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TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00223-00-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00223-00-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Cédula de ciudadanía dada de baja por suspensión de derechos políticos Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que la petición que motivó la interposición de la presente acción fue resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado mediante el oficio del 18 de marzo de 2014 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante, no es posible determinar que el referido oficio dirigido al accionante a la dirección informada en la petición y documentos anexos, hubieren sido efectivamente recepcionados por éste, dado que la entidad no acredita el envío de los mismos con la planilla de entrega de correspondencia respectiva, o documento que permita constatar su recepción por parte del destinatario. Al no haberse acreditado la puesta en conocimiento del peticionario del oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición por él formulada, la Sala no puede dar por satisfecho el derecho de petición, ni concluir que se configura un hecho superado, sino que la entidad accionada ha vulnerado dicho derecho fundamental al accionante, por lo que se procederá a su amparo y para su protección se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación

Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del accionante, a la dirección informada en la petición formulada el 6 de febrero de 2014, el oficio del 18 de marzo de 2014 y sus documentos anexos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00223-00

Accionante: ALEICES ALDANA PARDO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor ALEICES ALDANA PARDO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “PRIMERA: Solicito a ustedes Honorables Magistrados Ordenar al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DR. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DR. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 6 de febrero de 2014 bajo el radicado 028029.” (fl. 3). El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Indica que en año 1992 fue condenado por el delito de tentativa de extorsión por el Juzgado 61 Penal del Circuito Judicial de Bogotá a la pena principal de 33 meses y 15 días de prisión y a la pena accesoria de la pérdida de sus derechos políticos por igual término, precisando que ésta se materializó mediante la Resolución No. 5343 del 1° de enero de 1993 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual ha conllevado a que los bancos le nieguen créditos o le exijan más garantías. Refiere que pasado el término de la pena impuesta, su cédula de ciudadanía aún se encuentra dada de baja por suspensión de sus derechos políticos, por lo que el 6 de febrero de 2014 radicó bajo el No. 028029 una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar su situación, pese a lo cual a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud (fls. 1-4).2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 13 de marzo de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 11-12). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No.

notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 11-12). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio No. 03220-aap dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, el cual fue recibido en la entidad el 13 de marzo de 2014 (fl. 13).

3. INFORME La Registraduría Nacional del Servicio Civil, mediante su Oficina Asesora Jurídica, en escrito recibido el 19 de marzo de 2014 rindió el informe solicitado por esta Corporación, manifestando que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de la entidad, resaltando que conforme a ello la preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía corresponde a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, y al Director

Nacional de Identificación. Así las cosas, señala que al requerirse al Director Nacional de Identificación, informó, respecto al caso del accionante, que consultado el Archivo Nacional de Identificación se constató que le fue expedida su cédula de ciudadanía el 25 de septiembre de 1983 en la Registraduría Especial de Barrancabermeja – Santander, la cual fue dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos mediante la Resolución No. 5343 de 1993, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado 71 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986.

políticos mediante la Resolución No. 5343 de 1993, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado 71 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986. Precisa que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para lo cual bastará la solicitud del interesado acompañada de los respectivos documentos, esto es el oficio o providencia correspondiente en la que se consigne la extinción de la pena y/o la orden de restablecer sus derechos políticos por el respectivo despacho de conocimiento.Aduce que la petición formulada por el accionante fue atendida mediante el oficio del 17 de marzo de 2014, por lo que solicita que se deniegue la acción de tutela incoada (fls. 16-22).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho de petición del accionante, quien aduce que la peticiónformulada el 6 de febrero de 2014 no ha sido atendida a la fecha de interposición de la presente acción. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte

Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este

dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las

peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 3 Sentencia T-661 de 2010.(…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la

Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo,que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un

la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo,que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO El señor Aleices Aldana Pardo solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, manifestando que el 6 de febrero de 2014 formuló una solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que aún no ha sido resuelta; por su parte la entidad aduce que la misma fue atendida en debida forma mediante oficio del 17 de marzo de 2014. Para resolver, obra a proceso copia de los siguientes documentos:  Petición formulada por el accionante el 6 de febrero de 2014 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual solicita que se ordene a quien corresponda la eliminación inmediata de la restricción de sus derechos políticos y de funciones públicas, pues su cédula de ciudadanía aún aparece dada de baja por derechos políticos, cuando el término de dicha pena fue impuesta en el año de 1993 por 33 meses y 15 días, por lo que mantener a la fecha dicha anotación lesiona sus derechos (fls. 5-6).  Certificación expedida el 20 de febrero de 2014 por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que la cédula de ciudadanía del accionante se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de derechos, de conformidad con la Resolución No. 5343 del 1° de enero de 1993 (fl. 7).

accionante se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de derechos, de conformidad con la Resolución No. 5343 del 1° de enero de 1993 (fl. 7).  Oficio calendado 18 de marzo de 2014 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual le indican al accionante que consultado el Archivo Nacional de Identificación se constató que su cédula de ciudadanía fue expedida el 25 de septiembre de 1983 en la Registraduría Especial de Barrancabermeja – Santander, la cual fue dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos mediante la Resolución No. 5343 de 1993, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado 71 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986; resaltando que deconformidad con lo previsto en el artículo 71 ibídem la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para lo cual bastará la solicitud del interesado acompañada de los respectivos documentos, esto es el oficio o providencia correspondiente en la que se consigne la extinción de la pena y/o la orden de restablecer sus derechos políticos por el respectivo despacho de conocimiento, indicándole que le adjunta copia de la Resolución No. 5343 de 1993 y de la respuesta que le había sido dada el 17 de marzo de 2014 (fls. 23-29).

respectivo despacho de conocimiento, indicándole que le adjunta copia de la Resolución No. 5343 de 1993 y de la respuesta que le había sido dada el 17 de marzo de 2014 (fls. 23-29). Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que la petición que motivó la interposición de la presente acción fue resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado mediante el oficio del 18 de marzo de 2014 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ; no obstante, no es posible determinar que el referido oficio dirigido al accionante a la dirección informada en la petición y documentos anexos, hubieren sido efectivamente recepcionados por éste, dado que la entidad no acredita el envío de los mismos con la planilla de entrega de correspondencia respectiva, o documento que permita constatar su recepción por parte del destinatario. Al no haberse acreditado la puesta en conocimiento del peticionario del oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición por él formulada, la Sala no puede dar por satisfecho el derecho de petición, ni concluir que se configura un hecho superado, sino que la entidad accionada ha vulnerado dicho derecho fundamental al accionante, por lo que se procederá a su amparo y para su protección se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del accionante, a la dirección informada en la

Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del accionante, a la dirección informada en la petición formulada el 6 de febrero de 2014, el oficio del 18 de marzo de 2014 y sus documentos anexos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor ALEICES ALDANA PARDO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Coordinadora del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del accionante, a la dirección informada en la petición formulada el 6 de febrero de 2014, el oficio del 18 de marzo de 2014 y sus documentos anexos.

De igual manera en el término señalado deberá acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LAS MAGISTRADAS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

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