TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00650-00-(14-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-37-000-2014-00650-00-(14-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA / AGENCIA OFICIOSA – Jurisprudencia constitucional En relación particular con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ De conformidad con la jurisprudencia transcrita el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante tutela, por regla general es improcedente, sin embargo, procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, el mismo es ineficaz para obtener su protección, y cuando se busca evitar un perjuicio irremediable.
sin embargo, procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, el mismo es ineficaz para obtener su protección, y cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, corresponde determinar si en el presente caso se dan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio. REGIMEN JURIDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSION DE IVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA En síntesis, las autoridades médico laborales deberán hacer una valoración integral, evaluando las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa hacer discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial deberá aplicar el Decreto 4433 de 2004, y reconocer la pensión de invalidez de acuerdo con las reglas descritas en la Sentencia T-518 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: Acción de Tutela Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00650-00
Accionante: Magda Perdomo Silva – agente oficiosa del señor
Acción: Acción de Tutela Radicación: 25-000-23-37-000-2014-00650-00
Accionante: Magda Perdomo Silva – agente oficiosa del señor
BARTOLO ENRIQUE MERCADO ESPITIA
Demandado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; y
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora Magda Perdomo Silva, actuando a través de apoderada judicial, como agente oficiosa de su esposo, BARTOLO ENRIQUE MERCADO ESPITIA, ha instaurado acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin deobtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, seguridad social, igualdad, favorabilidad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1.- Se Tutele el derecho fundamental constitucional al MÍNIMO VITAL, la vida, la salud, la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma. Como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un prejuicio irremediable al actor de la presente acción.
misma. Como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un prejuicio irremediable al actor de la presente acción. 2.- En consecuencia se ordene a los accionados, como medida cautelar que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, expida el acto administrativo pertinente, mediante el cual se le reconozca de manera permanente el suministro de atención médica, tratamientos, hospitalización, medicamentos, y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor patrullero retirado y discapacitado de La Policía Nacional BARTOLO ENRIQUE MERCADO, identificado con la cedula No.70.526.635 de Arboletes (Antioquia), quien es disminuido físico y sensorial, con una disminución del 54.12% de la pérdida de su capacidad psicofísica, ocurrida en combate, por secuelas de tres años de secuestro por parte de la guerrilla de las FARC , y quien posee una enfermedad mental producto de las secuelas de la toma guerrillera, calificación según Junta Médica y Tribunal Medico Laboral (en vigencia del Decreto 4433/2004, y la ley 9923 de 2004, Véase anexo 1. Acto del relacionado con el servicio y por acción directa del enemigo, como reza el informe prestacional por lesiones No. 027 del 2005, del departamento, Policía Guaviare, véase anexo 2. (…) 2-1 Sea reconocida la pensión de invalidez y pago equivalente al 50% por ciento del sueldo de un Patrullero, a partir de la fecha
departamento, Policía Guaviare, véase anexo 2. (…) 2-1 Sea reconocida la pensión de invalidez y pago equivalente al 50% por ciento del sueldo de un Patrullero, a partir de la fecha de su retiro 21 de septiembre de 2007, como lo reza el artículo 32 del decreto 4433 de 2004, retroactiva e indexada y con su aumento salarial. Como se les ha reconocido a los auxiliares: ORLANDO AVENDAÑO GUERRERO, JUAN RICARDO ARBOLEDA, NILSON MAGALLANES SACO, HECTOR FABIO HERNÁNDEZ, JHON FREDY CARDONA, y al auxiliar LEYDER HERNÁNDEZ, soldado JHONATAN ACOSTA, entre otros, que gozan de este derecho, fueron licenciados en el año 2001, 2006, 2007, 2008 y por orden del tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Constitucional fueron pensionados en el 2013, y 2014 consu respectivo retroactivo. Anexaré resolución de pensión en el punto de derechos a la igualdad. 3.-Subsidiario a las dos numerales anteriores se ordene la práctica de una revaloración por Junta médica Laboral, en los mismos términos, por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción. Haciéndoles saber que deben valorar la afección siquiátrica por recurrencia y aumento por pasiva, por su nexo causal con las heridas en actos del servicio. De acuerdo a los diagnósticos de
la presente acción. Haciéndoles saber que deben valorar la afección siquiátrica por recurrencia y aumento por pasiva, por su nexo causal con las heridas en actos del servicio. De acuerdo a los diagnósticos de los médicos especialistas, lo tiene bajo un nexo causal de enfermedad mental, diagnosticada por el especialista de psiquiatría así: DX: Psiquiatría “Trastorno de estrés post traumático, véase anexo 3. (…)” (fls. 2-3). Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Manifiesta que el señor BARTOLO ENRIQUE MERCADO ESPITIA fue incorporado a la Policía Nacional como alumno y luego fue ascendido a Patrullero, encontrándose en perfectas condiciones de salud física y mental, que fue trasladado al Departamento del Mitú y el 1º de noviembre de 1998, en medio de una incursión armada e irregular de las FARC y por descuido del Estado, al no proporcionar una base segura, fue secuestrado por este grupo al margen de la ley, permaneciendo en cautiverio 3 años, tiempo en el cual fue objeto de maltratos físicos y psicológicos, expuesto a burlas, hambre y enfermedades tropicales, fue encadenado y además sufrió una leishmaniosis y una hidrocele en sus testículos, que no ha sido valorada. Precisa que le fueron practicadas las Juntas Médico Laboral No. 0008 del 15 de enero de 2007 que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.02% debido a actos del servicio y con relación al mismo, y la No. 708 del 4 de junio de 2007 que
de 2007 que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.02% debido a actos del servicio y con relación al mismo, y la No. 708 del 4 de junio de 2007 que arrojó un porcentaje de 54.12% (41.19 en combate y 12.93 en simple actividad), en las cuales no fue valorada la hidrocele que le aqueja en la actualidad; que convocó Tribunal Médico Laboral, que en acta No. 3701 (02) del 6 de mayo de 2009, ratificó laslesiones de las dos Juntas y la pérdida de la capacidad laboral del 54.12%. y que mediante la Resolución No. 03424 del 21 de septiembre de 2007, es retirado de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Aduce que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional al liquidar la indemnización debió conceder de oficio la pensión de invalidez, por lo que al reunir los requisitos para el efecto, formuló petición en dicho sentido de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 00700 del 28 de mayo de 2010 por no contar con el 75% de pérdida de capacidad que exige el Decreto 4433 de 2004, que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante las Resoluciones No. 01656 del 12 de octubre de 2010 y 04238 del 21 de diciembre de 2010, respectivamente, confirmando la negativa de reconocimiento pensional. Expone que a la Dirección y Subdirección de la Policía Nacional no le asiste la razón en negar el reconocimiento de su derecho
de 2010 y 04238 del 21 de diciembre de 2010, respectivamente, confirmando la negativa de reconocimiento pensional. Expone que a la Dirección y Subdirección de la Policía Nacional no le asiste la razón en negar el reconocimiento de su derecho teniendo en cuenta que el artículo 30 del Decreto 4433 del 2004, en el cual se basa la entidad para negarlo, fue declarado nulo en algunos apartes por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013. Afirma que en la actualidad se encuentra sin servicios médicos en la Policía, por lo que las posibilidades de realización de terapias de rehabilitación son escasas, sin que cuente con las provisiones mínimas de subsistencia para cubrir los gastos de citas, medicamentos o atención por urgencia; que no se le ha valorado el estado actual de salud mental, que padece estrés postraumático, según lo diagnosticó un especialista; que cumple los requisitos exigidos por la Ley Marco 923 de 2007, ello es, una pérdida de capacidad superior al 50% por lo que la entidad accionada debe reconocerle la pensión de invalidez a la que tiene derecho (fls. 1-5).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 1º de julio de 2014, ordenando notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitarles un informe sobre los hechos materiade la acción y allegar los soportes probatorios inherentes al caso; así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora (fls. 144-148).
La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante los oficios
negó la medida provisional solicitada por la parte actora (fls. 144-148). La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante los oficios No. 08532-beme del 4 de julio de 2014, los cuales fueron recibidos por las entidades accionadas en la misma fecha (fls. 149-151).
3. INFORMES 3.1. 3.2. El Jefe Seccional de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en informe rendido el 8 de julio de 2014 señala que revisado los antecedentes médico laborales del señor BARTOLO ENRIQUE MERCADO ESPITIA, se evidenció que le fue practicada Junta Médico Laboral registrada mediante Acta No. 0008 del 15 de enero de 2007 y notificada personalmente el 30 de enero de 2007, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial , que no era apto para el servicio, una disminución de la capacidad laboral del 43.02% y en cuanto a la imputabilidad al servicio que se trataba de un accidente de trabajo; sin que se evidenciara que la parte actora hubiere convocado Tribunal Médico; además que mediante Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 708 de 4 de junio de 2008 se modificó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de 43.02% a
49.86%. Afirma que se registró Junta Médico Laboral en virtud del retiro, la cual fue plasmada en el Acta No. 1168 del 9 de julio de 2008 en la que se determinó la incapacidad
49.86%. Afirma que se registró Junta Médico Laboral en virtud del retiro, la cual fue plasmada en el Acta No. 1168 del 9 de julio de 2008 en la que se determinó la incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral de 54.12%, sosteniendo que dicha incapacidad se debe a una enfermedad común por no encontrarse informe administrativo, decisión que fue controvertida por el actor el 24 de febrero de 2009 mediante la convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta No. 3701 (02) del 6 de mayo de 2009, notificada el 7 de mayo de 2009, modificó la Junta Médico Laboral No. 1168 del 9 de julio de 2008 estableciendo la disminución de la capacidad laboral en 54.12% e imputable al servicio. Expone que en lo que compete a medicina laboral, no es conveniente desde el punto de vista legal, una nueva solicitud de valoración médico laboral como quiera que las afecciones, secuelas y patologías que el accionante dice padecer ya fueron objeto de calificación, encontrándose en firme dicha decisión, agregando que la valoraciónmédico laboral se da hasta el momento del retiro del servicio de la persona, evento que en el sub examine ocurrió desde el 2007. Indica que por parte de Medicina Laboral se realizaron los trámites y se agotaron las etapas correspondientes con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica y la determinación de la disminución de la capacidad laboral del actor, a través de la realización de las Juntas y el Tribunal ya descritos y conocidos por el
psicofísica y la determinación de la disminución de la capacidad laboral del actor, a través de la realización de las Juntas y el Tribunal ya descritos y conocidos por el accionante, máxime si este último revisó el caso como ente completamente independiente a la Policía Nacional, por lo que la situación médico laboral del actor se encuentra completamente definida. Sostiene que el actor no se encuentra dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional debido a que no cuenta con la calidad de miembro activo, ni goza de pensión alguna o asignación de retiro. De igual forma, informa que revisada la base de datos del FOSYGA se pudo constatar que el accionante se encuentra afiliado y en estado activo del Sistema General de Salud dentro del régimen subsidiado en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA desde el 6 de mayo de 2014 como cabeza de familia, evidenciando que el actor recibe los servicios de salud. Por todo lo expuesto, solicita negar la acción de tutela (fls. 152-158 y 170173). 3.2 El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante memorial radicado el 8 de julio de 2014 informa que la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez pretendido en el libelo de la acción, se puso en conocimiento del funcionario encargado de los reconocimientos pensionales por invalidez para el estudio y trámite, advirtiendo que una vez el Acto Administrativo esté en firme le será debidamente notificado al actor. Adicionalmente que de conformidad con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia y calificación de la lesión, Decreto 4433, se constató que al actor se le practicó la Junta Médico
esté en firme le será debidamente notificado al actor. Adicionalmente que de conformidad con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia y calificación de la lesión, Decreto 4433, se constató que al actor se le practicó la Junta Médico Laboral No. 1168 de Policía del 9 de julio de 2008, determinándosele una incapacidad relativa y permanente que incluye una disminución lesional del 54.12%, que fue calificada como enfermedad común. Sostiene que para el momento de ocurrencia y calificación de la lesión la norma aplicable era el Decreto 4433 del 2004; que el derecho al servicio de salud es subsidiario al reconocimiento pensional y es un asunto de estricta legalidad quereglamenta el Decreto 1795 de 2000, el cual está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado ha desaparecido y se configura como un hecho superado; que la Corte Constitucional ha reiterado que en materia de solicitudes pensionales tienen cuatro meses para resolver de fondo la petición y seis meses para adoptar las medidas necesarias, ello a partir de la entrada en vigencia de la Ley 700 de 2001, sosteniendo que la entidad se encuentra dentro de los términos descritos para resolver la solicitud pensional del actor, por lo que una vez se expida el acto administrativo que resuelve su solicitud, será puesto en su conocimiento. Afirma que el actor presentó ante dos despachos la misma acción de tutela, por lo que solicita sea rechazada o se decidan desfavorablemente todas las solicitudes;
administrativo que resuelve su solicitud, será puesto en su conocimiento. Afirma que el actor presentó ante dos despachos la misma acción de tutela, por lo que solicita sea rechazada o se decidan desfavorablemente todas las solicitudes; resalta que la acción de tutela tiene carácter subsidiario de manera que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales es causal de improcedencia de la acción, pues no se trata de un proceso declarativo de derechos sino constitutivo de protección de los mismos; que no obra como antecedente en el expediente prestacional solicitud del reconocimiento pretendido, por lo que le corresponde al accionante poner en conocimiento a la Administración con el fin de que sea resuelta su situación pensional, de acuerdo al principio de legalidad y en los términos que la jurisprudencia ha fijado para estos casos (fls. 163-169). 3.3. El Jefe Seccional de Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante memorial allegado vía fax el 9 de julio de 2014 informa que al señor Bartolo Enrique Mercado Espitia le fue realizada Junta Médico Laboral el 15 de enero de 2007, se le efectúo examen psicofísico general teniendo en cuenta el Informe Administrativo No. 027/05 del 15 de noviembre de 2005, que en dicha Junta, contrario a lo manifestado por el actor, fue tratado en la clínica por dolor de lesión postraumática de testículo derecho, con recomendaciones efectuadas por la médico tratante, igualmente, se registraron controles en las especialidades de urología, ortopedia, gastroenterología, otorrinolaringología, psiquiatría, entre otras, que las
postraumática de testículo derecho, con recomendaciones efectuadas por la médico tratante, igualmente, se registraron controles en las especialidades de urología, ortopedia, gastroenterología, otorrinolaringología, psiquiatría, entre otras, que las lesiones fueron calificadas según lo previsto en el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, correspondiendo al literal C, determinándole una incapacidad permanente parcial, no reubicación laboral y se calificaron sus lesiones en 43.02% de disminución de la capacidad laboral; que posteriormente el 9 de julio de 2008 se le practicó nueva Junta Médico en Neiva por autorización del Director de Sanidad, en la cual se valoró psicológicamente por trastornos de adaptación y cicatrices que no habían sido valoradas, los nuevos hallazgos le representaron una disminución de la capacidad laboral de 4.26%, que adicionada a la anterior, asciende al 54.12%;decisión frente a la cual el actor solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, el cual determinó modificar la ausencia de informe administrativo y que se trata de enfermedad común. Señala en cuanto a los servicios de salud que la acción de tutela se encuentra superada, en tanto ya se surtieron los trámites correspondientes y se prestaron todos los servicios que requirió el actor mientras estuvo vinculado a la institución (fls. 176-188) 3.4 El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , no rindió el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente
rindió el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales, de carácter preferente y sumario, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. CUESTIÓN PREVIA - De la Agencia Oficiosa Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa
protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: I) a través de representante, II) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, III) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Si bien la acción de tutela fue dotada de un procedimiento preferente, sumario y casi ausente de formalidades, en aras de la defensa efectiva de los derechos fundamentales, existen unos requisitos mínimos que al satisfacerse hacen viable la interposición de la misma en forma no personal, lo que garantiza que se actúe con
ausente de formalidades, en aras de la defensa efectiva de los derechos fundamentales, existen unos requisitos mínimos que al satisfacerse hacen viable la interposición de la misma en forma no personal, lo que garantiza que se actúe con anuencia del titular de los derechos fundamentales respetando suautodeterminación, o en circunstancias que ameriten actuar sin el consentimiento expreso del mismo. Sobre la procedencia de la Agencia Oficiosa en materia de Acción de Tutela ha dicho la Corte Constitucional1: “3.2. La agencia oficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte ha manifestado que por la importancia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, el carácter informal de la acción de tutela y el principio de solidaridad, es posible que una persona que se encuentra imposibilitada para ejercer su derecho personalmente sea representada por quien actúe como agente oficioso. De conformidad con lo anterior la jurisprudencia ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, los requisitos para que el agente oficioso se considere legitimado para interponer la acción de tutela son: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como ta l y (ii) que se compruebe que el titular del derecho amenazado o vulnerado no está en condiciones de realizar su propia defensa, o que de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la acción, se infieran esas circunstancias y (iii) que el agenciado ratifique en forma oportuna la actuación del agente oficioso.
o que de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la acción, se infieran esas circunstancias y (iii) que el agenciado ratifique en forma oportuna la actuación del agente oficioso. No obstante, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Corte ha señalado que el incumplimiento de esos requisitos no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela y ha precisado que cuando la persona no se encuentra en condiciones mentales o físicas para interponer directamente la acción de tutela o está en situación de indefensión para impetrar el amparo y no se indique en la tutela esa circunstancia o la de que se actúa como agente oficioso, corresponde al juez constitucional establecer si tales requisitos se cumplen o no. 1 Sentencia T-548 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.En relación con la interposición de la acción de tutela por los padres o uno de ellos en nombre de sus hijos mayores, la Corte ha negado el amparo por no haberse comprobado la imposibilidad de éstos para interponer la acción por si mismo, dado que la sola filiación no es condición suficiente para la actuación como agente oficioso.” Adicionalmente la misma Corporación2 también ha indicado: “Cuestión previa: legitimación para actuar del agente oficioso. (…) En relación particular con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía
En relación particular con la agencia oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial3. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 4 En el presente asunto, los anteriores requisitos se encuentran plenamente satisfechos, pues está probado que su hija invoca el amparo a su nombre con la intención de fungir como agente oficiosa y que su progenitora padece de una limitación física a consecuencia de la parapléjia que le impide caminar, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1024 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio
Sierra Porto. 3 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. 4 Sentencia T-531 de 2002.diagnosticada por su médico tratante (fl.1 Cd. Ppal) y de su avanzada edad – 82 años-, de lo cual se infiere claramente que la titular de los derechos fundamentales alegados, no se encuentra en condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa.” La señora Magda Perdomo Silva actúa como Agente Oficiosa del señor Bartolo Enrique Mercado Espitia, aduciendo que es su esposa y que él afronta actualmente dificultades por su condición de salud mental, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, salud y mínimo vital por las entidades accionadas, y requiriendo el reconocimiento de su pensión de invalidez, atención integral en salud por parte del Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional y convocatoria de Junta Médico Laboral por su pérdida
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