TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00213-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00213-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTUACIONES DENTRO DE UN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – El mecanismo idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho L a Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como
mecanismo transitorio (…)” (Subrayado fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00213-00
Accionante: CIELO GONZÁLEZ VILLA
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
– CONTRALORÍA DELEGADA PARAINVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y
JURISDICCIÓN COACTIVA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SOFÍA TRUJILLO GONZÁLEZ, interpuso Acción de Tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA con el fin de obtener la protección de sus derechos a la maternidad, a tener una familia y no ser separada de ella, al cuidado y amor consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Que se conceda el amparo de tutela, como mecanismo definitivo de
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Que se conceda el amparo de tutela, como mecanismo definitivo de protección de mis derechos fundamentales a la maternidad y los de mi hija SOFÍA TRUJILLO GONZÁLEZ a TENER UNA FAMILIA, A NO SER SEPARADA DE ELLA, EL CUIDADO Y EL AMOR, los cuales están siendo vulnerados y amenazados por parte de la Contraloría General de la República
– Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
2. Que se ordene a la Contraloría General de la República – Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, respetar mi incapacidad médica y en consecuencia sólo se programe audiencia hasta el momento en que cese mi incapacidad.”(fl. 9).
La accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Indica que desde el 17 de agosto de 2010 fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Gerencia Departamental del Huila, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Alcaldesa del municipio de Neiva,período 2004-2007, precisando que en dicho proceso ha ejercido personalmente su defensa. Refiere que el expediente fue remitido por la Gerencia Departamental del Huila a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
su defensa. Refiere que el expediente fue remitido por la Gerencia Departamental del Huila a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para continuar con su trámite. Expone que al finalizar el año 2013 y a inicios del 2014 se encontraba en estado de embarazo, el cual fue diagnosticado de alto riesgo. Señala que el 2 de enero de 2014 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva profirió auto mediante el cual adecuó su proceso al procedimiento verbal y formuló imputación de responsabilidad fiscal, procediendo posteriormente a programar audiencia de descargos para el 26 de febrero de 2014 a las 9:30 a.m., indicando que el 25 de febrero de 2014 dio a luz a su hija Sofía Trujillo González, por lo que le fue otorgada incapacidad por 98 días, desde el 25 de febrero hasta el 2 de junio de 2014, la cual fue presentada el mismo día en la Oficina de Correspondencia de la Contraloría General de la República junto con la excusa de no asistencia a la diligencia que se encontraba programada, en la cual expuso que su deseo era participar activamente en su defensa y manifestó que no autorizaba la designación de un apoderado de oficio. Manifiesta que el 26 de febrero de 2014 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva realizó la instalación de la audiencia de descargos, y a pesar de tener conocimiento de su incapacidad, programó audiencia para el 13 de marzo de 2014, desconociendo el derecho de
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva realizó la instalación de la audiencia de descargos, y a pesar de tener conocimiento de su incapacidad, programó audiencia para el 13 de marzo de 2014, desconociendo el derecho de su hija a estar en sus primeros días de vida junto con su madre y la especial protección que la Corte Constitucional ha reconocido a la mujer durante su embarazo y después del parto. Precisa que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1474 de 2011 en la Audiencia de Descargos las partes pueden rendir versión libre y controvertir pruebas, entre otras actuaciones, lo que evidencia que es la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, resaltando que la versión libre sólo puede ser ejercida por ella en dicha audiencia, en tanto que no es delegable, aduciendo que la entidad accionada pretende obligarla a comparecer a una audiencia pública, cuando llevan tramitando el proceso desde hace 4 años, y ahora que ella seencuentra en situación de especial protección constitucional pretenden impartir un proceso célere, vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida (fls. 1-11).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 7 de marzo de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 23-24).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 3120-cgv dirigidos a la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales
la presente acción (fls. 23-24). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 3120-cgv dirigidos a la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y a la Contralora General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 11 de marzo de 2014 (fls. 25-26).
3. INFORME La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante escrito recibido el 13 de marzo de 2014 rindió el informe solicitado por esta Corporación, manifestando que la acción instaurada es improcedente en tanto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa en vía administrativa, del cual aún no ha hecho uso, resaltando que en caso de no encontrarse conforme también puede acudir a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, además en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Resalta que en el proceso de responsabilidad fiscal los investigados cuentan con la totalidad de garantías procesales, y por ende la accionante tiene a su alcance diferentes posibilidades para participar activamente en el ejercicio de su derecho de defensa, tales como solicitar el aplazamiento de las diligencias en forma oportuna, la designación de un apoderado de confianza, la solicitud de utilizar medios electrónicos como videoconferencias, entre otros; adicionalmente reitera que en el presente caso no se presentan los elementos de inminencia gravedad y urgencia que habiliten la procedencia excepcional de la presente acción.
medios electrónicos como videoconferencias, entre otros; adicionalmente reitera que en el presente caso no se presentan los elementos de inminencia gravedad y urgencia que habiliten la procedencia excepcional de la presente acción. Aduce que las diversas manifestaciones efectuadas por la accionante en el libelo de la acción podrían inducir a una dilación innecesaria e injustificada en las actuaciones que se adelantan en la causa fiscal en su contra, indicando que antela ausencia de la accionante, así como también las de otras personas investigadas, en la diligencia programada para el día 26 de febrero de 2014, ésta no fue instalada y se fijó nueva fecha para practicar la misma. Precisa que el escrito mediante el cual la accionante aduce que puso en conocimiento de la entidad que el 25 de febrero de 2014 había dado a luz a su hija, fue allegado a la dependencia el 4 de marzo de 2014, precisando que como quiera que la diligencia se encuentra fijada para el 13 de marzo de 2014 la accionante tiene la posibilidad de asistir a la misma, designar a un apoderado de confianza o acudir a medios electrónicos. Señala que la licencia de maternidad y la incapacidad derivada de ésta, trae inmersa una imposibilidad temporal para desempeñar el oficio u ocupación habitual, la cual ha sido prevista para que las mujeres trabajadoras puedan disfrutar de un descanso remunerado, lo cual no la imposibilita de su obligación de comparecer a las diligencias propias de los procesos ya sean de carácter judicial o
disfrutar de un descanso remunerado, lo cual no la imposibilita de su obligación de comparecer a las diligencias propias de los procesos ya sean de carácter judicial o administrativos, máxime cuando en ellos puede ser representada por un apoderado de confianza o puede hacer uso de medios electrónicos, tal como se dispone en el literal b del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, precisando que si bien la accionante indica que renuncia a que le sea nombrado un defensor de oficio, la entidad tiene la facultad de realizar dicho nombramiento con el fin de continuar con los trámites propios del proceso de responsabilidad fiscal, tal como se prevé en el literal b del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, y por ende no es predicable la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la accionante, así como tampoco aquellos derechos invocados por la accionante en el libelo de la acción (fls. 27-28 vto.).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos a la maternidad y, a tener una familia y no ser separada de ella, de la accionante y su hija recién nacida, con ocasión de la actuación de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva surtida en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra de la señora Cielo González Villa, relativa a continuar el mismo sin respetar su licencia de maternidad, como se aduce en el libelo de la acción. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe determinarse si la presente acción
aduce en el libelo de la acción. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad, de conformidad con el argumento de defensa expuesto por la parte accionada. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADLa Corte Constitucional ha decantado que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; y que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2
como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, o al interior del respectivo proceso, como lo es la proceso de responsabilidad fiscal, y agotados éstos si aún se encuentra inconforme con la decisión adoptada puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.“2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.“2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios
última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.En particular, respecto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas al interior de procesos de responsabilidad fiscal, la H. Corte Constitucional6 ha indicado: “(…) en sentencia SU620 de 1996, esta Corporación examinó las principales características de los procesos por responsabilidad fiscal, destacando lo siguiente: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Luego, en sentencia C832 de 2002, la Corte reiteró su postura en el sentido de que “en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso (artículo 29 C.P.) en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P.).”
de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P.).” De igual manera, en fallo C735 de 2003, el juez constitucional sostuvo que “Como lo ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas” (negrillas agregadas). 6 Sentencia T-604 del 11 de agosto de 2011; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.En el mismo sentido, y más recientemente, esta Corporación en sentencia C557 de 2009, con ocasión del examen de unos apartes del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen”, consideró lo siguiente: “Esta Corte se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley –Ley 610 de 2000-: (i) origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii)
origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores.7 Así mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulación formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal. En suma, existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que se deben respetar las previsiones del artículo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso. Así mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposición constitucional. ii. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Reiteración de jurisprudencia.
disposición constitucional. ii. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Reiteración de jurisprudencia. L a Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida 7 Sobre esta caracterización del proceso de responsabilidad fiscal, ver las sentencias C-046 de 1994, C-540 de 1997, C-189 de 1998C-840/01, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008, entre otras.cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado8. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no
oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio (…)” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se resalta que el elemento que permite superar la improcedencia de la acción de tutela, tal como ha sido admitido por la Corte Constitucional, lo constituye la evidencia del perjuicio irremediable, ante el cual, tratándose de derechos fundamentales que se invocan vulnerados a partir de la expedición de un acto administrativo, procede de manera excepcional el amparo constitucional cuando se logre demostrar que el medio de defensa judicial ordinario no proporciona una protección eficaz de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
El referido perjuicio, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) que sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este
que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional 9 ha establecido las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar 8 Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. 9 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en
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