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TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00450-00-(21-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00450-00-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo de contenido particular y concreto / JURISPRUDECIA Las autoridades públicas que ejercen función administrativa expresan su voluntad a través de actos administrativos. Acorde con ello, se entiende por acto administrativo toda manifestación unilateral de la voluntad de la administración proveniente del ejercicio de una función administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, es decir, que produce efectos en derecho. De acuerdo con su contenido, los actos administrativos se clasifican en dos categorías: generales y particulares. Los primeros, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter impersonal, objetivo y abstracto. En cuanto a los segundos, se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter personal, subjetivo o concreto. En la primera categoría, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, de tal manera que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas que, de una u otra forma, se encuentran comprendidas en una misma situación jurídica. Por el contrario, en la segunda categoría, el contenido del acto es específico y concreto, razón por la cual, genera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de una o varias personas determinadas o determinables, un ejemplo típico de esta clase de actos

concreto, razón por la cual, genera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de una o varias personas determinadas o determinables, un ejemplo típico de esta clase de actos es el nombramiento de un servidor público, pues crea en cabeza de un sujeto específico el derecho a ocupar un determinado cargo o empleo en el sector estatal. Según la doctrina especializada y la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos de contenido general son esencialmente revocables por la administración, en los siguientes eventos: (i) cuando el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, (ii) cuando no está conforme con el interés público o social, o atenta contra él y (iii) cuando su expedición cause un agravio injustificado a una persona.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00450-00

Accionante: LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ

Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones:  “Se me ampare el derecho fundamental de petición ya violado para que se me dé respuesta por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJOSUPERIOR DE LA JUDICATURA a mi solicitud realizada el 21 de noviembre de 2013.  Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso ya violado para que se me resuelva y se me notifique la solicitud realizada de mi parte de revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037 por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  Se ordene la determinación de los responsables de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que esta incurriera en las omisiones de acción respecto del derecho de petición presentado en 21 de noviembre de 2013 y del derecho al debido proceso en relación con la solicitud de revocatoria directa contenida dentro de aquel, para que en atención al Artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se proceda a la imputación para ellos de las

de revocatoria directa contenida dentro de aquel, para que en atención al Artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se proceda a la imputación para ellos de las faltas gravísimas y se dé lugar para los mismos a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.  Se considere ordenar la suspensión o el reparo pertinente y autónomo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las circunstancias para determinar el postergamiento de las pruebas para el concurso de méritos convocado por Acuerdo PSAA13-10037 de la misma Corporación, a instancias o con miramiento de las circunstancias que han llevado a la suspensión de las pruebas de conocimiento y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, ante la coincidencia en los aspectos de restricción de la inscripción y la premura con que se pretenden realizar las pruebas en 18 de mayo de 2014.” (fls.15-16). (subrayado fuera de texto). El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Indica que es contador público con 11 años de vinculación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ha estado ligado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desde inicios de 2003, como Profesional

del Consejo Superior de la Judicatura, que ha estado ligado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desde inicios de 2003, como Profesional Universitario grado 17, 20 y 21 y finalmente, como Profesional Especializado Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros desde 2007, que la referida Unidad es una dependencia asesora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Sostiene que a la fecha se encuentra vigente el Acuerdo PSAA07-4067 de 14 junio de 2007, que restructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, determina su planta de personal y señala sus funciones y el Acuerdo PSAA096144 de 10 de agosto de 2009, que adiciona el anterior, los cuales no han sido derogados o modificados, tal como lo certifica la consulta al Sistema de Información de Relatoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 la Sala Administrativa reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicando los cargos y requisitos generales y específicos para acceder a los empleos ofertados para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

indicando los cargos y requisitos generales y específicos para acceder a los empleos ofertados para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Expone que según los Acuerdos PSAA07-4067 y PSAA09-6144 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico están contemplados tres cargos de Profesional Especializado y tres cargos para Profesionales Universitarios con perfil de Contador Público; que en la convocatoria a concurso mencionada no se incluyen los perfiles de Contadores Públicos para ninguno de los cargos ofertados, sólo enuncia un cargo de técnico que requiere título de formación tecnológica o técnica profesional de Contaduría, que la convocatoria debió fundamentarse en los acuerdos referidos y no en requerimientos diferentes, como en efecto se hizo, transgrediéndose normas de rango constitucional, afectándose los derechos fundamentales y vulnerando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que de conformidad con lo expuesto, formuló petición el 21 de noviembre de 2013 radicada bajo el No. EXPS13-6535, requiriendo información, copia de documentos y solicitando la revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037 en lo relativo a la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles que éste reglamentó; que por medio de oficio CJOFI132699 del 23 de diciembre de 2013 se dio respuesta parcial, indicándosele que la solicitud de revocatoria directa se resolvería en los términos del artículo 95 del CPACA.

2699 del 23 de diciembre de 2013 se dio respuesta parcial, indicándosele que la solicitud de revocatoria directa se resolvería en los términos del artículo 95 del CPACA.

Aduce que, en razón a la respuesta anterior, mediante comunicación del 20 de enero de 2014 radicada bajo el No. EXPSA14-179, dio alcance a la petición formulada el 21 de noviembre de 2013, adicionando nuevos argumentos a la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037. Indica que dentro del plazo otorgado y a través del Portal de la Rama Judicial, el 22 de noviembre de 2013 se inscribió en la convocatoria del Acuerdo PSAA1310037 en la opción correspondiente al cargo de Profesional Especializado grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, identificado con código 230105, anexando los soportes que acreditaban el cumplimiento de los requisitos; que el 14 de enero de 2014 la Sala Administrativa publicó la lista de aspirantes inscritos, donde verificó su inscripción al cargo en mención y finalmente, que mediante Resolución CJRES14-37 se decidió la admisión de aspirantes al concurso referido, encontrándose en el listado de inadmitidos por no acreditar el requisito mínimo de estudios; que el 11 de abril de 2014 bajo radicado No. EXT143974, dentro de la oportunidad establecida, formuló petición a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la verificación de su documentación,

3974, dentro de la oportunidad establecida, formuló petición a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la verificación de su documentación, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiere emitido respuesta. Sostiene que el 24 de abril de 2014, bajo radicado No. Exps-14-1892, reiteró al Presidente de la Sala Administrativa la petición formulada el 21 de noviembre de 2013, adicionada el 20 de enero de 2014, indicándole que luego de transcurridos 5 meses y 4 días no había obtenido respuesta a la petición de revocatoria directa.Expone que sus peticiones no han sido atendidas por la entidad accionada, sobrepasando de manera excesiva y flagrante los términos legales para el efecto, sin que se le hubiere indicado el motivo de la demora o la fecha en que serán resueltas. Refiere que el Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001032500020130152400 procedió a suspender los efectos de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contendida en el Artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9939, por considerar que comporta una limitante y una restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con ello se arrogó competencias del legislador. Afirma que el Acuerdo PSAA13-10037 también restringe la inscripción a un solo cargo, extendiendo también restricciones a la exclusión de requisitos

legislador. Afirma que el Acuerdo PSAA13-10037 también restringe la inscripción a un solo cargo, extendiendo también restricciones a la exclusión de requisitos académicos y de experiencia (fls. 1-10).

2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 8 de mayo de 2014, ordenando notificar al Presidente y a la Directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 82-83). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 00203j y 00204j, recibidos en la entidad el 14 de abril de 2014 (fls. 101 y 102). Mediante memorial allegado el 9 de mayo de 2014, el actor informa que le fue notificada personalmente la Resolución PSAR14-51, que resuelve la solicitud de revocatoria directa, manifestando que dicho acto no resolvió de fondo su solicitud, por lo que reitera las pretensiones de la acción de tutela (fls. 84-85).

3. INFORMELa Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , el 15 de mayo de 2014 rindió informe en la presente acción, solicitando se declare improcedente o en su defecto se niegue porque no existe vulneración de derechos fundamentales.

Indica que la acción tiene por objeto la inaplicación o anulación del Acuerdo PSAA13-10037, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de

defecto se niegue porque no existe vulneración de derechos fundamentales. Indica que la acción tiene por objeto la inaplicación o anulación del Acuerdo PSAA13-10037, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a vincularse a la Rama Judicial en determinados cargos, para que se inscribiesen y participaran en concurso de méritos destinado a la conformación de Registros Seccionales de Elegibles, acto susceptible del control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde puede formularse solicitud de suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que es el mecanismo ordinario dispuesto por el Constituyente y el legislador para debatir judicialmente el asunto propuesto, por lo que no le es dable al actor pretermitir el trámite ordinario, aunado a que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, sostiene que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor, dado que las peticiones que ha formulado han sido tramitadas, de la siguiente manera: - La petición radicada bajo el No. EXPSA13-6535 fue atendida mediante oficio CJOFI13-2699 de 16 de diciembre de 2013, recibido por el accionante, tal como lo afirma en el escrito de tutela. - La solicitud de revocatoria directa bajo radicado No. EXPSA13-6535 y ratificada bajo el No. EXPSA14-179, fue resuelta por la Sala Administrativa del Consejo

afirma en el escrito de tutela. - La solicitud de revocatoria directa bajo radicado No. EXPSA13-6535 y ratificada bajo el No. EXPSA14-179, fue resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 19 de marzo de 2014, originando la expedición de la Resolución PSAR14-51 del 7 de abril de 2014, notificada personalmente al actor.- La solicitud de verificación de documentos radicada bajo el No. EXT14-3974 fue atendida mediante oficio CJOFI14-196 de 12 de mayo de 2014, notificada al correo electrónico del accionante. - La petición radicada bajo el No. EXPSA14-1892, fue resuelta mediante oficio PSA14-1841 de 12 de mayo de 2014, entregada personalmente al actor. Concluye que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que las respuestas emitidas fueron de fondo, por lo que solicita calificar la situación como hecho superado. Sostiene que la convocatoria no vulnera el derecho de acceso a cargos públicos pues garantiza que quienes cumplan los requisitos mínimos participen en condiciones de igualdad; que en el caso concreto no hay transgresión de este derecho dado que el Acuerdo PSAA13-10037 contempló el perfil de Contador Público para cargos profesionales en las Unidades de Auditoría y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, opciones que pudo haber seleccionado el peticionario, sin embargo, se inscribió libre y espontáneamente en un cargo cuyo

Judicial Rodrigo Lara Bonilla, opciones que pudo haber seleccionado el peticionario, sin embargo, se inscribió libre y espontáneamente en un cargo cuyo perfil es para profesionales en Estadística, Economía, Ingeniería Industrial, Administración Financiera, Administración de Empresas o Administración Pública, a pesar de ser contador público. Finalmente, frente a la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2013-01521-00, señala que únicamente aplica para la convocatoria No. 22 , sin que sea posible extender sus efectos a otros procesos de selección, que la convocatoria adelantada mediante el Acuerdo PSAA13-10037 debe aplicarse en los términos en que está concebida (fls. 118-124).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIADe conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, quién aduce que a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo a la petición de revocatoria directa del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 formulada el 21 de noviembre de 2013, adicionada el 20 de enero de 2014 y reiterada el 24 de abril del presente año. Previo a estudiar el fondo del asunto, la Sala desciende a analizar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el Acuerdo PSAA13-10037, invocada por la entidad accionada en la contestación a la presente acción, atendiendo su naturaleza de acto administrativo de carácter general. Al respecto observa la Sala, que no obstante el actor no formula pretensión tendiente a la inaplicación o anulación del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, si efectúa cuestionamientos a la regulación en él contenida, aduciendo restricciones a cargos y a los requisitos académicos y de experiencia exigidos para acceder a ellos por concurso público, que no se ofertaron cargos

aduciendo restricciones a cargos y a los requisitos académicos y de experiencia exigidos para acceder a ellos por concurso público, que no se ofertaron cargos para contadores públicos y en esa medida que se desatendieron los Acuerdos PSAA 07-4067 de 2007 y PSAA 09-6144 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consultada la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que mediante el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, “…se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, lo que denota su naturaleza de acto administrativo de carácter general, lo que torna improcedente la acción de tutela respecto del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala se abstendrá de hacer juicio de valor respecto de dicho acto administrativo. Determinado lo anterior, desciende la Sala al análisis del problema jurídico planteado. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.

planteado. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiteradosjurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la

consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” El artículo 95 del CPACA, prevé con relación a la solicitud de revocatoria directa: “Artículo 95.OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. 3 Sentencia T-661 de 2010.Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…)” Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado.

El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significaque la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto

está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significaque la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional4 teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la Administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. 5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías

Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realiz

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