TA CUN - 25-000-23-41-000-2015-02409-00-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-41-000-2015-02409-00-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA REUBICACION – Reubicación provisional en predio donde pueda emprender proyecto productivo hasta que adjudique de manera individual y definitiva un predio que se encuentre apto para el desarrollo de productos productivos Del anterior marco normativo y probatorio, advierte este Cuerpo Colegiado que el accionante mediante el contrato de asignación No. 117 de 2006 ostentó la tenencia provisional del predio Mi Mazatlán, vereda La Ramada, Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca durante más 5 años, hasta el día en que se efectúo la liquidación bilateral del mismo, comprometiéndose la entidad accionada a asignarle de manera individual y definitiva dicho predio, una vez se levantaran las objeciones ambientales que recaían sobre el mismo, o de lo contrario le adjudicaría cualquier otro predio que estuviese disponible. Se tiene entonces, que al cumplirse las obligaciones contractuales, y luego de la suscripción del acta liquidatoria, la entidad accionada debía hacer efectiva la condición estipulada en la cláusula segunda de dicha acta, consistente en la adjudicación individual definitiva al tutelante del predio denominado Mi Mazatlán y/o Jalisco ubicado en la vereda la Ramada del Municipio de Pacho – Cundinamarca o en otro predio que señalará para tales fines, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya efectuado alguna de las dos actuaciones, lo que genera una evidente afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues según lo afirmado por la entidad accionada, él mismo
señalará para tales fines, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya efectuado alguna de las dos actuaciones, lo que genera una evidente afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues según lo afirmado por la entidad accionada, él mismo cumple con las condiciones para ser adjudicatario y han transcurrido tres años sin que se le defina la situación jurídica respecto a la tenencia definitiva del terreno y sólo hasta el momento de presentación de la solicitud de reubicación de noviembre de 2015, el Incoder se pronunció indicándole que se encuentra realizado el proceso de adjudicación individual definitiva de las parcelas del predio mencionado y que se encuentra dentro de los beneficiarios. Así las cosas, esta Sala tutelará el derecho a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y la reubicación del señor (…) en su condición de víctima de desplazamiento forzado, y en consecuencia, ordenará al representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER en liquidación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la Dirección Territorial Cundinamarca proceda a reubicarlo de manera provisional en un predio donde pueda emprender su proyecto productivo que le permita mejorar su calidad de vida y subsistir en condiciones de dignidad, mientras que en un término perentorio de quince (15) días, la entidad accionada adelanta las gestiones pertinentes para la expedición del acto administrativo mediante el cual le adjudica de manera individual y definitiva un predio que se encuentre apto para el desarrollo de un proyecto productivo, que le permita lograr su autosostenimiento y el de su familia y vivir en
mediante el cual le adjudica de manera individual y definitiva un predio que se encuentre apto para el desarrollo de un proyecto productivo, que le permita lograr su autosostenimiento y el de su familia y vivir en condiciones de dignidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25-000-23-41-000-2015-02409-00
Accionante: PABLO ENRIQUE MENDIETA PEÑA
Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL Y OTRO ___________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Corresponde decidir a la Sala la tutela interpuesta por el señor Pablo Enrique Mendieta Peña, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo digno, a la familia, a la niñez y los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
1. HechosLos hechos relevantes fundamento de la presente acción constitucional se sintetizan de la siguiente manera: Menciona que en el año 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER suscribió diez (10) contratos de asignación o tenencia provisional, según contrato No. 133 con una duración de cinco (5) años, con diez familias en condición de desplazamiento forzado, en la finca Mazatlán y Jalisco,
INCODER suscribió diez (10) contratos de asignación o tenencia provisional, según contrato No. 133 con una duración de cinco (5) años, con diez familias en condición de desplazamiento forzado, en la finca Mazatlán y Jalisco, vereda “La Ramada” del Municipio de Pacho – Cundinamarca, donde estaba incluida la familia del accionante. Señala que el objeto de dicho contrato era asignar unas hectáreas de tierras a las familias desplazadas, para cultivar los productos que se dan en la región, y luego al cumplirse los cinco años, se reubicarían de manera definitiva en ese lugar, para que las familias pudieran desarrollar allí sus proyectos de vida. Sin embargo, precisa que ya transcurrieron más de tres años luego del vencimiento del plazo del contrato de tenencia provisional y seis familias ya fueron reubicadas en el corregimiento del Tablazo, Municipio de Fresno en el Departamento del Tolima y que en cumplimiento del contrato de asignación, ha trabajado durante nueve años, utilizando pocos recursos humanos y económicos y en estos momentos, su familia corre el riesgo de ser despojada de la tierra, al existir amenazas de un desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley, problemas de inseguridad y discriminación social por la condición de desplazado, situaciones que fueron puestas en conocimiento del Incoder, quien ha negado al titular de la tierra la asignación definitiva de la tierra y/o la reubicación en otra ciudad del Departamento. En varias ocasiones ha solicitado ante el Incoder la compra de un nuevo predio para tener una solución definitiva, así mismo ha conversado con la
asignación definitiva de la tierra y/o la reubicación en otra ciudad del Departamento. En varias ocasiones ha solicitado ante el Incoder la compra de un nuevo predio para tener una solución definitiva, así mismo ha conversado con la propietaria del predio ubicado en la vereda La Ensillada, corregimiento el Tablazo, Municipio de Fresno, Departamento del Tolima, donde fueronreubicadas las seis familias del mismo proyecto del Incoder y tiene entendido que durante todo el proceso, la Procuradora Delegada de la Dirección Territorial de Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación ha realizado seguimiento al contrato de asignación a esta familia desplazada por la violencia. El 1 de noviembre de 2012, entre la familia del accionante y el Incoder se suscribió un acta en la cual se daba por terminado el contrato de asignación o tenencia provisional No. 17, quedando la entidad de adjudicar definitivamente el predio a las familias ocupantes del mismo. El accionante el 3 de noviembre de 2015, realizó una solicitud a la Directora Territorial de Cundinamarca del Incoder, donde solicitó reubicación a otro predio en el Departamento del Tolima, recibiendo respuesta negativa el 9 de noviembre del año en curso.
2. Peticiones: Con base en los anteriores hechos solicita lo siguiente: “(…) solicito a los Honorables Magistrados disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor del accionante, lo siguiente: tutelar los derechos fundamentales a la: Vida, vida digna, al trabajo, derechos de la familia, a la igualdad y de los desplazados forzados internos.
accionadas y a favor del accionante, lo siguiente: tutelar los derechos fundamentales a la: Vida, vida digna, al trabajo, derechos de la familia, a la igualdad y de los desplazados forzados internos. En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se dé cumplimiento de reubicación de la familia accionante para el nuevo predio denominado, vereda Ensillado del Corregimiento el Tablazo, municipio de Fresno, departamento del Tolima. Esto incluye el proyecto productivo para la familia accionante”
3. Actuación ProcesalRecibida la solicitud de tutela, por auto del 26 de noviembre de 2015 , se dispuso: i) avocar conocimiento de la acción, ii) notificar personalmente y mediante correo electrónico al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, concediéndoles un término de dos (2) días hábiles para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la demanda y advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación de la demanda Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, las entidades accionadas rindieron los informes solicitados, presentando sus argumentos así: 4.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Atención de procesos judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica de esta cartera ministerial solicita la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, toda vez que es
El Coordinador del Grupo de Atención de procesos judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica de esta cartera ministerial solicita la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, toda vez que es ajena a los hechos de la misma y por cuanto no se formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones que haga parte de las funciones que le fueron asignadas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2003, pues el objeto del Ministerio es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales son ejecutadas a través de las entidades vinculadas y adscritas, como ocurre en el caso del Incoder. Precisa que aunque existe un control tutelar por parte del Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, el mismo se encuentra destinado solamentea asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de la que gozan. Por lo tanto, el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos demandados no aluden acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad, pues aquellos hacen referencia a la actuación administrativa específica que conforme a la ley le compete adelantar a la entidad pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, como es el caso del Incoder, entidad autónoma en la toma de decisiones y el giro de sus negocios,
adelantar a la entidad pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, como es el caso del Incoder, entidad autónoma en la toma de decisiones y el giro de sus negocios, y al no existir un vínculo alguno entre el accionante y el Ministerio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER La Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, manifiesta que en el año 2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó provisionalmente al Incoder los predios Jalisco, Mi Mazatlán I, II y III para que se adelanten en ellos programas de reforma agraria y mediante resoluciones 015 y 025 de 2007, le fueron transferidos en forma definitiva. En el año 2006 la Dirección Territorial Cundinamarca seleccionó campesinos y desplazados que cumplieran los requisitos establecidos en la ley para ser sujetos de reforma agraria y a los 256 seleccionados, se les entregó la tenencia de una unidad agrícola familiar para la ejecución de un proyecto productivo, mediante la suscripción de un contrato de asignación o tenencia provisional por un término de 5 años, firmado con cada familia asignada, como es el caso del tutelante.Mediante visita técnica del 2007 la CAR conceptuó que el predio no era apto para actividades agropecuarias de conformidad con el auto OPRN No. 414 del 18 de agosto de 2011 y el informe técnico No. 166 del 12/05711, teniendo en cuenta las zonas de recarga hídrica, las franjas de protección hídrica, las áreas de alta pendiente y de alturas máximas.
del 18 de agosto de 2011 y el informe técnico No. 166 del 12/05711, teniendo en cuenta las zonas de recarga hídrica, las franjas de protección hídrica, las áreas de alta pendiente y de alturas máximas. Precisa que estas y otras circunstancias constan en los documentos aludidos y en el acta de liquidación bilateral realizada con el tutelante, en donde se reconoce la eventual adjudicación individual del predio o su eventual reubicación en otro, pero a la fecha no se ha realizado, debido al cúmulo y a los problemas ambientales generados en los predios, dejando claro al señor Mendieta su derecho dentro del grupo de posibles adjudicatarios partiendo de la base que del área total es posible efectuar un proyecto de reforma agraria en solo 46.6has del área total del predio, por ello el procedimiento alternativo de reubicación no se ha efectuado, esperando la adjudicación definitiva del predio sin que por ello se pueda considerar que el Instituto vulnera los derechos del tutelante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a todos los jueces de la República para conocer de la acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados y atendido el Decreto 1382 de 2000.
2. Finalidad de la acción de tutela.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
3. De los derechos fundamentales vulnerados A) Del derecho a la vida digna La constitución confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, como quiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”1.
El inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes de Colombia, que es reconocida como un derecho inalienable de la persona, cuya primacía señala el artículo 5º ibídem, y por ser un derecho fundamental, ostenta carácter de inviolable, de conformidad con el artículo 11 Superior. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: 1) el deber de respeto, y 2) de protección, por lo cual, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el
jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: 1) el deber de respeto, y 2) de protección, por lo cual, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T102 de 1993.2 Corte Constitucional, Sentencia T728 del 13 de septiembre de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-728 del 13 de septiembre de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, acerca del deber de protección del derecho a la vida por parte de las autoridades y entidades públicas, puntualizó: “(…) Ha precisado así mismo la jurisprudencia que el deber de protección de las autoridades públicas conduce a que para el juez constitucional sea indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible, independientemente que provenga de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado[20]. Ello es así, toda vez que la solicitud de protección de la vida mediante la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni deducir una eventual responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un
por hechos punibles, ni deducir una eventual responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en los artículos 2°, 5º y 11 de la Carta Política. (…)” En cuanto al derecho a la vida digna y salud de las personas de la tercera edad, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, y en sentencia T-749/10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, compiló los aspectos más importantes de estos derechos diciendo: “Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: 3[2]
‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la
observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase 3 T-1087 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviñoterminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’. “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están las personas de la tercera edad.
derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están las personas de la tercera edad. Aunado a lo anterior, en sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”. B) Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener encuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y cuáles están absolutamente descartados. El estudio del concepto del derecho a la igualdad, desde una perspectiva jurídica, necesariamente tiene que hacerse con referencia a éste como un derecho relacional, en el que se ven involucrados bienes, cargas y derechos. Así lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2001: “Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o
responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto”. “La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción. (Negrillas fuera de texto). C) Derecho al trabajo La Constitución Política en el preámbulo y en el artículo 2° como principio fundante y fin esencial de Estado Social de Derecho, y en el artículo 25 seconsagra su definición así: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa” En Sentencia T-799/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa el Máximo Tribunal de lo Constitucional, analizó el núcleo esencial del derecho al trabajo y su protección a través de la acción de tutela, señalando que no es posible ordenar el reintegro de todos los servidores públicos retirados de su cargo, a través de esta acción: “Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela.
Sobre este particular, la Corte señaló:
“Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”. (Sentencia T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
No obstante, la Corte ha establecido una excepción a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protección del Estado. A este respecto señaló:
derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protección del Estado. A este respecto señaló:
“Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente derealizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible”.
En conclusión, los derechos conexos, es decir, aquellos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental, no son amparables por vía de tutela a menos que su afectación produzca la vulneración del derecho fundamental al cual se adscriben.
Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son
ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela. Tal fue el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-047/95 que en lo pertinente se transcribe:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí.
“Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados” (Sentencia T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona
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