TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00212-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00212-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA ACEPTACION DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA FUERZA AEREA Lo expuesto evidencia que en el presente caso no procede la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales del actor porque él aceptó la restricción de los mismos, lo que implica que la inconformidad relacionada específicamente con la aceptación de su retiro voluntario debe ser sometida al conocimiento del Juez Natural de la causa, por ser éste el competente para verificar si en el caso específico se da la necesidad del servicio y/o la obligatoriedad de permanencia teniendo en cuenta las capacitaciones otorgadas por la entidad militar. La aceptación de retiro voluntario con fecha posterior a la solicitada por el tutelante tampoco configura la ocurrencia de un prejuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial pues no se evidencian los elementos que lo integran, como son la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00212-00
Accionante: MANUEL ALEJANDRO FONSECA ARIAS
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00212-00
Accionante: MANUEL ALEJANDRO FONSECA ARIAS
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor MANUEL ALEJANDRO FONSECA ARIAS, actuando mediante apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA con el fin deobtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “Que se decrete TUTELADO los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, y a la igualdad del Teniente Manuel Alejandro Fonseca Arias, conforme a los argumentos previamente enunciados, en consecuencia, se ORDENE QUE DE MANERA INMEDIATA A LA FUERZA ÁEREA COLOMBIANA a través de su Comandante, proceda a disponer el retiro del accionante, en un término no mayor a 6 meses, toda vez que lleva hasta la fecha dos años pendiente de su retiro del servicio.” (fl. 22).
La accionante expone en sustento los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Indica que realizó su carrera de oficial en la Escuela de Aviación Marco Fidel
retiro del servicio.” (fl. 22). La accionante expone en sustento los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Indica que realizó su carrera de oficial en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, por lo que mediante la Resolución no. 5203 del 28 de noviembre de 2008 fue ascendido al grado de Subteniente y administrador aeronáutico con el arma del cuerpo logístico, siendo asignado para iniciar labores como oficial del departamento de acción integral y alumno del curso de vuelo primario en la base Aérea Marco Fidel Suárez de Cali; posteriormente fue enviado al Comando Aéreo de Combate No. 1 ubicado en Puerto Salgar – Cundinamarca, donde inicio y culminó el curso de vuelo básico, siendo designado orgánico de ese mismo comando, donde empezó sus labores a partir del mes de enero de 2010, y que posteriormente mediante la Resolución No. 2462 de 2010 le fue reconocida especialidad de vuelo. Señala que el 17 de enero de 2012 solicitó voluntariamente al Comandante de la Fuerza Aérea su retiro del servicio activo con pase a la reserva, por lo que mediante oficio No. 20123530535293 del 22 de mayo de 2012 le fue comunicado que se autorizaba su retiro a partir del 5 de mayo de 2016, de conformidad con las actividades especiales del servicio encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden públicointerno en todo el país por parte de las organizaciones armadas al margen de la
actividades especiales del servicio encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden públicointerno en todo el país por parte de las organizaciones armadas al margen de la ley, salvo que la situación mencionada perdure o se agrave, ante lo cual el accionante presentó solicitud de reconsideración respecto a la fecha determinada para su retiro, la cual manifiesta no ha sido resuelta, precisando que al desconocer las acciones procedentes, no realizó ningún otro trámite. Expone que el 29 de noviembre de 2013, motivado por inconvenientes laborales y personales, nuevamente solicitó la reconsideración de la fecha otorgada para su retiro, la cual considera es excesiva pues sólo hasta mayo de 2013 pudo desempeñar actividades de vuelo, pretendiendo que se encuentre pendiente a la baja hasta el año 2016, adicionalmente la Fuerza Aérea no le concede ningún tipo de capacitación ni posibilidad de estudio, evidenciando el estancamiento profesional en que se encuentra. Aduce que la entidad accionada le está otorgando un tratamiento desigual frente a otras personas que encontrándose en las mismas circunstancias han solicitado el retiro de la Institución, como lo es el caso de los señores Edwin Lara Mendieta, Diana Valvuena Mateus, Cristian Camilo Rojas, Carlos Andrés de los Ríos, Jerson Parra Álvarez y Alejandro Sánchez, quienes realizaron el curso de vuelo con él y que también solicitaron el retiro en el segundo semestre de 2011, habiéndoles sido otorgado a partir del 30 de noviembre de 2012, además resalta que a ellos si les
Parra Álvarez y Alejandro Sánchez, quienes realizaron el curso de vuelo con él y que también solicitaron el retiro en el segundo semestre de 2011, habiéndoles sido otorgado a partir del 30 de noviembre de 2012, además resalta que a ellos si les fue permitido realizar cursos de transición de aeronaves en el exterior. Reitera que el término establecido para su retiro es excesivo, máxime cuando desde mayo de 2013 no ha podido volar en ningún tipo de aeronave, encontrándose realizando actividades administrativas de oficina que las puede realizar otra persona, pues al ser Jefe de Planeación no puede cumplir funciones de piloto, precisando que desde el mes de enero de 2014 fue trasladado a la Base Aérea CAMAN ubicada en MadridCundinamarca como Jefe del Departamento de Personal, Unidad en donde se realiza el mantenimiento aeronáutico, y por ende tampoco puede ejecutar actividades de vuelo. Precisa que la situación de su separación de las actividades de vuelo se puede constatar en el Acta No. 056 del 18 de noviembre de 2013 emanada de la Junta de Evaluación de Tripulantes de la Fuerza Aérea, en la cual consta la suspensión definitiva de sus actividades de vuelo, indicando que contra dicha decisión no procede ningún recurso.Refiere que si bien es cierto que el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 establece que el retiro del servicio activo se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en la actividad, a juicio de la autoridad competente, debe tenerse en cuenta que dicho condicionamiento podría eventualmente extenderse en el tiempo, pues la situación
de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en la actividad, a juicio de la autoridad competente, debe tenerse en cuenta que dicho condicionamiento podría eventualmente extenderse en el tiempo, pues la situación del conflicto no se sabe si variara, tal como fuere indicado en un caso similar por la Corte Constitucional en sentencias T-457 de 2003 y T-178 de 1994, adicionalmente resalta que para su caso actualmente sus solicitudes de retiro han sido negadas con fundamento en la Directiva Permanente No. 57 del 23 de noviembre de 2011 del Comando de la Fuerza Aérea, por medio de la cual se aplica lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, cuando ello no fue expuesto al momento de adoptar la decisión de su retiro. Aduce que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto no cuenta con otro medio de defensa judicial ágil y que le permita obtener pronta respuesta ante el silencio administrativo que se ha producido, pues las dos solicitudes de reconsideración respecto a la fecha de su retiro no han sido atendidas, precisando que de acudir a la jurisdicción de lo contencioso se condicionaría aún más en el tiempo la fecha de su retiro de la Fuerza Aérea (fls. 9-23).
2. TRÁMITE La presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que por auto del 28 de febrero de 2014 declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión de expediente a este Distrito Judicial
(fls. 25-26), por lo que recibido el expediente, el 6 de marzo de 2014, se efectuó el
competencia territorial y dispuso la remisión de expediente a este Distrito Judicial (fls. 25-26), por lo que recibido el expediente, el 6 de marzo de 2014, se efectuó el reparto respectivo correspondiendo a la Magistrada Ponente (fl. 33), pasando el expediente al Despacho el día 7 del presente mes (fl. 35). Entre tanto la parte actora mediante escrito recibido vía fax el 3 de marzo de 2014 manifiesta que aporta a proceso copia de la solicitud formulada ante la Fuerza Aérea el 29 de noviembre de 2013, por cuanto por error involuntario omitió adjuntarla al libelo de la acción (fls. 28-31). La Acción de Tutela fue admitida por auto del 7 de marzo de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia dela presente acción, así como también se dispuso requerir a la parte accionante para que allegara a proceso una prueba documental (fls. 36-38). Órdenes que fueron cumplidas por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 100j y 099j dirigidos a la apoderada del accionante y al Comandante de la Fuerza Aérea, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 11 de marzo de 2014 (fls. 39-41). No obstante lo anterior, la parte actora no realizó manifestación alguna frente al requerimiento efectuado, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 75.
3. INFORME El Comandante de la Fuerza Aérea, en escrito recibido el 13 de marzo de 2014 rindió el informe solicitado por esta Corporación, precisando que el Decreto 1790
75.
3. INFORME El Comandante de la Fuerza Aérea, en escrito recibido el 13 de marzo de 2014 rindió el informe solicitado por esta Corporación, precisando que el Decreto 1790
de 2000, por el cual se establecen las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, prevé en su artículo 101 que las solicitudes de retiro del servicio activos presentadas por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán concedidas cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en la actividad a juicio de la autoridad competente, circunstancias que son analizadas de conformidad con los artículos 2 y 217 de la Constitución Política, en tanto que no pueden desconocerse los regímenes especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Expone que el accionante el 17 de enero de 2012 presentó su solicitud de retiro del servicio activo, con el objeto de que la misma fuera aceptada a partir del 27 de febrero de 2012, la cual fue revisada por la entidad, decidiendo considerar la misma para el 5 de mayo de 2016, procediendo a ponerla en su conocimiento mediante oficio del 22 de mayo de 2012, precisando que la referida fecha fue señalada en razón a que para ese momento la Institución habría podido capacitar a otro piloto militar para su reemplazo y a su vez él ya habría cumplido con la obligación legal de permanencia en la entidad, de conformidad con el parágrafo 2°
señalada en razón a que para ese momento la Institución habría podido capacitar a otro piloto militar para su reemplazo y a su vez él ya habría cumplido con la obligación legal de permanencia en la entidad, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto1790 de 2000, con el objeto de garantizar la operatividad de la Fuerza, pues en su caso particular se advirtió (i) que el 5 de mayo de 2010 se cambió del Cuerpo Logístico de la Aeronáutica al Cuerpo de VueloEspecialidad Piloto, recibiendo el 22 de junio de 2010 su autonomía como copiloto del equipo AC47, (ii) que su formación militar para dicho momento era de6 años, (iii) el costo de la capacitación brindada, (iv) el número de aeronaves AC47 y sus respectivas tripulaciones en la Fuerza, (v) las necesidades operativas y de servicio, y (vi) la situación de orden público del país; elementos que denotan la ausencia de subjetividad y arbitrariedad. Aduce que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, en tanto que su solicitud inicial de retiro fue atendida mediante oficio del 22 de mayo de 2012, así como también la solicitud de reconsideración presentada el 15 de agosto de 2012, la cual fue resuelta mediante oficio del 23 de noviembre de 2012, indicándole que se mantenía la fecha de retiro para el 5 de mayo de 2016 en tanto que para su reconsideración existía concepto negativo de su área funcional, el cual fue sustentado en la Resolución Ministerial No. 2462 del 5 de mayo de 2010, por medio de la cual recibió el cambio de especialidad piloto.
reconsideración existía concepto negativo de su área funcional, el cual fue sustentado en la Resolución Ministerial No. 2462 del 5 de mayo de 2010, por medio de la cual recibió el cambio de especialidad piloto. Resalta que de igual manera la solicitud de reconsideración formulada el 26 de noviembre de 2013, la cual fue recibida el 18 de diciembre de 2013, fue resuelta mediante oficio del 11 de marzo de 2014, circunstancias que evidencian la garantía a su derecho de petición, sin que pueda predicarse de ello que implique el otorgamiento de una respuesta favorable. Precisa que si existen razones especiales del servicio que requieren la permanencia del accionante en la Institución, pues ésta ha otorgado al accionante la respectiva capacitación que representa millones de pesos del erario público, con el objeto de formarlo como piloto militar con título profesional como Administrador Aeronáutico, esto es capacitación como Cadete y Alférez, curso primario de vuelo en la aeronave T-41, curso básico de vuelo en la aeronave T-37, curso de copiloto de la aeronave AC-47T, vuelo por instrumentos en simulador frasca 242T y Repaso AC-47 como copiloto, lo que representa la suma de $488.356.967; aunado a su experiencia operacional como copiloto de la aeronave AC-47 de 970:57 horas de vuelo; lo que evidencia que un piloto militar no puede reemplazarse en forma inmediata, pues su formación tardó más de 6 años, sin que sea cierto que la actividad que realiza pueda desarrollarla otro oficial, así como tampoco es de
de vuelo; lo que evidencia que un piloto militar no puede reemplazarse en forma inmediata, pues su formación tardó más de 6 años, sin que sea cierto que la actividad que realiza pueda desarrollarla otro oficial, así como tampoco es de recibo que se pretenda recibir toda la capacitación como piloto por parte del Estado y luego solicitar de forma inmediata su retiro para desarrollarse como piloto comercial. Manifiesta que el hecho de que actualmente el accionante no se desempeñe propiamente como piloto, no modifica la obligación legal de permanencia en laFuerza Aérea, teniendo en cuenta toda la capacitación recibida y los cursos realizados, precisando que si bien la Junta de Evaluación de Tripulantes recomendó al Comando de la Fuerza Aérea suspender definitivamente las actividades de vuelo del accionante, esto fue ocasionado por distintas novedades presentadas y la manifestación realizada por él mismo, a pesar de que posteriormente mediante escrito del 13 de diciembre de 2013 se haya retractado. Señala respecto al derecho del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, que la Corte Constitucional ha reconocido que el mismo se encuentra limitado para miembros de la Fuerza Pública, por lo que no puede entenderse que el derecho al retiro voluntario de la Institución sea absoluto, pues prima el interés general. Aduce en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la igualdad que cada solicitud de retiro voluntario es analizada de forma independiente de conformidad con la capacitación recibida y su obligación de permanencia en la Institución, con
pues prima el interés general. Aduce en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la igualdad que cada solicitud de retiro voluntario es analizada de forma independiente de conformidad con la capacitación recibida y su obligación de permanencia en la Institución, con el objeto de contar con el personal idóneo para mantener la operatividad de la misma (fls. 42-56).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, e igualdad , quien aduce que el tiempo establecido para aceptar su solicitud de retiro voluntario de la Fuerza Aérea es irrazonable. Pero antes de entrar a analizar si se configura el comportamiento inconstitucional que invoca el actor, procede determinar si la presente acción de tutela es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como
general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado to das las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o
existan o que se hayan agotado to das las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.”(Negrilla fuera de texto). El perjuicio irremediable de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto de las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha señalando: 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.“En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su in
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