductores los Organismos de Tránsito debían remitir la información directamente al Ministerio, en complementación con lo cual se dispuso la remisión de la información histórica de las licencias de conducción, para lo cual mediante la Resolución 4300 de 2003 se estableció como fecha límite el 31 de agosto de 2003, la cual fue postergada hasta septiembre de 2004, indicando que en atención a las solicitudes de los ciudadanos, mediante la Resolución 718 de 2006 se
2003, la cual fue postergada hasta septiembre de 2004, indicando que en atención a las solicitudes de los ciudadanos, mediante la Resolución 718 de 2006 se adoptó un procedimiento para permitir la lectura y cargue de la información histórica. Refiere que mediante la Resolución 2757 del 10 de julio de 2008 el Ministerio adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración – SINDEM, con el fin de permitirles a los Organismos de Tránsito corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del Registro Nacional de Conductores, resaltando que a partir de dicha Resolución la responsabilidad de la información registrada radica exclusivamente en los Organismos de Tránsito, entidades que con la entrada en vigencia del RUNT debían proceder a migrar la información del Registro Nacional de Conductores a dicho sistema con los estándares y parámetros legales, de conformidad con la Ley 1005 de 2006 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. Resalta que desde la fecha de cierre de la migración de información, el Ministerio inició un proceso de depuración y cruce entre la información del RUNT y del Registro Nacional de Conductores, el cual fue alimentado por años por los mismos Organismos de Tránsito, resultado de lo cual no sólo fue cargada al RUNT la información reportada por los Organismos de Tránsito, sino que también se cargó la información que éstos no habían reportado, respecto de la cual se realizó el respectivo procedimiento de verificación y validación por parte del Ministerio. Aduce que de conformidad con la normativa expuesta es claro que el Ministerio actualmente no es competente para otorgar, corregir, cargar o reportar información
respectivo procedimiento de verificación y validación por parte del Ministerio. Aduce que de conformidad con la normativa expuesta es claro que el Ministerio actualmente no es competente para otorgar, corregir, cargar o reportar información al RUNT, pues esta facultad radica en los Organismos de Tránsito. Manifiesta respecto al caso concreto, que el Ministerio presume que la información de la Licencia de Conducción No. 0180200 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá reportada al antiguo Registro Nacional de ConductoresRNC y migrada al RUNT por dicha autoridad en la debida oportunidad, es veraz y correcta, precisando que consultada la página web del Ministerio se constata que en el RNC los registros asociados a la cédula de ciudadanía del accionanteevidencian que su licencia de conducción fue reportada como categoría (antigua) 04, y consultada la página web del RUNT se constata que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al migrar la información de la referida licencia indicó que ésta es C1, lo que equivale a la antigua categoría 04, la cual se encuentra vencida. Expone respecto a la inconsistencia aducida por el accionante frente a la categoría de su licencia de conducción, que la responsabilidad del reporte y migración de dicha información recae exclusivamente en el Organismo de Tránsito Distrital de Bogotá, por lo que de existir, ésta es la autoridad llamada a subsanarla, y
conforme a ello solicita que se niegue la acción frente al Ministerio de Transporte. Finalmente solicita que se determine si el accionante ha incurrido en la actuación señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que presentó otra acción de tutela por los mismos hechos contra la Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 14-16, 52-56 y 62-64). 3.2 La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando elafectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá han vulnerado los derechos de petición, debido proceso, habeas data e igualdad invocados por el accionante, quien aduce que no se han resuelto de fondo las peticiones de corrección en el RUNT del registro efectuado sobre la categoría de su licencia de conducción. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii)
manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 2 Sentencia T-661 de 2010.h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en
recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está 3 Sentencia T-661 de 2010.llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de
conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. DERECHO AL HABEAS DATA El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual conlleva que las personas tengan derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, lo que determina la obligación correlativa de administrar en forma diligente los datos personales recopilados y
archivos de entidades públicas o privadas, lo que determina la obligación correlativa de administrar en forma diligente los datos
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