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TA CUN - 25 000 23 41 000 2016 00108 00-(02-03-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 23 41 000 2016 00108 00-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEL RÉGIMEN DE CARRERA

ADMINISTRATIVA – Carrera Diplomática y Consular – AlternaciónDisponibilidadComisión – Provisionalidad. “(…) Sobre el régimen de carrera administrativa y los sistemas específicos, se debe manifestar, que este aspecto fue analizado previamente por esta Corporación en sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso con radicado 25 000 23 41 000 2015 00540 00.

La Constitución Política en su capítulo II regula lo concerniente a la función pública, es así como en el artículo 125 prevé que l os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y expresamente exceptúa de la misma a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por lo que l os funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la ley, serán nombrados por concurso público, cuyo ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deben hacer previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y su retiro ocurrirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o las demás causales previstas en la Constitución o la ley, sin que en ningún caso la filiación de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. En su artículo 130, la Norma Superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como

Constitución o la ley, sin que en ningún caso la filiación de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. En su artículo 130, la Norma Superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Con relación a la carrera administrativa, son también concordantes: i) el numeral 13 del artículo 189 Superior, que estableció que al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, es a quien le corresponde nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley, determinando que en todo caso, al Gobierno le asiste la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes; y ii) en el artículo 209 que dispuso que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones, con lo que adquirieron rango constitucional los principios que hasta el momento solo encontraban consagración legal. Sobre el acceso al servicio público, la H. Corte Constitucional en sentencia C431 del 02 de junio de 2010, consideró: “El sentido de esta previsión consiste en garantizar, de una parte, la igualdad de

Sobre el acceso al servicio público, la H. Corte Constitucional en sentencia C431 del 02 de junio de 2010, consideró: “El sentido de esta previsión consiste en garantizar, de una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas -tal y como ello se establece en los artículos 40 y 53 de la Carta Política-. De otra parte, en asegurar: (i) la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el cargo; (ii) los beneficios propios de la condición de escalafonado; (iii) el sistema de retiro del cargo. También busca lograr que (iv) la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es “precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución” (…)Los objetivos que se busca lograr con la implementación del Régimen de Carrera Administrativa –ha insistido la Corte Constitucional–, resultan vulnerados cuando quiera que el ordenamiento jurídico que la regula “ pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere”. (Énfasis en el texto original) En esa misma línea de pensamiento, ha destacado la Corte que: “la justificación de esa regla de acceso a la administración pública, encuentra su fundamento constitucional en

presupuesto indispensable para que el sistema opere”. (Énfasis en el texto original) En esa misma línea de pensamiento, ha destacado la Corte que: “la justificación de esa regla de acceso a la administración pública, encuentra su fundamento constitucional en los objetivos que persigue la función pública, que no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 superior, así como en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa, en virtud de los dispuesto por el artículo 209 de la Ley Fundamental. (…) “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, (…) Del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular El Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” , determina la naturaleza de este servicio público y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. (…) Así, la Carrera Diplomática y Consular constituye un sistema específico, y una Carrera especial jerarquizada, que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, fundada en el mérito. Así, las

especial jerarquizada, que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, fundada en el mérito. Así, las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como el régimen de alternación, de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales, cuya administración y vigilancia, por virtud del principio de Especialidad, están a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que el mismo Estatuto indica. Las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en orden ascendente son: a) Tercer Secretario, b) Segundo Secretario, c) Primer Secretario, d) Consejero, e) Ministro Consejero, f) Ministro Plenipotenciario, y g) Embajador La norma en su artículo 12 establece las equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna, para efectos relacionados con la alternación, precisando que: a) los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción no pierden tal naturaleza, cuando por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, y b) en cuanto a la remuneración de los funcionarios de la Carrera, se mantiene el nivel de asignación que le corresponde en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se toma la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General. (…) Por otra parte, como todo sistema de méritos, el ingreso a la Carrera Diplomática y

escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se toma la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General. (…) Por otra parte, como todo sistema de méritos, el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hace por concurso, los cuales deben ser abiertos, y tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la misma. El ingreso a la carrera sólo se puede realizar en la categoría de Tercer Secretario, y los ascensos están dirigidos a permitir que los funcionarios de la Carrera asciendan en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el Decreto 274 de 2000, procedente únicamente de categoría en categoría.El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular, se realiza mediante procedimientos que permiten la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar, a fin de garantizar el ingreso de personal idóneo a la misma, con base en el mérito, el cual comprende 6 etapas: 1) la convocatoria, 2) La inscripción para el concurso, 3) la aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal, 4) Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso, 5) la evaluación y calificación del rendimiento en la Academia, y 6) el nombramiento en período de prueba. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón de ella,

del rendimiento en la Academia, y 6) el nombramiento en período de prueba. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón de ella, frente a lo cual el funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por este, o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos del referido Decreto Así mismo, para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:… (…) Y para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario escalafonado debe cumplir los siguientes requisitos: (…) La Alternación, consistente en el cumplimiento de actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna, en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, esto es, por períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna, frecuencia de los lapsos de alternación, que se cumplirán de la siguiente manera: (…) La Disponibilidad, (…) La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado, y tiene una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá

manera: (…) La Disponibilidad, (…) La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado, y tiene una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio, ya que si no lo hiciere en la fecha indicada en el acto administrativo por medio del cual se declaró la misma, (…) La comisión, es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, que se dan bajo las siguientes modalidades: (…) La Comisión para Situaciones Especiales, procede para la autorización o designación de funcionarios de carrera diplomática y consular, para el desempeño en los siguientes casos: (…) El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de prestaciones sociales. Si se

casos: (…) El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de prestaciones sociales. Si se trata de la frecuencia de los lapsos de alternación, el tiempo en comisión se aplicainicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta completar el correspondiente período máximo de frecuencia, y si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia. (…) La Provisionalidad, cuando se designan en cargos de Carrera Diplomática y Consular, por virtud del principio de especialidad, a personas que no pertenezcan a ella, como quiera que por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no es posible la designación de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, quienes podrán ser removidos en cualquier tiempo, (…) (…) La Sala en la presente providencia se sustenta en las premisas que a continuación se presentan, las cuales son una postura asumida por la Corporación en sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso 25 000 23 41 000 2015 00540 00: La carrera administrativa general como la concernida a los sistemas específicos, tiene como propósito constitucional privilegiar (1) el sistema del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la función pública, en la búsqueda de que el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales. (…)

como propósito constitucional privilegiar (1) el sistema del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la función pública, en la búsqueda de que el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales. (…) (…) Alternación que es obligatoria al estar concebida – la alternación - para el beneficio del Servicio Exterior y que en caso de renuencia del servidor a cumplir la alternancia en planta interna, dará lugar al retiro de la carrera diplomática y por consecuencia del servicio, dejando en claro el legislador en el parágrafo del artículo 37 con el mismo propósito – el beneficio del servicio exteriorque los funcionarios que se encuentren prestado sus servicios en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la comisión de Personal de la carrea o cuando se trate de designaciones en otros cargos dentro del mismo país. (…) (…) Constituye en términos del artículo 38 ibídem, un deber, una obligación ineludible para los funcionarnos pertenecientes a la carrera diplomática y consular y condición necesaria para la aplicación de la alternación, deber que si se rehusare a cumplir en planta interna, o en externa, como ya se indicó constituye causal suficiente de retiro de la carrera y por tanto del servicio(…) La Sala Mayoritaria de la Subsección “A” debe apartarse de la postura acogida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado cuando en sentencia reciente del 30 de enero de 2014, proferida dentro del radicado 250002341000201300227 01 C. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en un asunto similar al que ahora se debate,

de enero de 2014, proferida dentro del radicado 250002341000201300227 01 C. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en un asunto similar al que ahora se debate, luego de citar in extenso las normas en la que igual esta Colegiatura se apoya, sostuvo que “para la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al periodo de alternación. Es decir que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado” (…) En consecuencia las súplicas de la demanda prosperan, motivo por el cual se declarará la nulidad del Decreto N° 2403 del 11 de diciembre de 2015, por el cual se nombró provisionalmente a la señora… en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código No.0074, grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la Republica Azerbaiyán. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25 000 23 41 000 2016 00108 00

Demandante: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN

Demandado: MARTHA INÉS GALINDO PEÑA – MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Enrique Antonio Celis contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto No.2403 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, nombraron con carácter provisional a Marta Inés Galindo Peña en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 00074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de Azerbaiyán.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAPretensiones El demandante en nombre propio formuló la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del Decreto No. 2403 del 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora

Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a la doctora Martha Inés Galindo Peña, identificada con cédula de ciudadanía número 41.520.879, en el cargo de

Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a la doctora Martha Inés Galindo Peña, identificada con cédula de ciudadanía número 41.520.879, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Republica de Azerbaiyán”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: Afirma que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2403 del 11 de diciembre de 2015, nombró con carácter provisional a Martha Inés Galindo Peña, quien no es funcionario de carrera diplomática y consular, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la fecha de expedición del acto demandado, existían funcionarios de carrera inscritos como Ministros Consejeros, quienes tenían mayor derecho a ocupar el cargo, ya que varios de ellos tenían más de 12 meses de ejercer un cargo de inferior categoría. Mediante oficio S-GAPT-15-120158 del 1 de diciembre de 2015, expedido por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se informó que once (11) ministros plenipotenciarios se encontraban ocupado cargos de inferior rango que el que correspondía para su categoría, y ninguno de estos fue

Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se informó que once (11) ministros plenipotenciarios se encontraban ocupado cargos de inferior rango que el que correspondía para su categoría, y ninguno de estos fue tenido en cuenta para ser designado en el cargo objeto de la presente demanda.Alega que el nombramiento en provisionalidad lesiona el patrimonio público en razón en que el Estado paga dos veces la prima especial de Ministro Plenipotenciario, teniendo en cuenta que no existe en el acto demandado ningún razonamiento sobre la imposibilidad de elegir alguno de los 11 Ministros Plenipotenciarios de carrera. - Los cargos de nulidad serán expuestos en el acápite considerativo de esta decisión. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirma su apoderado que por el acto demandado se vulneraron los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución; los artículos 4, 37, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; y el artículo 17 de la Ley 909 de 2004.

2. Contestación de la demanda. 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Afirma que el Decreto No 02403 del 11 de diciembre de 2015 se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas

que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que no era posible designar en dicho cargo a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de

que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que no era posible designar en dicho cargo a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni los que se encuentran en el rango de Ministro Consejero, que hayan cumplido con los requisitos de ascenso, o en todo caso, que hayan cumplido con la alternación como aspecto fundamental.Agrega que el nombramiento se expidió de acuerdo al artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que otorga la facultad de designar a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. Además, a la fecha de expedición del decreto demandado, no era posible designar servidores públicos de carrera diplomática y consular para proveer el cargo. Asevera que el Decreto 274 de 2000, prevé la figura del ascenso, como la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente, dentro del escalafón previsto en el artículo 10 del Estatuto, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26. Las disposiciones demandadas deben ser entendidas en el contexto de la alternación en el servicio, la cual se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, siendo por tanto la necesidad de dar cumplimiento al principio de alternancia, como institución inherente a la carrera diplomática y

alternación en el servicio, la cual se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, siendo por tanto la necesidad de dar cumplimiento al principio de alternancia, como institución inherente a la carrera diplomática y consular, la que explica que en ocasiones se hagan designaciones en el servicio exterior o en el país, con un cargo inferior a aquél en que se encuentra inscrito en el escalafón el funcionario con la conservación del nivel de asignación básica correspondiente a su escalafón. Afirma que en el régimen de la Carrera Diplomática y Consular no se contempló la figura del encargo, por lo que ante la vacancia temporal de los encargos y en aras de cumplir con los intereses superiores de la prestación del servicio, existen otras figuras para la provisión de empleos, y de conformidad con el Decreto 274 de 2000, los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática pueden ser nombrados en un cargo correspondiente a la categoría de su escalafón siendo que no existe ningún derecho adquirido para ser nombrados en una categoría superior. La comisión especial que establece el artículo 53 del Decreto 274 de 2000, no está sujeta a una condición resolutoria, y la sentencia C-292 de 201 declaró exequible dicho artículo en el entendido que pueden designarse funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular para desempeñar comisiones especiales para cumplir el lapso de alternación.De acuerdo con el Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular se debe asignar con prioridad de la continuidad de la prestación del servicio y simultáneamente atender las situaciones administrativas de los funcionarios, lo cual ha sido

con prioridad de la continuidad de la prestación del servicio y simultáneamente atender las situaciones administrativas de los funcionarios, lo cual ha sido atendido por la Cartera Ministerial. Considera que de ninguna manera se está causando un daño patrimonial al Estado, además que el presente medio de control está llamado a discutir únicamente el acto administrativo de comisión para situaciones especiales, en los términos del artículo 139 del C.P.A.C.A., reiterando que nombramiento en provisionalidad no ha desconocido el nombramiento jurídico ni el régimen de los funcionarios en el escalafón de la carrera diplomática y consular.

Alega que la persona nombrada cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para ser nombrado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, de modo que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. Según el régimen personal de la Carrera Diplomática, se debe presentar los servicios en el exterior durante cuatro (4) años continuos y prorrogables por dos (2) más, y en el país por 3 años que son prorrogables; además el estatuto previó un tiempo de servicio, que sumados con otros requisitos permiten el ascenso en las correspondientes categorías. De conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000 está prevista la posibilidad de designar en cargos de carrera diplomática y consultar a personas que no pertenezcan a ella, cuando no fuere posible designar funcionarios de carrera, de manera que frente a la existencia de la alternación se impone el acudir al nombramiento en provisionalidad, y en efecto se presenta la coexistencia de

manera que frente a la existencia de la alternación se impone el acudir al nombramiento en provisionalidad, y en efecto se presenta la coexistencia de funcionarios provisionales en cargos de carrera diplomática y de funcionarios nombrados en cargos inferiores o superiores a los de su escalafón. Afirma que previo al nombramiento de la señora Martha Inés Galindo Peña, la Dirección del ministerio verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para ser nombrada en el cargo de MinistroPlenipotenciario, código 0074, grado 22, y en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 274 de 2000, no podían ser nombrados otros funcionarios que se encontraban realizado el lapso de alteración en cada uno de los despachos donde fueron trasladados o comisionados. De conformidad con la facultad nominadora, el acto demandado se adecuó a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido de los funcionarios inscritos en el escalafón. Reitera que se cumplió con todas las exigencias legales para ser proferido, considerando que el cargo de la demanda se encuentra sustentado en una posición subjetiva ya que el acto de nombramiento se encuentra amparado en la facultad que tiene la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.

2.2. Martha Inés Galindo Peña La señora Martha Inés Galindo Peña por intermedio de su apoderada, asevera que no existe ninguna exigencia legal que establezca que el funcionario

2.2. Martha Inés Galindo Peña La señora Martha Inés Galindo Peña por intermedio de su apoderada, asevera que no existe ninguna exigencia legal que establezca que el funcionario designado para el desempeño del cargo ocupado por la demandada deba pertenecer a la carrera diplomática, y por el contrario, la ley establece la posibilidad del nombramiento provisional cuando no pueda ser designado ninguno de los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular. Las normas presuntamente vulneradas contemplan derechos y principios como la responsabilidad de las autoridades por infracción de la Ley, la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, la presunción de buena fe, el principio de legalidad y los principio rectores que no fueron desconocidos por la expedición del decreto de nombramiento de Marta Inés Galindo Peña. Señala que por la naturaleza especial del servicio diplomático y consultar se originó la Carrera Diplomática, en esta se contempla figura como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, sin que en el presente asunto se especificara en qué casos se encuentra la presuntavulneración, por lo que correspondía al demandante acreditar para cada funcionario presuntamente afectado, el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 274 de 2000. No se comparte el argumento que el Ministerio de Relaciones Exteriores está afectando la estabilidad laboral de funcionario alguno inscrito en el escalafón de la carrera diplomática y consular por ejercer legítimamente la facultad que le

No se comparte el argumento que el Ministerio de Relaciones Exteriores está afectando la estabilidad laboral de funcionario alguno inscrito en el escalafón de la carrera diplomática y consular por ejercer legítimamente la facultad que le otorga una norma amparada con la presunción de legalidad y además por estar en cumplimiento de satisfacer las necesidades del servicio designado a una persona altamente calificada. Alega que la designación de servidores públicos en condición de provisionalidad no es lesiva para funcionarios de rango inferior en el escalafón, en tanto la H. Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2011, concluyó q

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