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TA CUN - 25-000-23-37-000-2015-01531-00-(22-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-37-000-2015-01531-00-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE No.: 25-000-23-37-000-2015-01531-00

DEMANDANTES: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011

Hora: 11:00 m.

Siendo las 11:11 a.m., fecha y hora fijada en auto del 19 de octubre de 2017 (fl. 1251 Cdo Ppal) y notificado en estado el 20 de octubre de 2017, la suscrita Magistrada ponente se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra la U.A.E. DIAN, identificado con el 25-000-23-37-000-2015-01531-00. En este estado de la audiencia se conforma la Sala de decisión con el honorable Magistrado, Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO , toda vez que la Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ se encuentra ausente con excusa.

ASISTENTES:

Magistrado, Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO , toda vez que la Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ se encuentra ausente con excusa.

ASISTENTES: Para que quede en el registro vamos a constatar la presencia de las partes y demás intervinientes:2

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

PARTE DEMANDANTE:

ACTOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. (Nit

899.999.068-1)

APODERADO: Dr. JOSE LUIS GÓMEZ ZAPATA

Cédula de ciudadanía No. 94.539.341 de Bogotá D.C. y T.P. 181.574 del C. S. de la J.

Dirección judicial para recibir notificaciones por parte de la sociedad actora: Carrera 13 No. 36-24, Piso 7º, de Bogotá. Teléfonos 2 34 49 31 / 4773. Fax 2 34 40 90.

Dirección electrónica es: juanm.rios@ecopetrol.com.co

PARTE DEMANDADA:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN APODERADA: Dra. JANNETTE GOMEZ VELÁSQUEZ Cédula de ciudadanía No. 39.738.043 y T.P. No. 65.603 del C. S de la Judicatura, a quien se le reconocio personería para actuar en el presente proceso en auto de fecha 27 de abril de 2017, visible a fl. 1248 del Cdo Ppal.

a quien se le reconocio personería para actuar en el presente proceso en auto de fecha 27 de abril de 2017, visible a fl. 1248 del Cdo Ppal.

Dirección judicial: Carrera 7A No. 34-69, piso 3º, de la ciudad de Bogotá D.C.

Dirección electrónica: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO:

Agente del Ministerio Público designado Dr. NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA, Procurador Ciento Treinta y Nueve Judicial para Asuntos Administrativos, quien se hace presente.3 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Se deja constancia que a pesar de haberse notificado del auto admisorio, así como del que fijó la presente audiencia, dicha entidad no manifestó su intención de hacerse parte dentro del presente medio de control, así como tampoco compareció a esta audiencia. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA En razón a la sustitución del poder efectuado por el apoderado de la parte demandante al Dr. JOSE LUIS GÓMEZ ZAPATA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 94.539.341 de Bogotá D.C. y T.P. 181.574 del C. S. de la J., se reconoce personería para actuar en el presente proceso conforme a los términos y para los efectos señalados en la referida sustitución la cual se incorpora al proceso en dos (2) folios.

DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS

términos y para los efectos señalados en la referida sustitución la cual se incorpora al proceso en dos (2) folios. DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS OBJETO DE LA AUDIENCIA En este estado de la diligencia la H. Magistrada sustanciadora del proceso ilustra a las partes presentes sobre la finalidad de la audiencia que no es otra que procurar que el proceso sea eficaz y se evite culminar con una decisión inhibitoria.  Por otro lado, se les informa que de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, todas las decisiones que se adopten dentro de la audiencia quedan notificadas en estrados y contra ellas proceden los recursos de ley , de acuerdo con el estatuto procesal antes señalado.  Finalmente, deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 ibídem según el cual “ agotada cada etapa del proceso se deberán alegar las nulidades en que se haya podido incurrir so pena de no poder alegarlas en las etapas siguientes ”4 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 - Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO La Sala le concede el uso de la palabra a la parte demandante y demandada para que manifiesten si encuentran causal de nulidad o irregularidad que invalide, lo actuado hasta el momento. - PARTE DEMANDANTE: El señor apoderado judicial señala que no evidencia causal de nulidad que vicie el procedimiento.

actuado hasta el momento. - PARTE DEMANDANTE: El señor apoderado judicial señala que no evidencia causal de nulidad que vicie el procedimiento. - PARTE DEMANDADA: La señora apoderada judicial aduce que no encuentra irregularidad que afecte el trámite. - MINISTERIO PÚBLICO: El señor agente del Ministerio Público indica que no encuentra ninguna circunstancia a sanear. En atención a lo manifestado por las partes, la Sala, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., no observa en la actuación causal de nulidad o irregularidad alguna que invalide el procedimiento, procede a declararlo saneado hasta este momento.

DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS

  • PARTE DEMANDANTE: Sin objeciones.
  • PARTE DEMANDADA: Sin objeciones.
  • MINISTERIO PÚBLICO: Sin objeciones.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Surtido el traslado otorgado de conformidad con el art. 172 del C.P.A.C.A. y revisado el expediente, se encuentra que la parte accionada no presentó excepciones previas, ni las que taxativamente señala el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. o el artículo 100 del C.G.P., y como quiera que no se5

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 vislumbra por la Sala alguna que amerite ser decretada de oficio, se proseguirá con el trámite de la presente audiencia, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 vislumbra por la Sala alguna que amerite ser decretada de oficio, se proseguirá con el trámite de la presente audiencia, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A.

DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Confrontados los hechos descritos en la demanda y lo expuesto en la contestación, se observa que hay conceso en relación con los hechos A, B, C, D, R, F, G, H, I y J, por lo tanto, la fijación del litigio se fundamentará en aquellos en los que las partes no están de acuerdo, esto es, los contenidos en los literales K y

L. Ahora bien, el Despacho precisa que el asunto objeto del litigio se concreta en el estudio de la legalidad de los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN DE

DETERMINACIÓN

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 1 900107 del 5 de junio de 2014 900017 de 26 de marzo de 2015 2 900125 del 9 de junio de 2014 900013 de 25 de marzo de 2015 3 900068 del 6 de mayo de 2014 900258 del 27 de marzo de 2015 4 900077 del 12 de mayo de 2014 900248 del 27 de marzo de 2015 5 900054 del 10 de abril de 2014 900244 del 27 de marzo 2015 6 900155 del 13 de agosto de 2014 900021 del 28 de abril de 2015

2014 900248 del 27 de marzo de 2015 5 900054 del 10 de abril de 2014 900244 del 27 de marzo 2015 6 900155 del 13 de agosto de 2014 900021 del 28 de abril de 2015 7 900071 del 6 de mayo de 2014 900388 del 28 de abril de 2015 8 900070 del 6 de mayo de 2014 900387 del 28 de abril de 2015 9 900081 del 19 de mayo de 2014 900367 del 24 de abril de 2015 10 900079 del 19 de mayo de 2014 900391 del 28 de abril de 2015 11 900066 del 6 de mayo de 2014 900390 del 28 de abril de 2015 12 900139 del 11 de junio de 2014 900398 del 29 de abril de 2015 13 900078 del 19 de mayo de 2014 900399 del 29 de abril de 2015 14 900105 del 5 de junio de 2014 900393 del 29 de abril de 2015 15 900126 del 9 de junio de 2014 004662 del 22 de mayo de 2015 16 900119 del 9 de junio de 2014 004655 del 22 de mayo de 2015 17 312412014000108 del 22 de octubre de 2014 312632015000025 del 26 de mayo de 2015 18 312412014000061 del 19 de septiembre de 2014 312362015000018 del 26 de mayo de 2015 19 900121 del 9 de junio de 2014 004657 del 22 de mayo de 2015 20 900134 del 11 de junio de 2014 004660 del 22 de mayo de 20156

312362015000018 del 26 de mayo de 2015 19 900121 del 9 de junio de 2014 004657 del 22 de mayo de 2015 20 900134 del 11 de junio de 2014 004660 del 22 de mayo de 20156 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 21 312412014000101 del 21 de octubre de 2014 312362015000031 del 11 de junio de 2015 22 900149 del 13 de agosto del 2014 005962 del 24 de junio de 2015 23 900140 del 05 de agosto de 2014 006015 del 25 de junio de 2015 24 900145 del 5 de agosto de 2014 006093 del 26 de junio de 2015 25 312412014000034 del 2 de septiembre de 2014 006094 del 26 de junio de 2015 26 312412014000052 del 8 de septiembre de 2014 006095 del 26 de junio de 2015 En consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, tenemos los siguientes

Problemas Jurídicos a resover:

1. Determinar si la entidad demandada vulneró el debido proceso que gobierna las actuaciones administrativas, para lo cual se analizará si los actos demandados: (i) fueron proferidos sin competencia funcional y temporal, (ii) adolecen de falta de motivación, y (iii) fueron proferidos conforme al régimen legal aplicable y los derechos al debido proceso y defensa.

2. Verificar si los contratos celebrados por la sociedad demandante objeto de

temporal, (ii) adolecen de falta de motivación, y (iii) fueron proferidos conforme al régimen legal aplicable y los derechos al debido proceso y defensa.

2. Verificar si los contratos celebrados por la sociedad demandante objeto de fiscalización, están sujetos a la contribución especial de que trata la Ley 1106 de 2006, lo cual conllevará a analizar si ECOPETROL S.A. es sujeto pasivo de la contribución especial por obra pública, con fundamento en los contratos que suscribió (con los diferentes contratistas descritos en cada uno de los contratos) durante el año 2009, para el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

Se le concede el uso de la palabra a las partes intervinientes a fin de que manifiesten lo que a bien tengan respecto al litigio fijado por la Sala: PARTE DEMANDANTE: El señor apoderado judicial expresa que considera debidamente fijado el litigio.7 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

PARTE DEMANDADA : La señora apoderada judicial indica que es correcta la fijación del litigio realizada por la Sala.

MINISTERIO PÚBLICO: El señor agente del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio.

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no se permiten conciliar

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no se permiten conciliar asuntos de carácter tributario. Ahora, en cuanto a lo dispuesto en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 en sus artículos 305 y siguientes, si bien se estableció una posibilidad de conciliar, es importante manifestar que la parte interesada no ha puesto en conocimiento del Despacho solicitud de dicho trámite y el término otorgado para ello ya venció.

5. MEDIDAS CAUTELARES En atención a lo anterior, y como quiera que no fueron solicitadas medidas cautelares que decretar, de conformidad con el artículo 233 del C.P.C.A. se le concede el uso de la palabra a la parte actora como quiera que las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso para que se manifieste si tiene alguna solicitud al respecto.

PARTE DEMANDANTE: El señor apoderado judicial señala que no hay solicitud de medidas cautelares que deba resolverse.

6. DECRETO DE PRUEBAS Revisado el expediente en relación con las pruebas solicitadas por las partes y por encontrarlas conducentes, pertinentes y útiles, y de conformidad con el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A. se procede a decretar las siguientes:8

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

A. SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A. se procede a decretar las siguientes:8 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

A. SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Se tienen como tales, los documentos aportados con la demanda, vistos a folios 41 a 1142 del cuaderno principal, los cuales fueron relacionados en el acápite de la demanda de “IX. PRUEBAS Y ANEXOS”, visto a folios 39 y 40 Cdo Ppal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de oficiar a la demandada para que se remita los antecedentes administrativos, se observa que los mismos ya fueron aportados por esa entidad, por lo que se resolverá en relación con los mismos en el siguiente acápite.

B. SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: Se tienen como pruebas, los documentos aportados con la contestación de la demanda, y los antecedentes administrativos vistos en veintiséis (26) cuadernos de antecedentes así: cuaderno 1 con 191 folios, cuaderno 2 con 200 folios, cuaderno 3 con 192 folios, cuaderno 4 con 225 folios, cuaderno 5 con 217 folios, cuaderno 6 con 226 folios, cuaderno 7 con 168 folios, cuaderno 8 con 181 folios, cuaderno 9 con 214 folios, cuaderno 10 con 231 folios y cuaderno 11 con 218 folios, cuaderno 12 con 219 folios, cuaderno 13 con 180 folios, cuaderno 14 con

cuaderno 9 con 214 folios, cuaderno 10 con 231 folios y cuaderno 11 con 218 folios, cuaderno 12 con 219 folios, cuaderno 13 con 180 folios, cuaderno 14 con 219 folios, cuaderno 15 con 218 folios, cuaderno 16 con 221 folios, cuaderno 17 con 219 folios, cuaderno 18 con 232 folios, cuaderno 19 con 233 folios, cuaderno 20 con 239 folios, cuaderno 21 con 241 folios, cuaderno 22 con 283 folios, cuaderno 23 con 225 folios, cuaderno 24 con 222 folios, cuaderno 25 con 221 folios y cuaderno 26 con 225 folios.

DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS

PARTE DEMANDANTE: Sin objeción.

PARTE DEMANDADA: Sin objeción.

MINISTERIO PÚBLICO: Sin objeción.9

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Atendiendo a que las decisiones adoptadas en relación con el decreto de pruebas de las partes se encuentran en firme y ejecutoriadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., el Despacho dispone que las mismas ya fueron incorporadas al proceso.

De acuerdo a lo anterior y dado que el presente asunto trata de temas de puro derecho, que no necesita para su resolución prueba adicional alguna, la Sala de decisión, de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, concede a las a las partes y al Ministerio Público un receso de 15

derecho, que no necesita para su resolución prueba adicional alguna, la Sala de decisión, de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, concede a las a las partes y al Ministerio Público un receso de 15 minutos para que preparen sus alegaciones de conclusión de primera instancia y, posteriormente, se CONCEDE EL TERMINO DE 10 MINUTOS para que así mismo los expongan. DECISIÓN QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS PARTE DEMANDANTE: El señor apoderado judicial señala que los alegatos de conclusión que expone recogen de manera puntual los argumentos expuestos en la demanda y sustentan cada cargo formulado. Como primero precisa que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 contempla una exepción a la regla general que trae el artículo 32 de la misma ley, en ese sentido, el sujeto pasivo de los cotratos demandados no hacen parte de los contratos de obra a los que hace mención el artículo 32, en tanto hacen referencia a contratos relacionados directamente con la actividad de explotaración y explotación, así como las actividades conexas necesarias para ejecutar la actividad principal, esto es así, que en sentencias proferidas por la Alta Corporación, como lo son las proferidas en los expedientes con número interno 22536 de 22 de febrero y 22940 de 25 de abril de 2018, en esta última el Consejo de Estado hace una claridad importante al decir que no debe mirarse la naturaleza de la entidad sino que el contrato sea de obra. En el presente caso los 26 contratos están directamente relacionados a la actividad principal desarrollada por la demandante o son conexos o complementarios a la misma, razón por la cual ECOPETROL no es sujeto pasivo de la misma.10

presente caso los 26 contratos están directamente relacionados a la actividad principal desarrollada por la demandante o son conexos o complementarios a la misma, razón por la cual ECOPETROL no es sujeto pasivo de la misma.10 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00

PARTE DEMANDADA: La señora apoderada judicial ratifica los argumentos expuestos en los actos administrativos y en la contestación de la demanda.

Destaca varios puntos, el primero de ellos es lo precisado por la Corte Constitucional en cuanto precisa que la DIAN es competente para determinar y discutir la sujeción de la contribución especial de obra pública de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 4048 de 2008. En virtud de lo anterior, señala que la contribución se causa al momento del pago del anticipo del contrato y es a paritr de ese momento que se cuenta el término de 5 años para hacerla exigible. Se ha expreado que dicho impuesto se causa por la celebración de contratos de obra sin tener en cuenta la naturelaza de la entidad que lo celebra. En los actos adminsitrativos se demostró que los contratos celebrados tienen un objeto contractural relacionado con la contribución, es decir, obras, mantenimiento y restauración, por esta razón ECOPETROL tiene la obligación de recaudar y trasladar los recursos que por este concepto se causan por cada contrato celebrado y que tengan las características definidas. No es cierto que se haya violado el derecho de defensa al no haberse expedido de manera previa un emplazamiento, la DIAN expidió un requerimiento ordinario

celebrado y que tengan las características definidas. No es cierto que se haya violado el derecho de defensa al no haberse expedido de manera previa un emplazamiento, la DIAN expidió un requerimiento ordinario el cual fue contestado por la entidad, argumetnos en los que consideró que no era responsable de la contribución. En estos términos se presentan los alegatos de conclusión solicitando a la Sala negar las pretensiones formuladas.

MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio observa que en el presente proceso es de vital importancia establecer el alcance del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, se utiliza el término de contrato de exploración y explotación, pero realmente se quiso establecer la actividad principal considerando que entre ella se pueden generar varios tipos de contratos.

El artículo 76 no pretende excluir todo contrato. El artículo 338 Superior establece el principio de legalidad y bajo ese principio se consagran las excepciones y beneficios, por ello, la aplicación de la ley es irrestricta y no es posible por vía de interpretación considerar una excepción. Si bien el artículo 76 contempla una excepción la misma tiene que ver con la selección del contratista y el proceso contractual, pero esto no permite decir que la misma entidad pueda establecer11 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 excepciones que no contempla la ley. La pregunta que se debe hacer es, si dentro de la actividad de exploración y explotación no es posible celebrar contratos de obra pública teniendo en cuenta que es celebrado por entidad pública y sus objetos están relacionados con obras y mantenimiento?. De otro lado, debe precisarse que en este caso el responsable del tributo es el contratista y no la entidad, la omisión de la entidad no es suficiente para excluir al

obra pública teniendo en cuenta que es celebrado por entidad pública y sus objetos están relacionados con obras y mantenimiento?. De otro lado, debe precisarse que en este caso el responsable del tributo es el contratista y no la entidad, la omisión de la entidad no es suficiente para excluir al contratista del pago del impuesto. Frente a la competencia de la DIAN se reitera que cuando se habla de contribuciones se ha señalado por las Cortes que se trata de impuestos, de esta manera teniendo en cuenta la competencia residual que le otorga el Decreto 4048 de 2008, es la entidad demandada la competente para fiscalizar el pago de la contribución. Oídas las alegaciones, la Sala procede a dictar sentencia.

8. FALLO Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales

(fls. 4 a 5 vto):

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:

RESOLUCIÓN DE

DETERMINACIÓN

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE

RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN12

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 1 900107 del 5 de junio de 2014 900017 de 26 de marzo de 2015

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE

RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN12

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 1 900107 del 5 de junio de 2014 900017 de 26 de marzo de 2015 2 900125 del 9 de junio de 2014 900013 de 25 de marzo de 2015 3 900068 del 6 de mayo de 2014 900258 del 27 de marzo de 2015 4 900077 del 12 de mayo de 2014 900248 del 27 de marzo de 2015 5 900054 del 10 de abril de 2014 900244 del 27 de marzo 2015 6 900155 del 13 de agosto de 2014 900021 del 28 de abril de 2015 7 900071 del 6 de mayo de 2014 900388 del 28 de abril de 2015 8 900070 del 6 de mayo de 2014 900387 del 28 de abril de 2015 9 900081 del 19 de mayo de 2014 900367 del 24 de abril de 2015 10 900079 del 19 de mayo de 2014 900391 del 28 de abril de 2015 11 900066 del 6 de mayo de 2014 900390 del 28 de abril de 2015 12 900139 del 11 de junio de 2014 900398 del 29 de abril de 2015 13 900078 del 19 de mayo de 2014 900399 del 29 de abril de 2015 14 900105 del 5 de junio de 2014 900393 del 29 de abril de 2015 15 900126 del 9 de junio de 2014 004662 del 22 de mayo de 2015 16 900119 del 9 de junio de 2014 004655 del 22 de mayo de 2015

15 900126 del 9 de junio de 2014 004662 del 22 de mayo de 2015 16 900119 del 9 de junio de 2014 004655 del 22 de mayo de 2015 17 312412014000108 del 22 de octubre de 2014 312632015000025 del 26 de mayo de 2015 18 312412014000061 del 19 de septiembre de 2014 312362015000018 del 26 de mayo de 2015 19 900121 del 9 de junio de 2014 004657 del 22 de mayo de 2015 20 900134 del 11 de junio de 2014 004660 del 22 de mayo de 2015 21 312412014000101 del 21 de octubre de 2014 312362015000031 del 11 de junio de 2015 22 900149 del 13 de agosto del 2014 005962 del 24 de junio de 2015 23 900140 del 05 de agosto de 2014 006015 del 25 de junio de 2015 24 900145 del 5 de agosto de 2014 006093 del 26 de junio de 2015 25 312412014000034 del 2 de septiembre de 2014 006094 del 26 de junio de 2015 26 312412014000052 del 8 de septiembre de 2014 006095 del 26 de junio de 2015

2. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la DIAN declarar a Ecopetrol a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y que proceda al archivo de los expedientes respectivos.

Como soportes de las anteriores suplicas, se tienen los siguientes hechos sucintos:

Ecopetrol a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y que proceda al archivo de los expedientes respectivos. Como soportes de las anteriores suplicas, se tienen los siguientes hechos sucintos: Que el 2 de diciembre de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento13 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 Ordinario de Información No. 312412013000005, a través del cual requirió a la demandante información en relación de los contratos de obra pública suscritos durante el año 2009, al que Ecopetrol dio respuesta en diciembre de 2013 (sic). Posteriormente, la DIAN profirió las Resoluciones de Determinación de la Contribución por Contratos de Obra Pública demandadas, contra las cuales Ecopetrol interpuso recursos de reconsideración, que fueron resueltos confirmando los actos recurridos. Como concepto de violación, la parte actora expone los siguientes cargos de violación:

A)NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE

COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA CONTRIBUCIÓN DE LOS

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, VIOLANDO EL ARTÍCULO 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 730 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL DECRETO 4048 DE 2008.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 730 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL DECRETO 4048 DE 2008.

Sostiene que, según el Decreto Legislativo No. 2009 de 1962, la competencia de la DIAN en este tipo de asuntos solo fue efectiva durante la vigencia del mismo, esto es, durante el tiempo del estado de excepción que le dio origen, de suerte que conforme al artículo 213 de la Carta Política, esta disposición perdió vigencia al concluir el estado de conmoción interior decretado a través del Decreto 1793 de 1992. Que posteriormente, la Ley 104 de 1993 creó la contribución especial a favor de la Nación y de los entes territoriales; sin embargo, ésta normativa ya no señala la competencia para la administración, discusión y cobro del tributo en cabeza de la DIAN, y que con la Ley 1106 de 2006, mediante la cual se retoman los elementos conceptuales de las regulaciones anteriores, las cuales no corresponden en esencia a la contribución desarrollada por la Ley 104 de 1993, toda vez que constituye una contribución con regulación propia que tampoco contempla de manera expresa la competencia para la administración de la contribución en cabeza de la DIAN.14 Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 Asimismo, que desde la expedición de la Ley 104 de 1993 la competencia para determinar oficialmente la contribución de los contratos de obra pública no radica en la DIAN, y en ese orden, las resoluciones cuestionadas han sido proferidas por una entidad y un funcionario carentes de competencia para ello.

determinar oficialmente la contribución de los contratos de obra pública no radica en la DIAN, y en ese orden, las resoluciones cuestionadas han sido proferidas por una entidad y un funcionario carentes de competencia para ello. Añade que la competencia de la entidad demandada se encuentra reglada en el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, la cual precisa que es competente para administrar impuestos del orden nacional, cuyo control no haya sido asignado a otras autoridades, es decir, la normativa asigna una competencia residual únicamente frente a impuestos no frente a contribuciones. Igualmente, aduce que teniendo en cuenta que las contribuciones constituyen tributos obligatorios que tienen como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor de quien la sufraga, su producto se dirige a cubrir los costos de la prestación del servicio que el contribuyente recibe y, en consecuencia, hay correspondencia entre el gravamen que se paga y el servicio que se recibe. Manifiesta que la contribución creada por la Ley 1106 de 2006 corresponde a la mentada definición, pues se origina en el momento de la suscripción de contratos de obra pública, pago con el cual el contratista percibe la posibilidad real de contratar con el Estado y cuyos ingresos cuentan con una destinación específica. En ese orden, la competencia residual que la DIAN tiene sobre los impuestos no es extensible a las contribuciones, pues el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008 no las incluyó expresamente. Concluye diciendo que no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la

no las incluyó expresamente. Concluye diciendo que no existe fundamento legal ni normativo para que la DIAN asuma la competencia para la fiscalización, determinación y control de la contribución de los contratos de obra pública, porque dicha competencia está asignada expresamente al Ministerio del Interior, conforme con lo antes expuesto.

B) HUBO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA PROFERIR EL ACTO DE

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE

OBRA PÚBLICA.15

Exp. No. 25-000-23-37-000-2015-01531-00 Trae a colación los artículos 717 y 817 del ET para inferir que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Añade que, previo a las Resoluciones de determinación del impuesto que se demandan, la Administración tributaria nunca notificó al contribuyente un Emplazamiento o Requerimiento Especial que suspendiera el término de caducidad del proceso de determinación del tributo ni el término de prescripción de la acción de cobro, pues solo solicitó información de contratos y facturas mediante Requerimientos Ordinarios de Información y, posteriormente, procedió a la expedición de los actos de determinación del tributo. Agrega que la DIAN, a través de las resoluciones demandadas, señala que no hay lugar a

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