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TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00243-00-(01-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00243-00-(01-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente / NO SE DIO RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION Conforme las pruebas precedentemente citadas se tiene que la parte actora el 13 de junio de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio No. S-2013-144390/ARPRE-GRUPE.22 del 24 de mayo de 2013, con relación a las decisiones adoptadas frente a las peticiones de reliquidación de la mesada pensional de su menor hijo y del reconocimiento y pago a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente fallecido; recursos frente a los cuales el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional se pronunció mediante oficio No. S-2014-011798-DIPON/ARPRE-GROIN.22 del 15 de enero de 2014, indicando que “…contra este tipo de pronunciamientos administrativos no procede el recurso invocado, teniendo en cuenta que esta decisión de la administración no pone fin a su solicitud, meramente responde las peticiones elevadas por usted con fecha 16 de abril de 2013, radicadas en nuestra dependencias bajos los Nos. 047027 y 047028…”; posición que no comparte la Sala, dado que como se analizó en precedencia el oficio del 24 de mayo de 2013 sí constituye una decisión administrativa definitiva, y por tanto es suceptible de ser controvertida en vía

que no comparte la Sala, dado que como se analizó en precedencia el oficio del 24 de mayo de 2013 sí constituye una decisión administrativa definitiva, y por tanto es suceptible de ser controvertida en vía administrativa conforme a los artículos 43 y 74 del CPACA, y al no haberse dado trámite y resolución de fondo a los recursos interpuestos por la parte actora, se vulnera su derecho fundamental de petición y de contera su derecho al debido proceso administrativo, por lo que se procederá a su amparo. En consecuencia, se ordenará al Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del oficio No. S-2013-144390/ARPRE-GRUPE.22 del 24 de mayo de 2013 y le sea puesto en su conocimiento; adicionalmente, en caso de ser procedente, dentro de los tres (3) días siguientes, deberá impartir el trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del oficio No. S-2013-144390/ARPRE-GRUPE.22 del 24 de mayo de 2013 de conformidad con los términos legales, actuación que también deberá

ser puesta en conocimiento de la parte actora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00243-00

Accionante: JENNIFER ALEXANDRA BETANCOURTH LÓPEZ

Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA

GENERAL – GRUPO DE PENSIONADOS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora JENNIFER ALEXANDRA BETANCOURTH LÓPEZ, actuando mediante apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONADOS , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora JENNIFER ALEXANDRA BETANCOURTH LÓPEZ, de tal manera ordenar que se individualice y por ende responda de fondo y por acto administrativo separado las peticiones constitucionales presentadas el día 16 de abril de 2013, bajo los números de radicado 047027 y 047028.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y ordenar

las peticiones constitucionales presentadas el día 16 de abril de 2013, bajo los números de radicado 047027 y 047028.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y ordenar a la accionada, se sirva darle trámite ante el superior jerárquico correspondiente a los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de primera instancia.

3. Conminar a la entidad accionada que en adelante se sirva contestar por separado, cuando los peticionarios así lo hayan radicado. Puesto que se necesitan dos respuestas separadas, para iniciar las correspondientes acciones ante la jurisdicción por separado.4. Conminar a la entidad a dar trámite a los recursos de ley, en especial, para este caso, el de apelación ante el superior.” (fl. 23).

La accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que el 16 de abril de 2013 formuló petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue radicada bajo el No. 047028, solicitando que le fuera otorgada pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Osmar Javier Holguín Castañeda; precisando que en la misma fecha y en escrito separado, radicado bajo el No. 047027, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de sobreviviente en porcentaje del 100% de los valores que devengue un Subteniente de la Policía y por ende que de dicha forma le fuera reconocida y pagada a ella en

sobreviviente en porcentaje del 100% de los valores que devengue un Subteniente de la Policía y por ende que de dicha forma le fuera reconocida y pagada a ella en representación de su menor hijo, Juan José Holguín Betancourt. Señala que el 24 de mayo de 2013 mediante el oficio No. S-2013-144390grupe-22 le fue dada respuesta a sus solicitudes radicadas bajo los Nos. 047028 y 047027, en el cual le fue indicado que mediante la Resolución No. 01898 del 18 de diciembre de 2012 se había reconocido el derecho de pensión de sobreviviente y compensación por muerte como único beneficiario del causante al menor Juan José Holguín Betancourt, aduciendo que la solicitud formulada fue presentada por la accionante en representación de su menor hijo y no como compañera permanente del causante. Refiere que mediante escrito del 13 de junio de 2013, radicado bajo el No. 076479, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo expuesto en el oficio del 24 de mayo de 2013, en tanto que la respuesta dada era incompleta y se estaban uniendo dos situaciones jurídicas diferentes en una sola respuesta, realizando dos agotamientos de vías administrativas diferentes, adicionalmente no se habían valorado las pruebas aportadas con las solicitudes; ante lo cual mediante oficio No. S-201-011794-dipon/arpre-groin-22 del 15 de enero de 2014 le fue indicado que contra el pronunciamiento administrativo referido no procedía el

mediante oficio No. S-201-011794-dipon/arpre-groin-22 del 15 de enero de 2014 le fue indicado que contra el pronunciamiento administrativo referido no procedía el recurso invocado, toda vez que la decisión administrativa no ponía fin a la solicitud, omitiendo dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto (fls. 21-24).2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 28-29). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 3039-JF dirigidos al Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, los cuales fueron recibidos en sus dependencias el 20 de marzo de 2014 (fls. 30-31).

3. INFORME El Secretario General de la Policía Nacional mediante escrito recibido el 25 de marzo de 2014, indica en respuesta a los oficios Nos. 3039-JF, que verificado el sistema de radicación del Área de Prestaciones Sociales del Grupo de Pensionados se tiene que mediante la Resolución No. 01898 del 18 de diciembre de 2012 se reconoció pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiario del señor SI(F) Osmar Javier Holguín Castañeda, acto administrativo que fue debidamente comunicado y notificado, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que actualmente se encuentra ejecutoriado y en firme.

beneficiario del señor SI(F) Osmar Javier Holguín Castañeda, acto administrativo que fue debidamente comunicado y notificado, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que actualmente se encuentra ejecutoriado y en firme. Señala que en el año 2013 la accionante solicitó bajo el radicado N. 047027 del 16 de marzo de 2013 que le fuera reconocida y pagada, en representación de su hijo, la reliquidación de su pensión de sobreviviente y le fuera expedida copia auténtica del informativo administrativo por muerte del señor SI(F) Osmar Javier Holguín Castañeda, de la resolución de pensión, de la resolución del ascenso póstumo, de su hoja de servicios y de la historia laboral, así como también le fuera expedida certificación de la última unidad indicando el municipio exacto y el último salario devengado, y certificación en la que se indique si en el año anterior al fallecimiento del señor SI(F) Osmar Javier Holguín Castañeda alguna entidad solicitó más pie de fuerza en el municipio en el que él perdió su vida, e igualmente copia auténtica de los demás actos administrativos que se hayan proferido en virtud de lo pretendido; así mismo mediante petición radicada bajo el No. 047028 del 16 de marzo de 2013 solicitó que le fuera reconocida pensión de sobreviviente directamente y le fueran expedidas copias de los mismos documentos y certificaciones.Refiere que en atención a las solicitudes formuladas por la accionante, mediante el oficio No. S-2013-144390, le fue indicado que a través de la Resolución No. 01898

certificaciones.Refiere que en atención a las solicitudes formuladas por la accionante, mediante el oficio No. S-2013-144390, le fue indicado que a través de la Resolución No. 01898 del 18 de diciembre de 2012 se reconoció el solicitado derecho de pensión de sobreviviente y compensación por muerte como único beneficiario al menor Juan José Holguín Betancourth, en tanto que en ese sentido fue formulada la solicitud, por lo que no es posible acceder a la pretensión de reconocimiento de quien aduce ser la compañera permanente del causante, adicionalmente precisa que el derecho prestacional reconocido se efectuó conforme al artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 y por ende tampoco es procedente acceder a la pretendida reliquidación de pensión del menor Juan José Holguín Betancourth, y finalmente respecto a los documentos solicitados le fue señalado que debía realizar previamente la respectiva consignación para el efecto. Manifiesta que el 13 de junio de 2013 la accionante presentó escrito mediante el cual aduce que interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. S-2013-144390 del 24 de mayo de 2013, respecto al cual mediante oficio del 15 de enero de 2014 le fue indicado que contra el referido pronunciamiento administrativo no procede el recurso invocado, en tanto que la decisión no pone fin a su solicitud, pues sólo se procede a resolver las peticiones formuladas. Aduce que las actuaciones referidas evidencian que no existe la supuesta

decisión no pone fin a su solicitud, pues sólo se procede a resolver las peticiones formuladas. Aduce que las actuaciones referidas evidencian que no existe la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicita que la presente acción sea negada, resaltando que debe diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pretendido. Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de prestaciones sociales, tal como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado, adicionalmente resalta que la accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión de la Policía Nacional y no acredita un perjuicio irremediable (fls. 33-43).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIADe conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensionados ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso de la accionante, al proferir el oficio No. S-2013-144390 del 24 de mayo de 2013, tramitando de manera conjunta las peticiones formuladas el 16 de abril de 2013, sin emitir respuesta de fondo, y el oficio No. S-2014-011798-DIPON/ARPRE-GROIN.22 del 15 de enero de 2014 que no dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el anterior, tal como lo aduce la accionante. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.

EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional1, precisó: “3. El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación 2 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 1 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 3 Sentencia T-481 de 1992. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 5 Sentencia T-1104 de 2002. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001.(xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8” Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la

obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto

plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. 8 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental

al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de

la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. 3.2.2.2. Concepto sobre el debido proceso administrativo De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende como tal la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de laautoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (...) 3.2.2.3. Posee el rango de derecho fundamental Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente su dimensión de derecho fundamental adquirida en la Constitución de 1991. La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha señalado en su jurisprudencia que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal razón, estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992, donde señaló lo siguiente:

garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992, donde señaló lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas , con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental , un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso . En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…) En conclusión, la Corte Constitucional entiende como “proceso” administrativo, para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, “un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de

administración que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley.” 3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamentalSegún la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto).

presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto). De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 9 También ha señalado esa Corporación los principales elementos integrantes del derecho al debido proceso de la siguiente manera: “5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. 5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan

judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a 9 Corte Constitucional. Sentencia T-178 del 12 de marzo de 2010. M.P.: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc. 5.6. De acuerdo con los anteriores criterios, conviene puntualizar que la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías Superiores, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación

jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la

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