🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25-000-23-41-000-2014-01029-00-(09-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-41-000-2014-01029-00-(09-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – LESION DE SOLDADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR – Obligación de las Fuerzas Militares de continuar prestándole el servicio de salud Esta Sala encuentra que la norma y la jurisprudencia arriba citadas, son perfectamente aplicables para el caso en estudio toda vez, que el accionante padece una enfermedad derivada del ejercicio de funciones en el año 2011, que guarda estricta relación con la prestación del servicio militar (actividades de vigilancia militar del Ejército Nacional en las laderas de la vía que conduce hacia la vereda Malvinas-Municipio de Tame-Arauca), tal y como se desprende del informativo administrativo por lesión es emitido por el Comandante del Batallón del Ejército al que se le da pleno valor, situación evidente que afecta de manera directa su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. La Sala acoge el aparte de la jurisprudencia antes citada en cuanto no resulta aceptable que las fuerzas militares al momento de la desvinculación del personal a su servicio interrumpa o desatienda las obligaciones de la institución para garantizar la prestación del servicio de salud al militar por la enfermedad originada en el servicio y con ocasión del mismo, como es en el caso que nos ocupa, conducta reprochable que denota la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Así mismo la Corte Constitucional, en sentencia T864 de 2009, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, al estudiar la regulación normativa para miembros de la fuerza pública retirados del servicio por lesiones o

Así mismo la Corte Constitucional, en sentencia T864 de 2009, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, al estudiar la regulación normativa para miembros de la fuerza pública retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo refirió: “(…) Ha señalado esta Corte que es responsabilidad del Estado a través de sus Fuerzas Militares restablecer el estado de salud del personal militar y policivo que ingresa a prestar sus servicios en sus dependencias, ya que éstos comprometen su vida en el ejercicio de la actividad constitucionalmente dada, y que dichas labores requieren del esfuerzo físico y mental, más aún cuando están todo el tiempo sometidos a situaciones riesgosas y de peligro. De la misma manera, ha manifestado que se debe garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los miembros de la fuerza pública aplicando el régimen especial de las fuerzas armadas.. (…)” Del anterior aparte jurisprudencial se colige que es deber del Estado restablecer el estado de salud del personal que ingresa a prestar sus servicios ante el mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25-000-23-41-000-2014-01029-00

Accionante: LEONANGEL CRUZ LAMPREA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.

ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LEONANGEL CRUZ LAMPREA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Leonangel Cruz Lamprea en nombre propio contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, teniendo en cuenta la enfermedad contraída en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela Plantea el accionante los siguientes hechosAfirma que fue reclutado por el Ejército Nacional en octubre de 2010 para prestar el servicio militar obligatorio en el año 2010, siendo asignado al

Batallón de Ingenieros Nº 18. Informa que al momento de ser incorporado gozaba de excelentes condiciones de salud de acuerdo con los exámenes médicos que le fueron practicados para determinar la aptitud física para prestar el servicio. Aduce que el día 29 de septiembre de 2011, sufrió una lesión en la columna vertebral cuando estaba en servicio militar y de los exámenes que el realizaron se determinó que tenía los discos de la columna corridos y desviada la misma. Menciona que en el mes de julio de 2012, se inició el trámite relacionado con la solicitud de la práctica de la Junta Médico Laboral donde le ordenaron exámenes con el ortopedista en el mes de septiembre del mismo año.

desviada la misma. Menciona que en el mes de julio de 2012, se inició el trámite relacionado con la solicitud de la práctica de la Junta Médico Laboral donde le ordenaron exámenes con el ortopedista en el mes de septiembre del mismo año. Informa que debido a los problemas económicos se vio en la necesidad de trabajar fuera de la ciudad de Bogotá y por lo tanto suspender el trámite adelantado relacionado con la Junta Médico Laboral. Afirma que su estado de salud ha empeorado con el tiempo y que al continuar con los trámites de la Junta Médica Laboral se encontró con que ya no podía acceder a los servicios médicos Hospitalarios y farmacéuticos en razón de que estaba desactivado ante la Dirección de Sanidad Militar, ante esta negativa presentó derecho de petición solicitando la activación de los servicios médicos y la práctica de la Junta medico laboral. Expresa que la dirección de sanidad por escrito del 29 de mayo de 2014 negó los servicios médicos argumentando el abandono del tratamiento por más de dos meses, según lo previsto en el artículo 35 del decreto 1796 de 2000.

2. Peticiones1. Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, ordenando al Ejército Nacional se le presten los servicios médicos, hospitalarios, clínicos farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar su salud y se le practique

la Junta Médico Laboral

3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del veinticinco (25) de junio de 2014

demás que sean requeridos para garantizar su salud y se le practique la Junta Médico Laboral

3. Actuación Procesal Recibida la solicitud de tutela, por auto del veinticinco (25) de junio de 2014

(Fls.12-13), i) se avocó el conocimiento de la acción, ii) Se ordenó notificar personalmente y mediante correo electrónico al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, y al Director de Sanidad Militar ,concediéndole un término de dos (2) días hábiles para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contestación de la demanda.

Dirección General de Sanidad Militar. Pese a estar fuera del término de los dos (2) días, otorgado por el Despacho y antes de proferir el presente fallo, contestó la demanda en los siguientes términos: Menciona que de acuerdo con el artículos 9º y 10º de la ley 352 de 1997, las direcciones de sanidad cumplen funciones administrativas cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17º y 18º del decreto ley 1796 de 2000, la competencia legal para realizar la Junta Médico Laboral reside en cabeza de las direcciones de sanidad de las fuerzas militares, en virtud de lo anterior y dando aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, se le ha dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército

reside en cabeza de las direcciones de sanidad de las fuerzas militares, en virtud de lo anterior y dando aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, se le ha dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de correo electrónico para ello dispuesto, por lo cual solicita sea desvinculada la Dirección General de Sanidad de la presente acción.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer la Acción de Tutela, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Auto 124 del 2009, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional1.

2. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en aquellos eventos en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio 1 Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “(…) se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, s declarar la nulidad de lo actuado por la falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirija contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (…)”irremediable, sin que sea utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (…)”irremediable, sin que sea utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si para el accionante existe vulneración del derecho al debido proceso y a la salud por la omisión en la prestación de los servicios de salud y la valoración médica laboral de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, enfocando la decisión en la vulneración del derecho a la Salud.

4. Las pruebas aportadas. 4.1 Parte accionante.

Aportó al plenario las siguientes:

1. Copia del informe administrativo por lesión Nº 007, de fecha 15 de marzo de 20122.

2. Copia solicitud concepto medico de ortopedia3.

3. Copia derecho de petición del 19 de mayo de 2014, solicitando los servicios médicos y la práctica de la Junta Médico Laboral.4

4. Copia respuesta derecho de petición del 29 de mayo de 2014, negando la prestación de los servicios médicos y la práctica de la junta médica laboral5

5. Solución al Caso Concreto 2 Folio 5 del expediente principal3 Folio 6 ibídem.4 Folio 7 ibídem.5 Folios 8 IbídemAntes de resolver el problema jurídico arriba planteado, es necesario precisar que de las pruebas obrantes en el plenario y que no han sido desvirtuadas, se colige que en efecto el accionante tiene una afectación de salud, según se

que de las pruebas obrantes en el plenario y que no han sido desvirtuadas, se colige que en efecto el accionante tiene una afectación de salud, según se desprende de la copia del informe administrativo por lesión Nº 007 del 15 de marzo de 2012, aportada a Fl.5 del expediente, y de otro lado prestó su servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional según se desprende del mismo documento. El Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” en sus artículos 15, 18 y 19, 21 se dispone: “(…)

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓNPARA LA REUNION DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL. La Junta Medico Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la Respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico – Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA –

MEDICO LABORAL. Se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado.

PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico Laboral. (…) ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)” De las normas antes citadas se desprende, que dentro de las funciones a cargo de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, se encuentran las valoraciones y calificaciones de las secuelas definitivas que padecieren los miembros de la fuerza pública a raíz de actos del servicio o con ocasión del mismo, lo que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa según informe administrativo por lesión Nº 007, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Comandante de Batallón de Ingenieros Nº18 obrante a Fl.5 del expediente según el cual el señor Leonangel Cruz Lamprea padece, problemas de columna, dolencias derivadas de la prestación del servicio y por

expediente según el cual el señor Leonangel Cruz Lamprea padece, problemas de columna, dolencias derivadas de la prestación del servicio y por causa y razón del mismo.De otra parte, si bien es cierto que el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, determina: ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. Hay que precisar que el mismo se refiere al caso de abandono del tratamiento médico sin justa causa por parte del personal desvinculado para ser exonerada la institución del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se deriven. De la demanda se deduce que las razones que tuvo el accionante para no continuar con el proceso autorizado por la Dirección de Sanidad en el año 2011, fue su desplazamiento a otro lugar fuera de Bogotá, para fines de trabajo, lo cual encuentra justificado la Corporación, para no continuar con el procedimiento De otra parte sobre las lesiones de los soldados retirados, el H. Consejo de Estado, mediante fallo de Tutela Nº 2006-00109 del 27 de abril del 2006, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa precisó: “(…)

procedimiento De otra parte sobre las lesiones de los soldados retirados, el H. Consejo de Estado, mediante fallo de Tutela Nº 2006-00109 del 27 de abril del 2006, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa precisó: “(…) SOLDADO DADO DE BAJA POR DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL - Se le debe brindar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica mientras se recupera / INAPLICACION DE NORMA JURIDICA - Procede cuando se vulneran derechos fundamentales / SOLDADO RETIRADO POR ENFERMEDAD - Cuando pone en riesgo su derecho a la vida, se le debe prestar atención médica / FUERZAS MILITARES - Deben garantizar la prestación del servicio de salud / LESION DESOLDADO POR PRESTACION DEL SERVICIO - Conlleva la obligación de las Fuerzas Militares de continuar prestándole el servicio de salud / SERVICIOS MEDICOS A SOLDADO DESVINCULADO - Procede cuando presenta lesión física o síquica con ocasión de sus funciones / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA - Procede amparo al soldado retirado y enfermo con ocasión del servicio Si bien es cierto, que según lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 solo se consideran como afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares los soldados profesionales en servicio activo y los pensionados y que ninguna de estas dos calidades ostenta el ahora actor, pues aunque perteneció al Ejército Nacional como soldado voluntario, fue dado de baja por la disminución de su capacidad laboral

pensionados y que ninguna de estas dos calidades ostenta el ahora actor, pues aunque perteneció al Ejército Nacional como soldado voluntario, fue dado de baja por la disminución de su capacidad laboral y al no pertenecer a la entidad perdió la posibilidad de acceder a los servicios médicos de la misma. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen casos donde es preciso inaplicar la normatividad que regula una determinada materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de las mismas. En ese sentido se indica que uno de esos casos se presenta cuando un soldado es retirado del servicio y cumple dos requisitos a saber, primero que padezca una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y segundo que la lesión este estrechamente relacionada con la prestación del servicio. Así pues, de existir relación de causalidad entre uno y otro es posible aplicar una excepción a la regla general que consiste en brindar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al ex -soldado mientras se recupera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho . No es posible que al momento de la desvinculación se interrumpa la obligación de las Fuerzas Militares de garantizar la prestación del servicio de salud al soldado que es declarado no apto por una lesión causada en el servicio y con ocasión del mismo, pues esa conducta, es violatoria de los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y salud del soldado. Quiere decir lo anterior que cuando un soldado con

causada en el servicio y con ocasión del mismo, pues esa conducta, es violatoria de los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y salud del soldado. Quiere decir lo anterior que cuando un soldado con ocasión de sus funciones, como son las de defender y mantener la soberanía del país, la independencia y la integridad territorial, presenta una lesión física o síquica que produce una disminución en su capacidad laboral trayendo como consecuencia su desincorporación de la fuerza a la cual pertenece, tiene derecho a la prestación integral de los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo. Por lo anteriormente expuesto esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó la solicitud de tutela incoada por la parte actora y en su lugar amparará los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna e integridad personal y al debido proceso, en consecuencia se ordenará al Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad proceder a prestarle inmediatamente la atención, tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico necesario al señor RAMIRO MORALES para aliviar la lesión de oídos que sufre. ( subrayado fuera de texto)(…)”. Esta Sala encuentra que la norma y la jurisprudencia arriba citadas, son perfectamente aplicables para el caso en estudio toda vez, que el accionante padece una enfermedad derivada del ejercicio de funciones en el año 2011,

( subrayado fuera de texto)(…)”. Esta Sala encuentra que la norma y la jurisprudencia arriba citadas, son perfectamente aplicables para el caso en estudio toda vez, que el accionante padece una enfermedad derivada del ejercicio de funciones en el año 2011, que guarda estricta relación con la prestación del servicio militar (actividades de vigilancia militar del Ejército Nacional en las laderas de la vía que conduce hacia la vereda Malvinas-Municipio de Tame-Arauca), tal y como se desprende del informativo administrativo por lesión es emitido por el Comandante del Batallón del Ejército al que se le da pleno valor, situación evidente que afecta de manera directa su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. La Sala acoge el aparte de la jurisprudencia antes citada en cuanto no resulta aceptable que las fuerzas militares al momento de la desvinculación del personal a su servicio interrumpa o desatienda las obligaciones de la institución para garantizar la prestación del servicio de salud al militar por la enfermedad originada en el servicio y con ocasión del mismo, como es en el caso que nos ocupa, conducta reprochable que denota la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Así mismo la Corte Constitucional, en sentencia T864 de 2009, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, al estudiar la regulación normativa para miembros de la fuerza pública retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo refirió: “(…) Ha señalado esta Corte ] que es responsabilidad del Estado a través de sus Fuerzas Militares restablecer el estado de salud

adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo refirió: “(…) Ha señalado esta Corte ] que es responsabilidad del Estado a través de sus Fuerzas Militares restablecer el estado de salud del personal militar y policivo que ingresa a prestar sus servicios en sus dependencias, ya que éstos comprometen su vida en el ejercicio de la actividad constitucionalmente dada, y que dichas labores requieren del esfuerzo físico y mental, más aún cuando están todo el tiempo sometidos a situaciones riesgosas y de peligro. De la misma manera, ha manifestado que se debe garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los miembros de lafuerza pública aplicando el régimen especial de las fuerzas armadas.]. (…)” Del anterior aparte jurisprudencial se colige que es deber del Estado restablecer el estado de salud del personal que ingresa a prestar sus servicios ante el mismo. Por ello sin más disquisiciones la Corporación accederá a la protección del derecho fundamental a la Salud, deprecado por el señor Leonangel Cruz Lamprea y ordenará al Director de la Dirección de Sanidad-Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia sea programada la valoración del estado de salud del actor, conforme al régimen vigente para la época en que ocurrieron los hechos que le ocasionaron su enfermedad y dentro del mismo término le sea permitido el acceso a los servicios médicos asistenciales y farmacéuticos que requiera el accionante. De otro lado se instará al accionante para que dé estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 8 del decreto 094 de 1989, en el sentido de observar

farmacéuticos que requiera el accionante. De otro lado se instará al accionante para que dé estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 8 del decreto 094 de 1989, en el sentido de observar completa continuidad a los tratamientos y exámenes que se deriven del examen de capacidad sicofísica desde el comienzo hasta su terminación. En mérito de lo expuesto, EL T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAPrimero: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud invocado por el señor Leonangel Cruz Lamprea y como consecuencia.

Segundo: ORDÉNASE al Director de la Dirección de SanidadJunta Médico Laboral del Ejército Nacional para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia sea programada la valoración del estado de salud del actor, conforme al régimen vigente para la época en que ocurrieron los hechos que le ocasionaron su enfermedad y dentro del mismo término le sea permitido el acceso a los servicios médicos asistenciales y farmacéuticos que requiera el accionante.

Tercero. ÍNSTASE al accionante para que dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del decreto 094 de 1989, en el sentido de observar completa continuidad a los tratamientos y exámenes que se deriven del examen de capacidad sicofísica, desde el comienzo hasta su terminación. Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

continuidad a los tratamientos y exámenes que se deriven del examen de capacidad sicofísica, desde el comienzo hasta su terminación. Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Una vez notificadas las partes, por intermedio de la Secretaría enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta no.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...