TA CUN - 25-000-23-41-000-2014-001036-0-(09-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-41-000-2014-001036-0-(09-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – Reconocimiento y pago de pensión de jubilación de colombiano residente en Estaña / FORMULARIO COES-02 Se observa entonces que el actuar de COLPENSIONES es una omisión de remitir una información necesaria para la resolución del procedimiento de reconocimiento pensional de jubilación del actor, deviniendo esta conducta en una dilación injustificada del mismo, por cuanto a falta de este documento no es posible que España pueda finalizar el trámite de otorgamiento de la pensión de jubilación del accionante. No se vislumbra un actuar diligente por parte de esta entidad, por cuanto ni siquiera con la interposición de la presente acción de tutela allegó el formulario solicitado ni justificó la mora en el envío de este documento al Ministerio de Trabajo, ya que ni siquiera obra en el plenario un pronunciamiento de su parte frente a los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, la Sala en primer lugar dará plena aplicabilidad a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 con relación a COLPENSIONES, toda vez que no allegó el informe solicitado en el auto del 25 de junio de 2014, por lo que le dará se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela que son del resorte de esta entidad. Ahora, dado que COLPENSIONES ha omitido enviar al Ministerio de Trabajo el formulario diligenciado CO/ES 02, se reitera que este hecho
de esta entidad. Ahora, dado que COLPENSIONES ha omitido enviar al Ministerio de Trabajo el formulario diligenciado CO/ES 02, se reitera que este hecho deviene en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto persiste una dilación injustificada en la finalización del trámite de reconocimiento pensional que se surte en España; de igual forma se observa una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social del actor, dado que esta omisión por parte de la entidad accionada genera que el actor no pueda devengar materialmente su pensión de jubilación, por lo que a falta del mismo y atendida su condición de persona de la tercera edad, se encuentra ante un perjuicio inminente de su mínimo vital y por ende de su derecho a la vida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No. 25-000-23-41-000-2014-001036-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO OLIVEROS MARTINEZ
Accionados: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
MINISTERIO DEL TRABAJO, COLPENSIONES E
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Oliveros Martínez , contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo y COLPENSIONES, a fin de que se le
Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Oliveros Martínez , contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo y COLPENSIONES, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social. Se expusieron los hechos que a continuación se relacionan: Afirma el apoderado que su poderdante tiene una edad superior a 70 años, y dese hace más de 25 años reside en España, y desde hace más de año y medio se encuentra realizando ante COLPENSIONES, el ISS, el Ministerio de Trabajo y la Cartera de Relaciones Exteriores todo tipo de diligencias de carácter administrativo tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión y sus respectivas mesadas a las cuales tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la misma.Alega que alcanzó la edad de jubilación ejerciendo su profesión de médico en España, por lo que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de este país, le reconoció esa condición mediante oficio 45/2011/800599-45IUO117 del 24 de octubre de 2011, mencionando que está amparado por un convenio hispano-colombiano de seguridad social, por lo que dicha dependencia le remitió la solicitud al Ministerio de Trabajo, a la Dirección de Pensiones para que se le dé trámite al convenio en favor del actor. En respuesta a lo anterior, la subdirectora de pensiones contributivas del Ministerio de Trabajó trasladó mediante oficio 12320-00375989 del 23 de diciembre de 2011, al Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales en Bogotá D.C., el trámite solicitado por el
Ministerio de Trabajó trasladó mediante oficio 12320-00375989 del 23 de diciembre de 2011, al Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales en Bogotá D.C., el trámite solicitado por el Gobierno de España de complementar el formulario COES-02, en el cual se indiquen los periodos de servicios cotizados en Colombia por el solicitante, junto con la copia de resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional que resuelva la solicitud del actor, sin embargo transcurrieron 4 meses sin que este funcionario haya tramitado el mencionado formulario. Por ello, el 3 de mayo de 2012 el actor solicitó mediante derecho de petición bajo el número de radicado 285160 para que el Gerente del ISS diera la requerida respuesta, sin que hasta la fecha se haya contestado el mismo. De igual forma, el 15 de junio de 2012 en Oficio No. 6244 la asesora de la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional de Atención al Pensionado – OSS, trasladó la competencia de la solicitud de tramitar el referido formulario al Asesor de Vicepresidencia de Pensiones, Grupo Servidores Públicos. Ahora, el 15 de mayo de 2012 el ISS hoy en liquidación profirió la Resolución 27171 donde resolvió de manera favorable el reconocimiento pensional del señor Gustavo Adolfo Oliveros Martinez por un monto equivalente a $1.029.919, sin embargo no se remitió por conducto de los Ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores dicho acto administrativo, ni tampoco el
señor Gustavo Adolfo Oliveros Martinez por un monto equivalente a $1.029.919, sin embargo no se remitió por conducto de los Ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores dicho acto administrativo, ni tampoco el formulario COES a la oficina de pensiones de España, para poder materializar el acuerdo de Seguridad Social Colombo Español.Advierte que para el infortunio del actor a finales del año 2012 e inicio de 2013 se surte el trámite de transición entre el antiguo ISS y la administradora de pensiones COLPENSIONES, refundiendo su trámite, por lo que a la fecha ninguna autoridad administrativa ni ejecutiva han remitido o dado razón acerca de la remisión o destino que dieron a la resolución de reconocimiento pensional o del formulario COES, circunstancia que obstaculiza el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a través de la oficina española de pensiones, por lo que no ha podido cobrar ni la primera mesada pensional, situación que le impide sufragar sus gastos mínimos para proveer su propia subsistencia.
1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “(…) que en el término de cuarenta y ocho horas, a la entidad Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, en cabeza de quien corresponda, tramite íntegramente el formulario COES-02 y la Resolución de reconocimiento pensional en Colombia ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Gobierno Español, por conducto de las carteras en Colombia de Trabajo y Relaciones
Resolución de reconocimiento pensional en Colombia ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Gobierno Español, por conducto de las carteras en Colombia de Trabajo y Relaciones Exteriores, y se le dé el traslado legal correspondiente con sus respectivas notificaciones a los interesados”.
3. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veinticinco (25) de junio de 2014, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó correr traslado al Presidente de Colpensiones, del Instituto de Seguros Sociales, a los ministros de Trabajo y de Relaciones Exteriores, así como también se le concedió el término de dos(2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por los accionantes.
4. Contestación de la demanda: 4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Jefe de la oficina asesora jurídica interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, afirma que la inconformidad del accionante subyace en los trámites por parte de otras entidades con el fin de diligenciar el formulario COES-02 y la resolución de reconocimiento pensional, siendo estas gestiones ajenas a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que dentro de sus competencias no se encuentra el estudio y reconocimiento de derechos pensionales, ni el diligenciamiento de formularios donde se extracte la historia laboral y las semanas cotizadas por el accionante, además agrega que en el plenario no obra documento alguno que evidencie gestión adelantada ante dicha cartera.
formularios donde se extracte la historia laboral y las semanas cotizadas por el accionante, además agrega que en el plenario no obra documento alguno que evidencie gestión adelantada ante dicha cartera. Solicita en consecuencia la no prosperidad de la pretensión contenida en el escrito de tutela frente al Ministerio de Relaciones exteriores, ya que el objeto de la vulneración es ajeno a la Cancillería de conformidad con el Decreto 3355 de 2009. 4.2. Ministerio de Trabajo El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, informa que de conformidad con la Ley 1112 de 2006 el Ministerio fue designado como organismo de enlace, esto es, de coordinación e información entre las instituciones de las partes contratantes que intervengan en la aplicación delconvenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivadas del mismo; en efecto el artículo 27 del Convenio de Seguridad Social celebrado en el Reino de España establece que los organismos de enlace se encargarán del intercambio de información para la aplicación del convenio, realizar los actos de control a solicitud de la otra parte y las que le sean asignadas en el desarrollo del mismo. En virtud de lo anterior, asevera que a la entidad no le corresponde el trámite, estudio, ni reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni la certificación de los tiempos cotizados, ya que esta es una función establecida en cabeza de las instituciones competentes, por lo que tampoco se encuentra facultada para reconocer pensiones o definir si se tiene derecho a una prestación, ya que en el presente asunto esta obligación le corresponde a COLPENSIONES, dado que los artículos 3º y 6º del referido convenio le
para reconocer pensiones o definir si se tiene derecho a una prestación, ya que en el presente asunto esta obligación le corresponde a COLPENSIONES, dado que los artículos 3º y 6º del referido convenio le asignan a la mencionada entidad dicha función. Agrega que el 23 de diciembre de 2011 se recibió la solicitud de pensión de vejez y periodos de cotización enviada por el Gobierno de España –INSS Toledo del asegurado Gustavo Adolfo Oliveros Martinez, donde remiten el formulario ES/CO-02 y solicitan el formulario CO/ES-02; de igual forma en oficio radicado con Nro. 28873 del 28 de febrero de 2012 el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio, dándose respuesta en oficio No. 44645 del 26 de marzo de 2012, donde se le informó sobre el convenio vigente contenido en la Ley 1112 de 2006 entre Colombia y el Reino de España. Sostiene que en oficios No. 44644 del 26 de marzo de 2012 y No. 81147 del 5 de junio de 2012, se reiteró por parte de la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo, la solicitud procedente del Gobierno de España al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entidad competente en Colombia para expedir la mencionada certificación, solicitud que se hizonuevamente por parte del Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio de Trabajo en oficios No. 56901 del 2 de abril de 2013 y No. 45328 del 18 de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna por parte de COLPENSIONES.
Internacionales del Ministerio de Trabajo en oficios No. 56901 del 2 de abril de 2013 y No. 45328 del 18 de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna por parte de COLPENSIONES. En este orden de ideas menciona que el Ministerio se encuentra a la espera de dichos documentos sin los cuales no pueden proceder a continuar con el trámite pertinente ante el Gobierno de España, por lo que por parte de esa Cartera no se encuentra pendiente ninguna actuación que deba realizar como organismo de enlace, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, y se desvincule a la entidad, absteniéndose de amparar los derechos fundamentales del accionante, caso en el cual no tiene injerencia alguna, ya que es COLPENSIONES quien debe cumplir con el envío de los documentos solicitados por el Ministerio para poder cumplir con sus funciones de organismo de enlace. 4.3. Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación Por intermedio de su apoderada, afirma que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 se reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, creada a partir de la Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida y demás actividades afines, por lo que en el caso concreto, el ISS dentro del marco de sus competencias remitió el expediente administrativo del accionante mediante acta de entrega No. 13 del 30 de enero de 2013, por lo que la entidad facultada para atender el requerimiento
concreto, el ISS dentro del marco de sus competencias remitió el expediente administrativo del accionante mediante acta de entrega No. 13 del 30 de enero de 2013, por lo que la entidad facultada para atender el requerimiento relacionada con la acción de tutela es COLPENSIONES. En razón a lo anterior solicita desvincular de la acción de tutela al ISS en liquidación del presente trámite tutelar.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no se pronunció sobre los hechos constitutivos de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Oliveros Martínez.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que considera la parte actora le fueron conculcados.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el accionante, contra el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; para ello, en un primer acápite reseñará el marco jurídico y legal de los derechos a la seguridad social y al debido proceso, para posteriormente analizar la procedencia del mecanismo de amparo en el presente asunto y si es el caso el análisis de fondo del caso concreto. 4.1. Derecho fundamental a la seguridad social La H. Corte Constitucional ha definido los casos en los que el derecho a la seguridad social es reconocido como fundamental, así como la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar esta garantía, precisando lo siguiente: “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el
artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a laseguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”2 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que el derecho a la seguridad social tiene una doble
exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”2 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, siendo un derecho irrenunciable y un servicio público, además es un derecho reconocido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, sin embargo para que sea procedente su amparo a través de la acción de tutela, se requiere que i) adquiera los rasgos de un derecho subjetivo, ii) que la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnere un derecho fundamental, lo cual impida llevar una vida digna, y iii) cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de los derechos fundamentales. Ahora, en punto a la pensión de vejez, la Alta Corporación en lo Constitucional se ha referido a su naturaleza, finalidad y a aquellos casos en los cuales procede excepcionalmente la acción de tutela, afirmando lo siguiente: “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las 2 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-164/13, Referencia: expediente T3.728.593, Bogotá D.C., 22 de marzo de 2013.cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la
la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. (…) Ahora bien, si el reconocimiento de la pensión es solicitado por una persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”, el cual en virtud de la Carta Constitucional ha consagrado unas garantías especialísimas para estos sujetos con amplia protección constitucional.
Es así como el artículo 46 de la Constitución Política afirma que el Estado a las personas de la tercera edad “les garantizará los servicios de seguridad social integral”3 (subrayado fuera del texto).
protección constitucional.
Es así como el artículo 46 de la Constitución Política afirma que el Estado a las personas de la tercera edad “les garantizará los servicios de seguridad social integral”3 (subrayado fuera del texto).
De lo anterior se colige que pese a que la pensión de vejez es una prestación económica, por lo que en principio no sería susceptible de amparo por intermedio de la acción de tutela, en tratándose de los eventos en los que el reconocimiento de esta garantía es solicitada por una persona de la tercera edad, procede el mecanismo por cuanto esta persona goza de una protección constitucional reforzada, en virtud del artículo 46 de la Carta. 3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-389/13, Referencia: expedientes T-3.820.292 y 3.820.920, Bogotá D.C., 2 de julio de 2013.Finalmente, con relación al principio de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo, la H. Corporación ha hecho hincapié en la excepción del mismo en los siguientes términos: “Ahora bien, contrario a lo expresado por el juez de instancia, la Corte considera que el presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el carácter imprescriptible. Adicionalmente, por tratarse de una persona a quien la vulneración de sus garantías permanece en el tiempo ya que la circunstancia que afecta su mínimo vital continúa, el principio de inmediatez debe ser objeto de excepción en el caso particular.
Sobre este último punto resulta necesario reiterar que esta
que la circunstancia que afecta su mínimo vital continúa, el principio de inmediatez debe ser objeto de excepción en el caso particular.
Sobre este último punto resulta necesario reiterar que esta Corporación ha sostenido que existen algunas circunstancias en las que la solicitud de amparo en materia pensional resulta procedente, a pesar de que ésta haya sido presentada después de un tiempo considerable desde la amenaza o afectación del derecho fundamental. La Sentencia T-714 de 2011 expuso las siguientes situaciones no taxativas en presencia de las cuales es posible inaplicar la exigencia de inmediatez:
“(i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario;
(ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud;
(iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; y
(iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.”
En ese orden de ideas, las condiciones personales del demandante exigen la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.Por lo que dado el carácter de imprescriptible del derecho a reclamar las prestaciones pensionales, el principio de inmediatez se exceptúa entre otros eventos, en los casos en los que i) el peticionario es una persona de la tercera edad, ii) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, iii) la decisión
prestaciones pensionales, el principio de inmediatez se exceptúa entre otros eventos, en los casos en los que i) el peticionario es una persona de la tercera edad, ii) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, iii) la decisión no afectará los derechos de terceros, y iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento pensional no ha sido negligente.
5. Derecho al debido proceso administrativo La H. Corte Constitucional en Sentencia 089 de 2011 4 desarrolla el debido proceso en materia administrativa, considerando que dentro del mismo se diferencian a) las garantías previas y b) las posteriores: a) Garantías previas: son aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. b) Garantías mínimas posteriores: consisten la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, es claro el artículo 29 Constitucional en tratándose del desarrollo de la garantía previa de celeridad en la resolución del trámite de las actuaciones administrativas, por cuanto dispone: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Referencia.: expediente D-8206, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Silva, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de este postulado la H. Corporación en lo Constitucional señaló lo siguiente: “A este tenor, la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas incluye también la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública como los son los de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. La Corte Constitucional ha insistido, entonces, en que la garantía del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende asimismo “el modo de producción de los actos administrativos”. Su meta principal consiste en procurar la satisfacción del interés general “mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas”. En
proceso va más allá del ámbito judicial y comprende asimismo “el modo de producción de los actos administrativos”. Su meta principal consiste en procurar la satisfacción del interés general “mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas”. En suma, la Corporación ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal . El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en la necesidad de que la Administración actúe de manera diligente y sin dilaciones injustificadas así como en lo imperioso que resulta que responda de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas. Ha acentuado, de la misma manera, que cuando las entidades estatales se han abstenido de dictar las medidas
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