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TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00307-00-(22-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00307-00-(22-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO DE ELECTORES – Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial Por lo que advierte la Sala que acogiendo los procedimientos previstos en la legislación electoral, el señor (…) en calidad de candidato inscrito a la Cámara de Representantes por el Partido Verde, a través de apoderado, presentó ante la Comisión Escrutadora Distrital reclamaciones por considerar que se configuraron irregularidades que afectaron el cómputo de su votación, de manera que en sede administrativa se están surtiendo las actuaciones pertinentes a fin de dirimir las controversias frente a los resultados electorales objetados; a su vez, el acto que ponga fin a dicha actuación puede ser enjuiciado en ejercicio del medio de control pertinente contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que indica que en atención al principio de subsidiariedad la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de los derechos deprecados por los accionantes. Sin embargo, pese a la configuración de la causal de improcedencia descrita, debe descenderse en el análisis de si el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un

perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00307-00

Accionante: ANDREA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y

OTROS

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIALos señores ANDREA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA MARÍA ARBELÁEZ, OSCAR ALEXANDER MONDRAGÓN SOSA y CRISTIAN CAMILO FAJARDO CASAS, actuando en nombre propio, interpusieron Acción de Tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en calidad de electores de EDUARDO ANDRÉS GARZÓN TORRES, candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá para el período 2014-2018

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar a la Registraduría

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Consejo Nacional Electoral se realice el Reconteo de todas las mesas a Nivel Bogotá para la Cámara de Representantes voto a voto, en busca de la verdad electoral en vista de los errores o irregularidades que se han evidenciado en el proceso de escrutinio en relación a las diferencias numéricas presentadas en la información contenida en las bolsas contenedoras de los votos, los formularios E-14 y la reportada en el formulario E24 (ejemplos anexos).

2. Se ordene por su despacho, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Consejo Nacional Electoral se revisen los votos nulos para la Cámara de Representantes por Bogotá, los que aparezcan marcados a un partido o candidato, y se evidencie la voluntad electoral, pero en el que el elector por desconocimiento marco las casillas de voto en blanco para las circunscripciones especiales, en favor de la voluntad del elector y se proteja ésta por encima de cualquier equivocación o ligereza en el diseño del tarjetón y la falta de pedagogía de las autoridades electorales.

3. Que se ordene por su despacho, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o ante el Consejo Nacional Electoral, ante la Comisión escrutadora

la falta de pedagogía de las autoridades electorales.

3. Que se ordene por su despacho, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o ante el Consejo Nacional Electoral, ante la Comisión escrutadora Distrital, o Comisión Escrutadora Auxiliar, o al Registrador Distrital de Bogotá, que se revise el total de las mesas electorales de Bogotá, para conocer la votación real de cada mesa de los votos obtenidos por nuestro candidato para la Cámara de Representantes del Partido Verde No. 102 en el Tarjetón,

EDUARDO ANDRÉS GARZÓN TORRES.” (fl. 4).

Sustenta las pretensiones formuladas en los siguientes, HECHOSAfirman que el escrutinio realizado el 9 de marzo de 2014, al cierre de la jornada electoral, fue irregular toda vez que las votaciones dadas a conocer a los electores y público en general frente al candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Verde Eduardo Andrés Garzón Torres, no eran reales. Manifiesta que el personal asignado por la Registraduría no contabilizó los votos conforme los reportes de impugnación de escrutinios presentados en Conferías, aduciendo que las impugnaciones solo podían interponerse a través de abogados lo que a su parecer es una afectación de los intereses de los electores. Indican que al no registrarse la verdadera votación de Eduardo Andrés Garzón Torres se dejaron de contabilizar numerosos votos que posiblemente se habrían trasladado a otro candidato, que la Registraduría dio a conocer la votación oficial del mencionado aspirante correspondiente a 6.400 votos sin que se culminara la

Torres se dejaron de contabilizar numerosos votos que posiblemente se habrían trasladado a otro candidato, que la Registraduría dio a conocer la votación oficial del mencionado aspirante correspondiente a 6.400 votos sin que se culminara la revisión de todas las listas oficiales de las mesas y además arguye que de acuerdo al desarrollo de la campaña electoral de su candidato la votación esperada era superior a la registrada. Manifiestan que la información reclamada representa más de 14 mil formularios que corresponden a más de siete mil mesas para Cámara y Senado, que los E-14 o actas de mesa contienen irregularidades matemáticas, además de tachaduras, enmendaduras y el registro de datos en espacios sin votación, que más del 59% de la votación del Distrito se está cotejando entre los formularios electorales E-14 y E-24, y las reclamaciones pendientes se están resolviendo en un término menor de 36 horas. Indican que dada las irregularidades presentadas, el examen de cada formulario electoral, contentivo de 9 folios, es un proceso dispendioso y que pasar por alto estas circunstancias en las comisiones escrutadoras constituye un posible fraude. Resaltan que en las oportunidades que pudieron contar la votación de las mesas se advirtió que dentro de los paquetes correspondientes a los votos nulos y en blanco se encontraron votaciones por candidatos o partidos, lo que motivó la intervención del Procurador General de la Nación quién instruyó a sus delegados para una actuación más activa en procura de preservar la voluntad ciudadana, no obstante la participación del Ministerio Público en el caso del Distrito Capital ha

intervención del Procurador General de la Nación quién instruyó a sus delegados para una actuación más activa en procura de preservar la voluntad ciudadana, no obstante la participación del Ministerio Público en el caso del Distrito Capital ha sido pasiva convirtiéndose en avaladora o cómplice de las burlas al procedimiento electoral. (fls. 1-2)2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2014, ordenando vincular de oficio al Consejo Nacional Electoral, notificar a las entidades accionadas y solicitarles informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 222-223) Orden que fue cumplida mediante oficios 03072-JF y 3073-JF, recibidos en cada una de las entidades accionadas el 8 de abril de 2014 (fls. 224-225)

3. INFORMES 3.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral mediante memorial radicado el 10 de abril de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción y la desvinculación de dicha entidad de la presente acción porque no ha vulnerado el derecho fundamental de los actores a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Manifiesta que en virtud del artículo 265 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al Consejo Nacional Electoral le corresponde la función de suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo que una vez culmina la jornada electoral se da inicio al proceso de escrutinio que

Legislativo 01 de 2009, al Consejo Nacional Electoral le corresponde la función de suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo que una vez culmina la jornada electoral se da inicio al proceso de escrutinio que consiste en la contabilización de los votos obtenidos por cada candidato, lista de candidatos u opción electoral participativa, determinándose los resultados finales de la votación. Afirma que los resultados entregados el día de la elección a través de la página web de la Registraduría constituyen el preconteo o conteo rápido de las mesas que tienen valor informativo no jurídico vinculante, pues los resultados oficiales son los que se generan una vez finaliza el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras o el Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Aduce que los escrutinios están regulados por el Código Electoral Colombiano, cuya competencia para su ejecución se asignó a las Comisiones Escrutadoras como entes autónomos, e indica que para su realización deben seguirse una serie de etapas preclusivas con amplios mecanismos que garantizan el debido procesoy la defensa de los intereses de candidatos y partidos que presenten reclamaciones. Afirma que el referido procedimiento inicia con el Escrutinio de Mesa, donde se realiza el conteo de los votos emitidos y anotando los que corresponden a cada candidato o partido, dentro de esta fase los directorios o movimientos políticos tienen derecho a presentar ante los Registradores listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales; posteriormente, se desarrollan los Escrutinios Auxiliares en los Municipios

reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales; posteriormente, se desarrollan los Escrutinios Auxiliares en los Municipios Zonificados a partir de las actas producidas por los jurados de votación (E-14) y sus resultados se anotan en actas parciales de escrutinio (E-26), previa sumatoria de todos los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato; luego se realizan los Escrutinios Distritales y Municipales donde se verifican y practican los escrutinios tomando como fuente de información las actas parciales (E-26) diligenciadas por las Comisiones escrutadoras auxiliares; y finalmente, se desarrollan los Escrutinios Generales y Departamentales que se efectúan sobre la base de los escrutinios elaborador por las Comisiones escrutadoras Distritales o Municipales. Conforme lo expuesto, arguye que en las diferentes etapas del proceso se garantiza a los testigos, candidatos o apoderados la presentación de reclamaciones y advierte que los accionantes no presentaron reclamaciones como sí lo hizo el directamente implicado, es decir, el candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Verde Eduardo Andrés Garzón Torres, quién a través de apoderado presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Distrital los días 19 y 20 de marzo. Frente a la revisión de los votos nulos solicitada por los accionantes, manifiesta que el aludido desconocimiento de los electores que efectuaron distintas marcas

Distrital los días 19 y 20 de marzo. Frente a la revisión de los votos nulos solicitada por los accionantes, manifiesta que el aludido desconocimiento de los electores que efectuaron distintas marcas sobre el mismo tarjetón no es razón atribuible a la falta de pedagogía en el diseño del tarjetón, citando el fallo de tutela de 4 de marzo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que determinó que la cartilla diseñada y el tarjetón electoral respetan el derecho a la igualdad de los candidatos. En ese mismo sentido, afirma que el voto en blanco, de conformidad con el artículo 137 del Código Electoral es el que no contiene nombre alguno oexpresamente dice que se emite el blanco, pero si dicho voto es ilegible, contiene dos o más zonas marcadas o la intención del elector no es clara, es nulo.

De otra parte, manifiesta que el Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 numeral 4 superior y desarrollado por el artículo 10 de la Resolución 552 de 2014, es competente para revisar los documentos electorales en cualquier etapa del procedimiento administrativo con el objeto de garantizar la verdad de los resultados, sin embargo tal potestad constitucional fue precisada en sus alcances por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de diciembre de 2011, que determinó que esta competencia es excepcional, extraordinaria, subsidiaria y residual y sólo por vía de conocimiento directo o apelación de una causal de reclamación, o con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el derecho de acción a

que esta competencia es excepcional, extraordinaria, subsidiaria y residual y sólo por vía de conocimiento directo o apelación de una causal de reclamación, o con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el derecho de acción a través del medio de control pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que la Acción de Tutela es improcedente dada su naturaleza subsidiaria y residual lo que implica que su ejercicio no puede desplazar las instancias en la vía gubernativa o generar una jurisdicción paralela a los mecanismos judiciales idóneos; indica que el procedimiento electoral faculta la presentación de reclamaciones ante las autoridades administrativas correspondientes, lo que en efecto realizó ante la Comisión Escrutadora Distrital el candidato a la Cámara de Representantes Eduardo Andrés Garzón Torres, y así también el procedimiento contencioso administrativo instituye la acción electoral como instrumento idóneo para controvertir las situaciones presentadas en la presente acción. Señala que en la presente acción se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que los actores no prueban la directa vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ni se acredita el cumplimiento de los presupuestos de la agencia oficiosa que habilita la representación de terceros en ejercicio de este mecanismo judicial. De otra parte indica que no existe dentro del expediente plena prueba que sustente la imputación de delitos de fraude electoral o anomalías en el proceso de escrutinios, en cuyo caso cuentan con otros mecanismos idóneos ante la Fiscalía

sustente la imputación de delitos de fraude electoral o anomalías en el proceso de escrutinios, en cuyo caso cuentan con otros mecanismos idóneos ante la Fiscalía General de la Nación o Procuraduría General de la Nación.Finalmente, resalta que el Consejo Nacional Electoral no incurrió en actuación que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de los actores en cuanto hay oportunidad para presentar las reclamaciones ante las autoridades administrativas correspondiente, lo que indica la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio (fls. -226-240). 3.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación, a partir de la información suministrada por el Registrador Delegado Electoral, oponiéndose a las pretensiones de la acción reiterando los argumentos presentados a esta Corporación por el Consejo Nacional Electoral, resaltando en particular: Indica que existen tres tipos de comisiones escrutadoras, erigidas como entes transitorios y cada una compuesta por distintos miembros, así, la Comisión Escrutadora Departamental la componen dos delegados designados por el Consejo Nacional Electoral y como secretarios fungen los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil; las Comisiones Escrutadoras Distrital Municipal y Especial está integrada por dos ciudadanos de

Consejo Nacional Electoral y como secretarios fungen los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil; las Comisiones Escrutadoras Distrital Municipal y Especial está integrada por dos ciudadanos de distinta filiación política, designados por la Sala Plena del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial, o dos personas de reconocida honorabilidad y como secretarios fungen los Registradores Distritales, Municipales o Especiales; y, las Comisiones Auxiliares están compuestas por dos ciudadanos de distinta filiación política, designados por la Sala Plena del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial, o dos personas de reconocida honorabilidad y como secretarios fungen los Registradores Auxiliares o ad-hoc designados por los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales. En ese orden de ideas, advierte que la competencia para el escrutinio de los votos, según el Código Electoral, le corresponde a las Comisiones Escrutadoras, quienes deben adelantar los escrutinios generales, realizar el recuento de los votos y atender las reclamaciones que se presentaren, ello con fundamento en lasactas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) o con las actas parciales del escrutinio (forma E-26, E-26 AG). Conforme lo expuesto, arguye que son las comisiones escrutadoras a quienes les corresponde la expedición de la declaratoria de elección de cargos uninominales y

parciales del escrutinio (forma E-26, E-26 AG). Conforme lo expuesto, arguye que son las comisiones escrutadoras a quienes les corresponde la expedición de la declaratoria de elección de cargos uninominales y de corporaciones públicas, acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme el artículo 229 del C.C.A. Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para suspender un acto administrativo que declaró la elección de candidato, toda vez que estos actos una vez en firme solo pueden ser excepcionalmente revocados por el órgano u autoridad que lo profirió o su superior jerárquico, siempre que medien los requisitos establecidos en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que frente a los escrutinios la Registraduría solo cumple labor de secretaría y conforme el procedimiento descrito, el escenario y oportunidad para presentar reclamaciones es ante las comisiones escrutadoras (fls. 241-252).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

del orden nacional. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUESTIÓN PREVIA El Consejo Nacional Electoral invoca la falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que los accionantes no aportan prueba que acredite la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los presupuestos de la agencia oficiosa para actuar en representación de terceros. Al respecto la Sala precisa que debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona en defensa de sus derechos fundamentales que considere están siendo amenazados o vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de

defensa de sus derechos fundamentales que considere están siendo amenazados o vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Por lo expuesto, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental, por lo que el Despacho sustanciador verificó al momento de admitir la acción que los accionantes actuaban en nombre propio, invocando la protección de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , sin que en la acreditación o no de dicha vulneración se pueda sustentar su falta de legitimación en la causa por activa, pues dicha conclusión conllevaría a negar el amparo

participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , sin que en la acreditación o no de dicha vulneración se pueda sustentar su falta de legitimación en la causa por activa, pues dicha conclusión conllevaría a negar el amparo solicitado, más no a declarar la invocada falta de legitimación. Adicionalmente,tampoco es admisible concluir como lo hace el Consejo Nacional Electoral, que los actores no acreditan el cumplimiento de los requisitos para actuar como agentes oficiosos de terceros, toda vez que como lo prevé la norma citada en precedencia, en los casos que se pretenda agenciar derechos ajenos dicha circunstancia debe manifestarse expresamente, lo cual no se efectuó en el libelo de la acción. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si las entidades accionadas ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los accionantes en calidad de electores del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Verde Eduardo Andrés Garzón Torres, ante las presuntas irregularidades que aducen se han presentado en el proceso de escrutinios respecto de la elección efectuada el 9 de marzo de 2014. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Ha de precisar la Sala que la Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados,

Ha de precisar la Sala que la Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutelaentraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de

se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.(art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección d

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