TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00276-00-(08-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00276-00-(08-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A
PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL POLITICO Y AL DEBIDO PROCESO – Aplicación de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-028 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, los instrumentos internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe armonizarse con el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto al bloque de constitucionalidad, partiendo de la premisa que los tratados internacionales no son supraconstitucionales, sino que se armonizan con la Constitución en el referido bloque. Siguiendo los derroteros planteados por la Corte Constitucional en las sentencias T-558 de 2003 y T-524 de 2005, respecto de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de medidas cautelares adoptadas por organismos internacionales, la Sala concluye que la decisión del Presidente de la República de ejecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 15 años impuesta por la Procuraduría al señor Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, sin acatar la solicitud de medida cautelar formulada
disciplinaria de destitución e inhabilidad por 15 años impuesta por la Procuraduría al señor Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, sin acatar la solicitud de medida cautelar formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no amenaza ni vulnera los derechos del actor de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ni del debido proceso, por lo que procede declarar improcedente la presente acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00276-00
Accionante: JOHN ALEXANDER CRUZ RAMÍREZAccionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOHN ALEXANDER CRUZ RAMIREZ, actuando a nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control político y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “Solicito ante sus excelencias que por medio del amparo de acción de tutela, se obligue al presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón a aceptar
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “Solicito ante sus excelencias que por medio del amparo de acción de tutela, se obligue al presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón a aceptar las medidas cautelares que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y que desde la situación expuesta anteriormente, amerita aceptar dichas medidas, ya que de lo contrario se lesiona gravemente nuestro sistema democrático, el cual prevalece sobre las consideraciones de tipo fiscal, en virtud de que nuestra Constitución Política de Colombia está articulada a los principios y derechos fundamentales que son parte integra de la Declaración de los Derechos Humanos.” (fl. 6).
El accionante sustenta la petición de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Afirma que de conformidad al principio de soberanía popular consagrado en la Constitución Política, el individuo que sea elegido a través del voto es el representante de sus electores, que el derecho político de los ciudadanos no sólo se hace efectivo a través de la acción libre de elegir y ser elegido sino que debe garantizarse la posibilidad de participar en los mecanismos de conformación del poder político, como lo son el referendo, la consulta popular, u otras formas de participación democrática. Indica que en las elecciones del mes de octubre de 2011 votó por el señor Gustavo Petro como Alcalde Mayor de Bogotá y pretendía participar en el proceso
participación democrática. Indica que en las elecciones del mes de octubre de 2011 votó por el señor Gustavo Petro como Alcalde Mayor de Bogotá y pretendía participar en el proceso de revocatoria del mandato, refrendando el programa de gobierno, pero suderecho de ejercer control político a los gobernantes fue vulnerado con la decisión del Presidente de la República de no acatar las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 18 de marzo de 2014. Señala que se ha vulnerado el debido proceso, dado que no existen mecanismos institucionales efectivos para garantizar que el fallo que destituyó al Alcalde Mayor de Bogotá sea revisado vía apelación por una autoridad diferente a la que profirió la decisión, teniendo en consideración que el Código Disciplinario Único prevé el recurso de reposición como si fuera una segunda instancia. Manifiesta que a raíz de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación de destituir e inhabilitar por 15 años al Alcalde Petro, que fue confirmada al resolver el recurso de reposición, se instauraron múltiples acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo Seccional de la Judicatura, que culminaron con decisiones del Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, que no estudiaron los aspectos sustantivos de la decisión disciplinaria adoptada por el Procurador, sino aspectos de procedibilidad de la acción de tutela, lo que evidencia que el asunto aún no ha sido analizado de fondo por otra
adoptada por el Procurador, sino aspectos de procedibilidad de la acción de tutela, lo que evidencia que el asunto aún no ha sido analizado de fondo por otra autoridad diversa a la Procuraduría, no obstante que con posterioridad el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la legalidad del Decreto 564 de 2012, que originó la aplicación del modelo de aseo denominado “basuras cero”, que al ser considerado ilegal por el Procurador General conllevó la imposición de la sanción disciplinaria citada, lo cual refleja vulneración del debido proceso. Aduce que si bien el Consejo de Estado fundamentó su decisión en la existencia de otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que el Alcalde podía solicitar medidas cautelares para suspender el acto de destitución, no tuvo en consideración que los términos previstos en la ley para admitir la acción y las medidas cautelares que se solicitaren, son mayores que el previsto para ejecutar la decisión disciplinaria adoptada respecto al Alcalde Petro, lo que también evidencia la vulneración del derecho al debido proceso (fls. 1-5).
2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción; así mismo requerir al actor efectuar la
2. TRÁMITELa presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción; así mismo requerir al actor efectuar la manifestación a la que hace referencia el inciso 2º del art. 37 del D. 2591 de 1991
(fls. 10-11). La respectiva notificación a la accionada se surtió mediante oficio 0124j, que fue recibido en la entidad el 27 de marzo de 2014 (fl. 12), el requerimiento al actor se efectuó mediante oficio 0125j, recibido el 28 de marzo de 2014 (fl. 13), el cual fue debidamente atendido por el actor mediante memorial de la misma fecha (fl. 14).
3. INFORME PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación, oponiéndose a las pretensiones de la acción, invocando su improcedencia para obtener la protección de un derecho fundamental, o que debe ser negada en razón a que la medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 05/2014 el 18 de marzo de 2014 no podía ser ejecutada por el Gobierno Nacional.
Refiere que la medida cautelar proferida por la CIDH, en el sentido de que se "suspenda inmediatamente los efectos de la decisión del 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo
emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el período para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13.”, tiene las siguientes características esenciales: Destinatario: El Presidente de la República. Lo solicitado: Suspender los efectos de la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría al señor Gustavo Petro Urrego. Su objeto: Recae sobre la destitución del señor Gustavo Petro Urrego, más no sobre la inhabilidad con la que también fue sancionado. La finalidad: Que garantice que el señor Gustavo Petro Urrego permanecerá en el cargo para el que fue elegido. Las condiciones: Asegurar que la permanencia en el cargo del señor Gustavo Petro Urrego se extienda hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual presentada. En sustento de su posición desarrolla los siguientes argumentos: Improcedencia de la acción de tutela, porque: No se cumplen los presupuestos para que proceda para pedir la ejecución de una medida cautelar: Señala que la Corte Constitucional en sentencias T-558 de 2003 y T-524 de 2005 ha indicado que la acción de tutela puede ser invocada para hacer cumplir una medida cautelar proferida por la CIDH, siempre y cuando
de 2003 y T-524 de 2005 ha indicado que la acción de tutela puede ser invocada para hacer cumplir una medida cautelar proferida por la CIDH, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos que son presupuestos necesarios para su procedencia, esto es, i) La tutela pretenda la protección de un derecho constitucional fundamental y ii), la medida cautelar se profiera para asegurar la protección de un derecho fundamental, los cuales en el presente caso no se cumplen. Indica que la tutela busca la protección de derechos constitucionales fundamentales, y la Corte Constitucional ha señalado que no existe un derecho fundamental a que los funcionarios públicos electos conserven su cargo hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos en contra del marco jurídico aplicable, pues ello implicaría el desconocimiento de la Constitución, la jurisprudencia constitucional sobre las facultades sancionatorias de la Procuraduría y la revocatoria de mandato y del principio de legalidad en el ejercicio de las competencias, porque el Gobierno Nacional no puede invadir la autonomía de la Procuraduría y suspender sanciones disciplinarias. La acción en realidad va dirigida contra fallos de tutela anteriores: Expone que la acción de tutela está encaminada a atacar los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado el 5 y el 18 de marzo de 2014, que denegaron las pretensiones de las demandas, pues aunque desde un punto de vista formal la
el Consejo de Estado el 5 y el 18 de marzo de 2014, que denegaron las pretensiones de las demandas, pues aunque desde un punto de vista formal la tutela va dirigida a que se ordene el cumplimiento de una medida cautelar de la CIDH, desde el punto de vista material es evidente que lo que se pretende es reabrir una controversia que ya fue cerrada por los recientes fallos del Consejo deEstado, por tanto en lo sustancial, busca dejar sin efectos otros fallos de tutela, volviendo improcedente el amparo tutelar. La proporcionalidad de la sanción debe ser controvertida por la vía de lo contencioso administrativo: Indica que si se considerase que la presente acción de tutela va encaminada a atacar la proporcionalidad de la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría, ello resultaría igualmente improcedente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, pues para ello procede la vía de lo contencioso administrativo. La medida cautelar desconoce de manera manifiesta la distribución de competencias establecida en la Constitución y realiza en abstracto un juicio sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana Resalta que la medida cautelar fue dirigida al Gobierno Nacional, no a la Procuraduría o al Estado en general, y que la solicitud busca que la providencia de la Procuraduría sea suspendida por el Ejecutivo, aspectos que son manifiestamente incompatibles con la distribución de competencias entre ramas y órganos del poder público establecida en la Constitución y desarrollada por las
la Procuraduría sea suspendida por el Ejecutivo, aspectos que son manifiestamente incompatibles con la distribución de competencias entre ramas y órganos del poder público establecida en la Constitución y desarrollada por las leyes que el Gobierno debe cumplir; no pudiendo el Ejecutivo invadir la autonomía de la Procuraduría, en tanto carece de competencia para suspender una sanción disciplinaria. Además la medida supone un juicio abstracto sobre la compatibilidad de esa distribución de competencias con la Convención Americana, sin aludir a la situación concreta de los derechos del ex alcalde. Juicio anticipado sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana: Sostiene que la solicitud de medidas cautelares contiene una decisión de fondo anticipada sobre el tema objeto de debate en la Comisión, decisión que además genera contradicciones graves y ostensibles en el orden jurídico constitucional colombiano, pues la Comisión sostiene que la decisión de destitución e inhabilidad del Alcalde fue adoptada por una autoridad administrativa y manifiesta no tener conocimiento de ninguna decisión de juez penal en contra de Gustavo Petro, por lo que la Comisión no solo prejuzgó respecto del asunto sometido a su consideración, sino que descalificó la legitimidad del régimen jurídico colombiano, que le entrega a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la facultad de imponer sanciones de destitución e
legitimidad del régimen jurídico colombiano, que le entrega a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la facultad de imponer sanciones de destitución e inhabilidad, tal como el mismo fue diseñado por el constituyente e interpretadotradicionalmente por la Corte Constitucional y por los Jueces de la República. Competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación: Sostiene que la solicitud de medidas cautelares tiene como fundamento normativo y abstracto el hecho de que la competencia del Procurador General de la Nación riñe con los parámetros de protección de los derechos políticos delineados por la Convención Americana de Derechos Humanos, no obstante, pese a lo dicho por la Comisión, la Constitución Política de Colombia admite que el Procurador General de la Nación es competente para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de elección popular y, lo que es contundente, que dicha competencia ha sido avalada por la Corte Constitucional, que ha señalado que dicha atribución es compatible con la Convención Americana, así en sentencia SU-712 de 2013 reafirmó su posición, según la cual el ejercicio de la competencia del Procurador General para imponer sanciones a servidores públicos, en este caso, a los elegidos popularmente, no es incompatible con los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos. Armonización de la competencia del Procurador con la Convención Americana dentro del bloque de constitucionalidad: Expresa que la demanda sugiere que no adoptar las medidas cautelares solicitada por la Comisión
Armonización de la competencia del Procurador con la Convención Americana dentro del bloque de constitucionalidad: Expresa que la demanda sugiere que no adoptar las medidas cautelares solicitada por la Comisión Interamericana implica una vulneración del artículo 93 de la Carta que privilegia en el orden interno los tratados y convenios sobre derechos humanos; cuando la Corte Constitucional ha dicho que el carácter prevalente de los tratados y convenios relativos a derechos humanos no significa que tengan rango supraconstitucional, pues deben ser interpretados de manera armónica, en un solo bloque de constitucionalidad, por lo que los tratados de derechos humanos no son jerárquicamente superiores a la Carta Política, sino que están, a lo sumo, en su mismo nivel y según las reglas de compatibilidad normativa que establece el juez constitucional, razón por la cual los tratados de derecho internacional, incluidos los relativos a los derechos humanos, son sometidos a control automático previo por parte de dicha Corporación, la cual ha determinado que el artículo 23.2 de la Convención es compatible con la Constitución Política, juicio de convencionalidad cuyos efectos son vinculantes para el Estado Colombiano, por lo no resulta que el Presidente de la República admita la procedencia de medidas cautelares cuyo fundamento jurídico rompe el juicio de armonización ya efectuado por la Corte. La medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana deDerechos Humanos no puede ser aplicada por el Gobierno Nacional por ser contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia Constitucional
por ser contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia Constitucional Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en algunas hipótesis las medidas cautelares dictadas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, no ha sostenido que deban aplicarse en contra de la Constitución, o sin que previamente se haya verificado que en el caso concreto se ha violado o amenazado un derecho fundamental, pues lo que se ataca no es la obligatoriedad de las medidas cautelares proferidas por la CIDH en general, sino su obligatoriedad frente al caso particular, ello en razón a las especificidades de la medida cautelar proferida a favor del señor Gustavo Petro Urrego, cuyo contenido, alcance y efectos supondrían una vulneración de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en caso de ser ejecutada. Aceptar la obligatoriedad de las medidas cautelares dictadas en el presente caso violaría abiertamente la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre las facultades sancionatorias de la Procuraduría respecto de funcionarios públicos de elección popular: Señala que la Constitución colombiana extiende las potestades sancionatorias de la Procuraduría respecto de los funcionarios públicos elegidos popularmente, como se prevé en los artículos 118 y 277 de la Constitución, y lo ha recocido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-712/13, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corporación que ha indicado que el ejercicio de dicha potestad disciplinaria no suponen una
en la sentencia SU-712/13, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corporación que ha indicado que el ejercicio de dicha potestad disciplinaria no suponen una vulneración de los derechos políticos del elegido ni de los electores del sancionado. Las normas internacionales sobre derechos humanos no son superiores a la Constitución, en tanto que al ser parte del bloque de constitucionalidad, deben ser armonizadas con la Constitución para incorporarse al ordenamiento jurídico colombiano: Manifiesta que la Corte Constitucional ha reiterado que no tiene la potestad ni el deber de valorar el contenido de las normas internas contrastándolas con los tratados internacionales, sino que éstos, al integrar el bloque de constitucionalidad, deben ser armonizados con la Constitución para poder integrarse al ordenamiento jurídico interno, por lo que la supraconstitucionalidad de los tratados es incompatible con el bloque de constitucionalidad, por lo que si una medida cautelar contraría la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del bloque de constitucionalidad,vulneraría la Constitución. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no es un parámetro para juzgar la validez de las normas constitucionales ni para impedir que sean aplicadas en casos concretos: Indica que la Corte Constitucional ha decantado la imposibilidad de declarar invalida o inaplicable una norma
sean aplicadas en casos concretos: Indica que la Corte Constitucional ha decantado la imposibilidad de declarar invalida o inaplicable una norma constitucional so pretexto de que viola un tratado, descartando la tesis de la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos y por ende de que sean tomados como parámetro para valorar la validez de las normas constitucionales. Al respecto cita las sentencias C-551 y C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. Adicionalmente la Corte Constitucional ha señalado que las facultades sancionatorias de la Procuraduría resultan ajustadas a la Constitución y a las exigencias de la Convención Americana, como fuere analizado en sentencias C-0267 de 2006 y SU-712 de 2013. Las medidas cautelares decretadas por la CIDH desconocen las normas constitucionales y legales sobre la revocatoria del mandato que han sido avaladas por la jurisprudencia constitucional, e implican de contera una violación de los derechos políticos de los ciudadanos de Bogotá: Sostiene que al solicitar la CIDH al gobierno de Colombia suspender los efectos de la decisión disciplinaria proferida por la Procuraduría contra Gustavo Petro Urrego hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie sobre la petición individual P-1742-13, para garantizar el ejercicio de sus derechos políticos y que pueda cumplir con el período para el cual fue elegido, vulneraría los
petición individual P-1742-13, para garantizar el ejercicio de sus derechos políticos y que pueda cumplir con el período para el cual fue elegido, vulneraría los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos que habitan en Bogotá, porque implicaría que debería continuar en el cargo, inclusive si su mandato fuese revocado, dado que en la parte motiva de la medida cautelar no hay ninguna salvedad que permita restarle alcance a la solicitud formulada. Las medidas cautelares solicitadas para la protección de los derechos políticos del Sr. Gustavo Petro Urrego son distinguibles de aquellas que la Corte Constitucional ha ordenado cumplir en el pasado, puesto que no versan sobre los derechos a la vida o la integridad personal de un individuo o de un grupo de personas: Indica que la Corte Constitucional ha precisado que las medidas cautelares dictadas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, advirtiéndose que en dichos eventos las medidas cautelares iban dirigidas a la protección de los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y no de derechos de otra índole, como los derechos políticos.La medida cautelar desconoce la jurisprudencia interamericana que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre que se respeten las garantías del debido proceso: Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha admitido que las autoridades administrativas de los Estados ejerzan poder punitivo, es decir, que impongan sanciones que restrinjan derechos humanos, siempre y cuando se respeten las garantías previstas en el artículo 8º de la Convención Americana, supuesto que no
administrativas de los Estados ejerzan poder punitivo, es decir, que impongan sanciones que restrinjan derechos humanos, siempre y cuando se respeten las garantías previstas en el artículo 8º de la Convención Americana, supuesto que no fue analizado por la Comisión respecto del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el Alcalde Petro Urrego. El Gobierno no debe aplicar en el orden interno la medida cautelar 37413 del 18 de marzo de 2014 porque la misma no cumple con las reglas y la jurisprudencia interamericanas sobre medidas cautelares Señala que las medidas cautelares encuentran fundamento en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que determina que son procedentes en situación de gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a personas resultantes de la afectación derechos protegidos por la Convención Americana, las cuales no pueden implicar pronunciamiento de fondo sobre la petición individual que se tramita ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, porque ello implicaría prejuzgamiento y adicionalmente deben ser transitorias; presupuestos que no se observan cumplidos en la medida cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014. Indica que la Comisión emitió un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos políticos del solicitante y efectuó un juicio de convencionalidad anticipado; no valoró que la situación en que se encontraba Gustavo Petro no era urgente, ni el eventual perjuicio era irreparable, dado que no
convencionalidad anticipado; no valoró que la situación en que se encontraba Gustavo Petro no era urgente, ni el eventual perjuicio era irreparable, dado que no existe un derecho político a conservar un cargo en contra el marco jurídico aplicable, sino un derecho a ser elegido y a acceder al cargo, y de igual forma que las tutelas interpuestas en favor del Alcalde aún tenían la posibilidad de ser seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y se podían ejercer las acciones contenciosas pendientes; que la medida cautelar no es transitoria sino permanente, puesto que determina que el Alcalde debe culminar el período para el cual fue elegido. El ordenamiento jurídico nacional sería suspendido hasta que laComisión Interamericana se pronuncie sobre la petición individual
P-1742-13
Aduce que al indicar la Comisión Interamericana que Gustavo Petro Urrego debe permanecer en el cargo hasta que haya un pronunciamiento de fondo por parte de la CIDH sobre la petición individual 1743-13, torna ineficaz en el orden interno cualquier pronunciamiento judicial que eventualmente emita la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela o el Consejo de Estado, que tenga por efecto que el Alcalde no pueda concluir su mandato, lo cual implica que la medida pretende suspender la aplicación del ordenamiento jurídico nacional a Gustavo Petro Urrego e impedir que los jueces le apliquen la Constitución en la forma que estimen jurídicamente apropiado, en ejercicio de la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
a Gustavo Petro Urrego e impedir que los jueces le apliquen la Constitución en la forma que estimen jurídicamente apropiado, en ejercicio de la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Colombia nunca consintió que las medidas cautelares fueran aplicadas de manera contraria a la Constitución Política ni su consentimiento internacional puede presumirse violatorio de la Constitución Sostiene que el consentimiento que otorgan los Estados al momento de ratificar un tratado internacional es uno de los principios angulares del Derecho Internacional. Este principio, junto con los de buena fe y pacta sunt servanda, está consignado en el preámbulo de la Convención de Viena como un principio universalmente reconocido, al igual que en el artículo 9 de la Constitución Política Colombiana, que también prevé en el artículo 241-10 la competencia de la Corte Constitucional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, de lo que se desprende que no deben existir tratados internacionales que vulneren las normas establecidas en la Constitución Política (fls. 15-75).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra una entidad del orden nacional.LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si la decisión del Presidente de la República de ejecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 15 años impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, como Alcalde Mayor de Bogotá, sin acatar la solicitud de medida cautelar formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, amenaza o vulnera los derechos del actor de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y debido proceso. Ha de precisar la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la tutela puede ser proc
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