TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00343-00-(28-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00343-00-(28-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Atención médica y junta de valoración de la pérdida de capacidad laboral a miembros del ejército nacional / NIEGA EL AMPARO POR NO ACREDITAR EL TRANSTORNO MENTAL DEPRESIVO No obstante el actor manifiesta que desde que se accidentó padece trastorno mental depresivo, que requiere de medicamentos especiales, un lugar de internación y una persona que asuma su cuidado. Al respecto la Sala resalta que, según aduce el actor, en el año 1992 fue que sufrió el accidente, sin que allegue prueba de valoraciones efectuadas por médico especialista desde la ocurrencia del accidente a la fecha de interposición de la presente acción, que dictaminara la existencia de la enfermedad mental, el posible origen de la misma, su carácter progresivo, el tratamiento a desarrollar, la formulación de medicamentos o de recomendaciones para su control y la determinación de si se requiere atención intrahospitalaria; sin que dichos presupuestos se aprecien en la valoración efectuada por médico general aportada por el actor, que no se puede constatar cuándo se efectuó dado que no está fechada, que contiene una referencia a que el paciente fue valorado por psicología, sin que se acredite dicha valoración por el especialista, y consigna lo manifestado por el actor en torno a sus sentimientos de inferioridad, tristeza y baja autoestima, conceptuando, sin análisis que lo preceda, un grado de discapacidad en la mano izquierda del 20% y por trastorno mental del 55%, para un total del 75%.
inferioridad, tristeza y baja autoestima, conceptuando, sin análisis que lo preceda, un grado de discapacidad en la mano izquierda del 20% y por trastorno mental del 55%, para un total del 75%. Adicionalmente al libelo de la acción no se allega prueba de las reclamaciones que aduce el actor se han presentado ante la entidad accionada solicitando la prestación del servicio médico y la valoración por nueva Junta Médico Laboral, ni de la respuesta negativa a las mismas que señala se emitió. De conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y las pruebas allegadas a proceso, se concluye que no se acredita el trastorno mental depresivo que aduce padecer el actor, y por ende que dicha enfermedad se hubiere manifestado durante la prestación del servicio militar obligatorio siendo producto directo del servicio, o se hubiere generado en razón o con ocasión del mismo, o hubiere sido la causa directa de la desincorporación del Ejército, por lo que no es dable inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no prestar el servicio de salud al actor por dicho padecimiento o practicar nueva Junta Médico Laboral amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que su amparo será negado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: Acción de Tutela
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: Acción de Tutela Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00343-00
Accionante: WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Emitir sentencia en donde al suscrito peticionario WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA se me ampare el derecho a la salud de manera integral y se ordene a la entidad demandada brindarle atención médica y junta valoración de la pérdida de la capacidad laboral ya que necesito un tratamiento con medicamentos y tratamiento integral e intrahospitalario para mi recuperación. Porque al momento de mi retiro la enfermedad no se calificó en debida manera y adecuación a sabiendas que era una enfermedad progresiva y hasta la fecha crónica y catastrófica.
2. De conformidad con los hechos narrados y por ser clara que al suscrito se
en debida manera y adecuación a sabiendas que era una enfermedad progresiva y hasta la fecha crónica y catastrófica.
2. De conformidad con los hechos narrados y por ser clara que al suscrito se me han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito al señor juez de tutela emitir sentencia en la cual se amparen los derechos fundamentales y se disponga así mismo mantener la vinculación jurídica en salud con la institución por encontrarme en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.
3. SOLICITO de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo demostrado por la enfermedad que padezco solicito de manera respetuosa ordenar a la entidad demandada realizar la valoración de la pérdida de la capacidadlaboral así mismo la continuidad de los servicios médicos de manera integral que requiera.
4. Honorable magistrado con el respeto que usted se merece solicito otorgar el derecho a la igualdad con referente al fallo de tutela n. 2012-0546600 consejo seccional de la judicatura demandante señor WISTON PALACIOS PALACIOS.” (fl. 6)
Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Señala que prestó el servicio militar en el Batallón Comandante BASEL 49 siendo retirado del servicio mediante OAP-EJC 1077 del 1º de octubre de 1993, con novedad fiscal 19920206, por incapacidad relativa y permanente, a raíz de que en
retirado del servicio mediante OAP-EJC 1077 del 1º de octubre de 1993, con novedad fiscal 19920206, por incapacidad relativa y permanente, a raíz de que en el año 1992 con ocasión de una erradicación de cultivos ilícitos ordenada por sus superiores sufrió un accidente y dada la gravedad de las heridas tuvo que ser trasladado a la ciudad de Bogotá para obtener tratamiento en el Hospital Militar. Indica que se le practicó Junta Médico Laboral en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 69.83% sin que se calificara la enfermedad mental padecida por el impacto del accidente, trastorno mental depresivo, que es crónica, degenerativa y catastrófica. Expone que sus padres son personas de la tercera edad sin posibilidades económicas y físicas para hacerse cargo de su enfermedad, que a través de apoderado han presentado reclamaciones ante el Ejército Nacional, lo que ha generado el agotamiento de sus recursos económicos, y la respuesta ha sido negativa por considerar que no tienen ninguna obligación con el actor, que requiere de medicamentos especiales, un lugar de internación y una persona que asuma su cuidado, por lo que solicita la reactivación de sus servicios médicos y la práctica de nueva Junta Médico Laboral donde se determine que la enfermedad que padece es evolutiva y degenerativa (fls. 3-4).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2014,
práctica de nueva Junta Médico Laboral donde se determine que la enfermedad que padece es evolutiva y degenerativa (fls. 3-4).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2014, ordenándose notificar a la parte accionada, requiriéndole aportar prueba y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y allegar los soportesprobatorios inherentes al caso; así mismo requerir al actor efectuar la manifestación a la que hace referencia el inciso 2º del art. 37 del D. 2591 de 1991
(fl. 21-22). La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficio 3094-JF, recibido por la entidad accionada de 23 de abril de 2014 (fl. 24). El requerimiento al actor fue debidamente atendido mediante memorial de 11 de abril de 2014 (fl. 23).
3. INFORMES La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro
derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ha vulnerado los derechos a la vida digna, salud y seguridad social del actor, al no brindarle, luego de su retiro de la institución militar, atención médica por la enfermedad mental que indica padece y es consecuencia del accidente que sufrió en servicio activo, y no realizarle una nueva valoración a través de Junta Médico Laboral que dictamine dicha circunstancia y el carácter de progresividad de la enfermedad mental. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO MILITAR Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y con posterioridad de manera excepcional, la Corte Constitucional1 ha indicado:
DEL SERVICIO MILITAR Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y con posterioridad de manera excepcional, la Corte Constitucional1 ha indicado: “3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado2. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios 3, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también 1 Sentencia de tutela T-516 de 2009. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2 T-170/02 y SU-562/99.3 T-760/08.“aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”4.
el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”4. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo 5 . Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia
antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención 4 T-597/93. 5 Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de
Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar 6 . El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es
lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio 7 ; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo 8 ; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía 9 . Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida 10 . Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo
puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen. (…)” (subrayado fuera de texto). Posición reiterada por la Corte Constitucional11, al expresar:
“4. Reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales
La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la 6 T-393/99 y T-534/92.7 T-366/07 y T-376/97.8 T-393/99.9 T-824/02.10 T-393/99, T-762/98 y T-376/97.11 T-510 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídicoformal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las
formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”.
Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia,
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “ se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. (…)” En igual sentido, el Consejo de Estado ha manifestado respecto a la prestación de servicios médicos por parte de las Fuerzas Militares a personal desvinculado de sus filas: “En relación con la prestación de servicios médicos, por parte de las Fuerzas Militares, a personal que ha sido desvinculado de sus filas, la jurisprudencia ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestaron sus servicios a estas Fuerzas, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los
un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados y policías. Se trata de una obligación cierta y definida, que seencuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los policías o soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma12. “En efecto, la jurisprudencia ha dicho que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las instituciones armadas, con posterioridad a su desincorporación, pues, resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor”13. Conforme la jurisprudencia transcrita, constituye excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de quienes se encuentren al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía hasta cuando sean desincorporados de la institución; (i) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se
incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se adquiere durante la prestación del servicio, siempre que la misma: -) sea producto directo del servicio, -) se genere en razón o con ocasión del mismo, -) o sea causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. CONVOCATORIA DE NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, señalando: 12 Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 2007-0032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz. 13 Sentencia 10 de junio de 2010. Consejo de Estado – Sección Cuarta. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Expediente. 25000-2315-000-2010-00344-01(AC)“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICOLABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médicoLABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médicolaborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares
y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE
POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL
MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que
serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral.Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de
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