TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00455-00-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00455-00-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Solicitud de copia de informe de muerte de soldado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que la petición que motivó la interposición de la presente acción fue resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado, y que fue enviada a la dirección informada por la solicitante. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”
o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00455-00
Accionante: MARÍA ANGÉLICA TORRES FAJARDO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA DE MISIONES
INTERNACIONALES Y ACCIÓN INTEGRAL –
ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MARÍA ANGÉLICA TORRES FAJARDO, a través de apoderado judicial, ha instaurado Acción de Tutela en contra del EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA DE MISIONES INTERNACIONALES Y ACCIÓN INTEGRAL – ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en la anterior situación fáctica, les solicito, con todo respeto, que se le tutele a mi mandante su derecho fundamental de petición, consagrado
1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en la anterior situación fáctica, les solicito, con todo respeto, que se le tutele a mi mandante su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, se le ordene al Coronel NELSON JAVIER MARTÍNEZ PORRAS, Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional, y al
Teniente Coronel JAIRO GABRIEL PAGUAY ESCOBAR, nuevo Director de la Escuela de Armas y Servicios, en REEMPLAZO DEL Coronel GERARDO MELO BARRERA, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, le entreguen a mi mandante, por una parte, el informe No. 4420 de fecha 04 de noviembre de 2011, presentado por el Teniente Coronel MARCO VINICIO MAYORGANIÑO, en relación con el fallecimiento, el día anterior, del Mayor JIMMY ALEXANDER GÓMEZ TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía número 793735.829, expedida en Bogotá D.C.; por otra parte, la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada , específicamente, en el cerro la Teta del Municipio
operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada , específicamente, en el cerro la Teta del Municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira; y, por último, la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC (fls. 3-4). (subrayado fuera de texto). La accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Indica que el 23 de octubre de 2013 elevó petición al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional requiriendo la entrega de copia auténtica de: (i) informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011, relacionado con la muerte de su hijo, el Mayor Jimmy Alexander Gómez Torres, (ii) la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC, (iii) la Directiva de Campaña No. 3645 del Comando del Ejército y (iv) la Orden de Operaciones No. 001 de 3 de noviembre de 2011. Afirma que el 12 de noviembre de 2013 su petición fue remitida por competencia al Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral para que le respondiera en relación con el Informe No. 4420, quién el 9 de diciembre de 2013 solo le entregó copia de la Directiva No. 3645. Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción ni el Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral, ni el Director de Armas y Servicios del Ejército Nacional le han entregado el informe No. 4420 de 4
Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción ni el Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral, ni el Director de Armas y Servicios del Ejército Nacional le han entregado el informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011, la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC, ni la Orden de Operaciones No. 001 de 3 de noviembre de 2011 (fls. 1-3)
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 12 de mayo de 2014, ordenando notificar al Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y AcciónIntegral del Ejército Nacional y al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional y solicitarles un informe (fls. 22-23).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 3161JF y 3162-JF, recibidos en la entidad el 14 de mayo de 2014 (fl. 24-25).
3. INFORMES El Director de Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional el 21 de mayo de 2014 allega a proceso copia del oficio No. 1427-MDN-CGFM-CE-JEMJEDOC-CEMIL-EAS-CJM.1.10 del 19 de mayo de 2014, dirigido a la actora, por medio del cual en atención a la petición por ella formulada le remite el Informe No. 4420 del 4 de noviembre de 2011, la Orden de Operaciones No. 001 para el
servicio táctico y Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC (fls. 28-127). El Subdirector de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional, mediante memorial del 21 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado. Indica respecto a la solicitud de documentos formulada por la actora, que el único a cargo de la Escuela era el informe administrativo por muerte, el cual fue entregado a la peticionaria dentro del término al no tener reserva legal, y respecto a los restantes documentos solicitados que la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral se los remitió a la accionante (fls.- 130-132).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presenteasunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Escuela de Misiones Internacionales y Acción
dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral y la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional han vulnerado el derecho de petición de la accionante, quien aduce que a la fecha de interposición de la presente acción no habían obtenido respuesta a la petición formulada el 23 de octubre de 2013, en cuanto a la solicitud de entrega de (i) copia del informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011, (ii) la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC, y (iii) la Orden de Operaciones No. 001 de 3 de noviembre de 2011. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiteradosjurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El
parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá
circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. 3 Sentencia T-661 de 2010.Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso
ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho de petición, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo,que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. A proceso se constata que la actora el 23 de octubre de 2013 formuló petición al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional, solicitando: “(…)
1. Que ordene que se me entregue una copia autenticada del informe No. 4420 de fecha 04 de noviembre de 2011, rendido por el señor Teniente Coronel MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, Subdirector de la Escuela de Armas y Servicios, en relación con el fallecimiento, el día anterior, de mi hijo, el Mayor JIMMY ALEXANDER GÓMEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.735.829, expedida
Escuela de Armas y Servicios, en relación con el fallecimiento, el día anterior, de mi hijo, el Mayor JIMMY ALEXANDER GÓMEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.735.829, expedida en Bogotá D.C, quien era orgánico de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral y se encontraba en comisión como instructor en la Escuela de Armas y Servicios.
2. Que ordene que se me entregue una copia autenticada de la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC; de la Directiva de Campaña No. 3645 del Comando del Ejército; y, de la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada , específicamente, en el cerro la teta del Municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira.
(…) Transversal 38 A No. 29B-06 sur, apartamento 201, de Bogotá, D.C” (fl. 15) (subrayado fuera de texto). Que mediante oficio No. 3699 del 12 de noviembre de 2013, se remitió la petición al Director de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército para atender la solicitud relacionada con el informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011 (fl. 16), quien mediante oficio No. 2008 del 9 de diciembre de 2013
para atender la solicitud relacionada con el informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011 (fl. 16), quien mediante oficio No. 2008 del 9 de diciembre de 2013 dirigido a la actora, le remitió copia de la Directiva Transitoria 3645 de 2011, indicándole que el informe 4420 del 4 de noviembre de 2011 no reposa en dicha Unidad, y la eliminación de las autenticaciones y reconocimientos por el artículo 1º del Decreto 53 de 2012, que corrigió el artículo 25 del Decreto 012 del mismo año (fl. 17). Directiva 3645 de 2011 que fue recepcionada por la actora, como expresamente se señala en el libelo de la acción.Y respecto a los restantes documentos solicitados por la accionante en la petición formulada el 23 de octubre de 2013, esto es, el informe No. 4420 de 4 de noviembre de 2011, la Orden de Operaciones No. 001 de 3 de noviembre de 2011 y la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC, cuya no entrega originó la interposición de la acción de tutela, se acredita que fue atendida por el Director de la Escuela de Armas y Servicios mediante oficio No. 1427 del 19 de mayo de 2014 dirigido a la accionante a la dirección informada en su petición, en el cual se consignó:
“Señora MARÍA ANGÉLICA TORRES FAJARDO Transversal 38 A No. 29B-06 sur, apto 201
Bogotá D.C Asunto: Envío Documentación De manera atenta y teniendo en cuenta que la petición remitida por competencia a la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral hasta la fecha no fue contestada, me permito enviarle la documentación solicitada, así: - Informe No. 4420 de fecha 04 de noviembre de 2011 presentado por el señor Teniente Coronel MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en tres (03) folios. - Orden de Operaciones No. 001 para el ejercicio táctico en once (11) folios. - Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC en noventa y tres (93) folios.” (fl. 28) Igualmente se acredita su envío a la dirección informada en la petición a través de la empresa de correo certificado 472 el 20 de mayo de 2014 (fl. 29).Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que la petición que motivó la interposición de la presente acción fue resuelta de fondo y de manera congruente con lo solicitado, y que fue enviada a la dirección informada por la solicitante.
En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional4 ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la
Constitucional4 ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.FALLA PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.