TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00245-00-(02-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00245-00-(02-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Personas que hayan prestado servicio a las fuerzas militares y de policía Conforme la jurisprudencia transcrita, constituye excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de quienes se encuentren al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía hasta cuando sean desincorporados de la institución; (i) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se adquiere durante la prestación del servicio, siempre que la misma: -) sea producto directo del servicio, -) se genere en razón o con ocasión del mismo, -) o sea causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Conforme lo expuesto y la jurisprudencia citada, concluye la Sala que la situación del actor se encuentra inmersa en la excepción de haber adquirido la lesión o la enfermedad durante la prestación del servicio militar y que fue la causa directa de su desincorporación de las Fuerzas Militares, que habilita la continuidad en la prestación de los servicios
adquirido la lesión o la enfermedad durante la prestación del servicio militar y que fue la causa directa de su desincorporación de las Fuerzas Militares, que habilita la continuidad en la prestación de los servicios médicos con posterioridad a su desvinculación, los cuales le fueron negados por la Dirección de Sanidad aduciendo que no procedían en razón de haber sido retirado del servicio, por lo que procede el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, para cuya protección se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor (…) , según criterio del médico tratante, para la atención de los traumas y lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: Acción de Tutela Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00245-00
Accionante: JAIRO ALONSO DUARTE GARIBELLO
Accionado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y EJÉRCITO
Accionante: JAIRO ALONSO DUARTE GARIBELLO
Accionado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y EJÉRCITO
NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JAIRO ALONSO DUARTE GARIBELLO, a través de apoderado, interpuso Acción de Tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a salud, vida, dignidad y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela, como mecanismo transitorio, las siguientes peticiones: “Primero: Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
Segundo: Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL-, vincular a mi poderdante al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, mientras es resuelto su trámite de pensión de sanidad.
Tercero: Ordenar a la institución– EJÉRCITO NACIONAL-, autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, hasta definir tramite pensional” (fl. 7)
Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Señala que el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como
padecimientos que afronta, hasta definir tramite pensional” (fl. 7)
Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Señala que el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado regular en perfectas condiciones de salud, lo cual se presume al haber sido declarado apto para el servicio al momento de su vinculación, pero durante supermanencia en la institución sufrió quebrantos en su integridad psicofísica que determinó su valoración por Junta Médico Laboral No. 2274 del 22 de septiembre de 1999, siendo retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1194 del 1º de noviembre de mismo año. Expone que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que en el mes de junio de 2013 emitió el dictamen No. 8004845, que fue objeto de aclaración, dado como resultado final una pérdida de su capacidad laboral del 84.4%. Afirma que tiene 25 años de edad y es responsable de su compañera permanente y dos menores de edad, sin posibilidades de acceder a un empleo dada su grave situación psicofísica, requiriendo la asistencia de un acompañante, lo cual le genera costos que no puede asumir por su precaria situación económica, sin contar con atención médica integral, la cual ha solicitado al Ejército obteniendo respuesta negativa fundada en que ya no pertenece a la institución, por lo que no ha podido acceder a concepto médico ni se le ha programado Junta Médico Laboral. Indica que se encuentra tramitando su pensión por sanidad mediante el agotamiento de la vía gubernativa, pero mientras cursa el referido trámite no cuenta con los
acceder a concepto médico ni se le ha programado Junta Médico Laboral. Indica que se encuentra tramitando su pensión por sanidad mediante el agotamiento de la vía gubernativa, pero mientras cursa el referido trámite no cuenta con los servicios médicos que impidan que se agrave o desmejore su condición médica, afectándose su derecho a la salud y el mínimo vital (fls. 3-4).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción y allegar los soportes probatorios inherentes al caso
(fl. 28-29). La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante los oficios 00111j y 00112j, los cuales fueron recibidos por las entidades accionadas de 20 de marzo de 2014 (fls. 30-31).
3. INFORMES La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante oficio radicado el 27 de marzo de 2014 informa que dio trasladode la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la entidad competente para resolver lo solicitado por el actor (fl. 32).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor al no prestarle servicios médicos por las patologías que padece y aduce se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO MILITAR Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar, y con posterioridad de manera excepcional, la Corte
DEL SERVICIO MILITAR Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar, y con posterioridad de manera excepcional, la Corte Constitucional1 ha indicado: “3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado2. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios 3, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”4. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema
el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”4. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. 1 Sentencia de tutela T-516 de 2009. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2 T-170/02 y SU-562/99.3 T-760/08.4 T-597/93.La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo5. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde
proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar6. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio 7; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo8; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas 5 Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o
la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los
formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.6 T-393/99 y T-534/92.7 T-366/07 y T-376/97.8 T-393/99.militares o de policía 9. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida10. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se
En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen. Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados,
instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral11. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias 9 T-824/02.10 T-393/99, T-762/98 y T-376/97.11 Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud (…)” (negrilla fuera de texto) Posición reiterada por la Corte Constitucional12, al expresar:
“4. Reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales
La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es
La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídicoformal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”.
Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que
retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “ se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y 12 T-510 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. (…)” En igual sentido ha sido la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la prestación de servicios médicos por parte de las Fuerzas Militares a personal desvinculado de sus filas:
económicas a las que pudiera tener derecho”. (…)” En igual sentido ha sido la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la prestación de servicios médicos por parte de las Fuerzas Militares a personal desvinculado de sus filas: “En relación con la prestación de servicios médicos, por parte de las Fuerzas Militares, a personal que ha sido desvinculado de sus filas, la jurisprudencia ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestaron sus servicios a estas Fuerzas, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados y policías. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los policías o soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma13. “En efecto, la jurisprudencia ha dicho que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las instituciones armadas, con posterioridad a su desincorporación, pues, resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor”14.
contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor”14. Conforme la jurisprudencia transcrita, constituye excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de quienes se encuentren al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía hasta cuando sean desincorporados de la institución; (i) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se adquiere durante la prestación del servicio, siempre que la misma: -) sea producto directo del servicio, -) se genere en razón o con ocasión del mismo, -) o sea causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando 13 Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 2007-0032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz. 14 Sentencia 10 de junio de 2010. Consejo de Estado – Sección Cuarta. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Expediente. 25000-2315-000-2010-00344-01(AC)la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. CASO CONCRETO En el presente caso el accionante instaura la acción de tutela, como mecanismo transitorio, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de salud, vida, dignidad y seguridad social por la no prestación de los servicios de salud para la atención de las patologías adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Para resolver, obra copia de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía del actor, en la cual se consigna que nació el 20 de noviembre de 1978 (fl. 9). Pliego de antecedentes de Sanidad de las Fuerzas Militares para la práctica de Junta Médica Laboral al actor por la especialidad de neurocirugía (fls. 2021 y vto). Acta de Junta Medica Laboral No. 2274 de 22 de septiembre de 1999 practicada al actor, con fundamento en el concepto del médico especialista del área de Neurocirugía, que determinó que sufrió un accidente automovilístico que le generó trauma cráneo encefálico, con posterior dolor cervical sin presencia de alteraciones neurológicas, diagnosticándole fractura por acuñamiento C5 C6 y programación para cirugía de corpectomia y disectomia, la cual se practicó, dejando como secuelas limitaciones y dolores en movimientos del cuello, como consecuencia de lo cual se determinó que el actor tenía una incapacidad relativa permanente, no era apto para la actividad militar y sufrió disminución de su capacidad laboral en un 24% en el servicio,
en movimientos del cuello, como consecuencia de lo cual se determinó que el actor tenía una incapacidad relativa permanente, no era apto para la actividad militar y sufrió disminución de su capacidad laboral en un 24% en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo (fls. 15-16). Consulta externa de ortopedia al actor por la IPS JAVESALUD el 18 de junio de 2013 e historia clínica de dicha institución en la misma fecha (fl. 24 y vto, y 19 y vto). Resumen de historia clínica suscrita por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, calendada 24 de junio de 2013, en la cual se consigna el relato del actor de haber sufrido un accidente automovilístico durante el término de prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose de permiso, que le originó una fractura en la columna, que no fue debidamente atendida por parte de los médicos de la institución militar, que le generó igualmente afecciones de orden anímico, ante lo cual el galeno precisó: “EXAMEN MENTAL Al examen se aprecia un pensamiento de curso lento y desorganizado. En su relato se percibe prolijidad y logorrea. Al examen presenta una memoria conservada, salvo la laguna posterior a su accidente. Observándolo se nota una tristeza latente, pues al preguntarle como se siente ahora, empieza a llorar. Durante la consulta se muestra desanimado y deprimido, con ideas de desesperanza y abandono por parte del Ejército. Inteligencia
preguntarle como se siente ahora, empieza a llorar. Durante la consulta se muestra desanimado y deprimido, con ideas de desesperanza y abandono por parte del Ejército. Inteligencia promedio baja. En la entrevista no se encuentran ideas de tipo obsesivo o delirante. Muestra una abstracción adecuada, a pesar de su estado de ánimo. Prospección conservada. Movimiento limitad
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