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TA CUN - 25-000-23-41-000-2020-00561-00-(07-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25-000-23-41-000-2020-00561-00-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-10-136 AC

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-23-41-000-2020-00561-00

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ ACCIONADO: BANCO DE LA REPÚBLICA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTEMA: Cumplimiento del artículo 128 de la Constitución

Política de Colombia / Improcedencia

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia , elevada por el señor

CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimien to (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del

respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ , formula acción de cumplimiento del artículo 128 de la Constitu ción Política de Colombia , indicando en primer lugar que laboró en el BANCO DE LA REPÚBLICA, el cual con base en su autonomía legal otorgó a sus trabajadores pensiones extralegales. Señalando el accionante que el pago de tales pensiones qued ó a cargo de esa Entidad a travé s de su Caja de Previsión Social, la cual fue liquidada y posteriormente habiendo heredado el B ANCO DE LA REPÚBLICA los compromisos de ella.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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Este trámite, consistía en que el BANCO DE LA REPÚBLICA pagaba al beneficiario la pensión extralegal que le había sido otorgada, como a su vez continuaba la Entidad con la obliga ción de cotizar al Sistema de Seguridad Social a nombre del trabajador, con el fin de que este obtuviese la pensión de IVM (invalidez, vejez y muerte) la cual se encuentra a cargo del ISS (hoy

COLPENSIONES).

Social a nombre del trabajador, con el fin de que este obtuviese la pensión de IVM (invalidez, vejez y muerte) la cual se encuentra a cargo del ISS (hoy

COLPENSIONES).

La mayoría de las veces, la pensión extralegal reconocida por el BANCO DE LA REPÚBLICA era por un valor superior a la de vejez reconocida por COLPENSIONES, por lo cual, el pago quedo en calidad de compartid a o de pago compa rtido por parte de ambas Entidades, lo cual se denominó el fenómeno de la compartibilidad. Consistía en que el BANCO DE LA REPÚBLICA tenía a cargo un porcentaje denominado “mayor valor” y COLPENSIONES tenía a su cargo, la otra parte del po rcentaje denominada “pensión de v ejez”. El pago íntegro de la pensión era realizado por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA al trabajador y COLPENSIONES en su calidad de concurrente, reembolsada a aquella Entidad la parte a su cargo. Este trámite fue protocoli zado mediante Con venio Interadmin istrativo 03047 suscrito el 15 de marzo de 1991 en la Notaría Octava de Bogotá , bajo expediente 3906, dicho sistema de pago pensional estuvo vigente hasta diciembre de 2019.

Así las cosas, el nuevo método de pago pensional consistió en que la pensión compartida fue fraccionada, en el cual, cada Entidad consignaba al beneficiario su porcentaje, definiendo sus partes como “Mesada Pensional” para el porcentaje a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA y como “valor pensión” para el porcentaje a cargo de COLPENSIONES.

Frente a lo cual, el accionante señala que desde el mes de enero de 2020,

para el porcentaje a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA y como “valor pensión” para el porcentaje a cargo de COLPENSIONES.

Frente a lo cual, el accionante señala que desde el mes de enero de 2020, se encuentra recibiendo dos pagos independientes por concepto de pensiones, por parte de dos Entidades del Estado, lo cual viola la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se lee: “Nadie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.”

En tal virtud, solicita se acceda a la siguiente pretensión:

“(…) se o rdene al BANCO DE LA REPÚBLICA y a COLPENSIONES cumplir el precepto constitucional en mención en esta acción de cumplimiento, dado lo cual el único sistema de pago pensional que se ajusta a la ley es el que estuvo vigente hasta el 2019 (…).”Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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2. Banco de la República.

El BANCO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda de cumplimiento planteada por el actor, como quiera que a su juicio no existe incumplimiento de la norma invocada por el accio nante, t oda vez que el interesado recibe la totalidad de su mesada pensional dentro del mes que corresponde, con independencia de la denominación que cada Entidad aporte para referirse a ella en sus nóminas y comprobantes de pago.

interesado recibe la totalidad de su mesada pensional dentro del mes que corresponde, con independencia de la denominación que cada Entidad aporte para referirse a ella en sus nóminas y comprobantes de pago.

En esa m edida, argumenta que tanto el BANCO DE LA REPÚBLICA como COLPENSIONES han actuado conforme a las reglas de la compartibilidad pensional1 y señala que el presente asunto se origi nó por una confusión del demandante en relación con la figura mencionada y el a lcance del convenio para el pago unificado de las pensiones compartidas que existió entre las entidades demandadas en su momento.

Manifiesta que, al señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ le fu e otorgada una pensión de jubilación de origen extralegal por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA el 02 de febrero de 1998 , sin embargo, como ocurre con la generalidad de sus pensionados, el BANCO DE LA REPÚBLICA continuó cotizando al ISS (hoy COLPENSIONES) a nombre del trabajador, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del mismo, quedando obligado a pagar únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la extralegal reconocida por la Entidad.

En el caso en concreto, argumenta que al accionante le fue concedida mediante Resolución No. 128829 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el ISS (hoy COLPESIONES), pensión de vejez y el pago pensional durante muchos años se hizo de manera compartida por las accionadas , trámite que fue materializado a través del Convenio 03047 de marzo de 1991, el cual no

el ISS (hoy COLPESIONES), pensión de vejez y el pago pensional durante muchos años se hizo de manera compartida por las accionadas , trámite que fue materializado a través del Convenio 03047 de marzo de 1991, el cual no se derivó del cumplim iento de ninguna obligación legal o constitucional , sino de un acuerdo de voluntades que en su momento facilitaba algunas gestiones administrativas entre las pa rtes y tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 , hec ho que fue notificado por par te del BANCO DE LA REPÚBLICA a los beneficiarios de pensiones compartidas en julio de 2019, aclarando que a partir de enero de 2020 COLPENSIONES asumiría directamente el pago de la “pensión de vejez” y el porcentaje a cargo2 del BANCO DE LA REPÚBLICA únicamente correspondería al “mayor valor”, sin que esto llegase a generar (i) perdida para el demandante de la condición

1 Regulada en los Acuerdos del ISS No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, dando de esa manera aplicación al artículo 128 de la Constitución Política de Colombia 2 Artículo 18 del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; artículo 27 de la Convención Colectiva del Trabajo.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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Colectiva del Trabajo.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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de pensionado de esta Entidad; (ii) afecta ciones en su derecho al pago oportuno e íntegro de la pensión y/o (iii) perdida de los beneficios legales y convencionales de los pensionados.

De igual manera expone que, las normas de compartibilidad3 no se oponen a lo dispuesto en la norma constituci onal invocada por el accionante , precisando que en el presente caso no se está ante la “renuencia” a dar cumplimiento a norma alguna , únicamente sucedió un cambio en la forma de pago de la prestación pensional del demandante pero ambas entidades se encuentr an cumpliendo las obligaciones que les corresponden y el demandante está recibiendo su pensión íntegramente.

Finalmente arguye que lo sucedido en estos casos es que la obligación pensional se divide, y cada una de las entidades asume la propia frent e al pensionado, sin que exista la obligación de hacer un único pago por p arte del empleador, como lo pretende el demandante a partir de una supuesta violación del artículo 128 superior.

Así las cosas, sostiene que deben negarse las pretensiones del accionante en tanto se ha dado cumplimiento estricto de las dis posiciones legal es sobre compartibilidad pensional por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA, el cual ha pagado cumplidamente al demandante el mayor valor pensional en torno a la compartibilidad pensional con COLPENSIONES, con el cumplimiento de todas las formalidades y exigencias dispuestas en la Ley.

pagado cumplidamente al demandante el mayor valor pensional en torno a la compartibilidad pensional con COLPENSIONES, con el cumplimiento de todas las formalidades y exigencias dispuestas en la Ley.

3. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESLa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 4COLPENSIONESse opone a las pretensiones de la demanda de cumplimiento planteada por el actor, como quiera que a su juicio la presente acción no cumple con los requisitos para su interposición.

Argumenta que este mecanismo constitucional no debe proceder cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento d e la Ley o del Acto Administrativo, en virtud del carácter subsidiario del medio de control.

3 Materia frente al cual también se han pronunciado las Altas Cortes: La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de septiembre de 2012 expediente 32951. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-624 de 2006, Sentencia SU-542 de 2016, Sentencia T-618 de 2017, Sentencia T-618 de 2017. 4 Es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especia, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto 309 del 24 de febrero de 2017 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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Así mismo, señala que la acción se encuentra prevista para la omisión de un deber concreto y preciso de la administración y a aquel d esconocimiento debe referirse, tanto en la petición de renuencia, como en las pretensiones de la demanda; también se deben acreditar los supuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio , situaciones que a su consideración no se cumplen dentro del presente caso.

Expone que, la compartibil idad pensional 5 consiste en la posibilidad que tienen los tr abajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuan do reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulada en la Ley para todas las personas. Una vez sea reconocida la pensión de origen legal 6, el empleador, que en el presente caso es e l BANCO DE LA REPÚBLICA queda obligado únicamente a continuar con el pago del mayor valor entre una y otra prestación.

De igual manera aclara que, cuando se hace referencia a la compartibilidad en el pago pensional, la obligación pensional, en efecto, se divide, y cada una de las entidades encargadas del pago de la misma asume el pago de su porción frente al pensionado, sin que exista la obligación de continuar haciendo un único pago por parte del empleador. Lo anterior quiere decir

una de las entidades encargadas del pago de la misma asume el pago de su porción frente al pensionado, sin que exista la obligación de continuar haciendo un único pago por parte del empleador. Lo anterior quiere decir que el empl eador y la Administradora de pensi ones están en la obligación de realizar el pago de la prestaci ón en los porcentajes correspondientes a cada uno, no se interpreta como un doble pago proveniente del erario público, pues no se está pagando dos veces la mism a prestación; sino que de la prest ación compartida un porcentaje le corresponde pagarla en este caso al BANCO DE LA REPÚBLICA y otro porcentaje de la misma prestación le corresponde a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo cual no cabría la v ulneración del mandato constitucio nal como lo aduc e el accionante pues no se está pagando doblemente la prestación.

4. Pronunciamiento del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ frente a la contestación del BANCO DE LA REPÚBLICA.

De la contestación allegada por parte del BANCO D E LA REPÚBLICA frente a la presente acción de cumplimiento, el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ responde vía correo electrónico, manifestando que lo que esta en juego en el caso de las pensiones compartidas del Banco de la República

5 Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, así mismo la Honorable Corte Constitucional ha realizado diferentes pronunciamientos frente al tema: Sentencia T-940 de 2001; Sentencia T-117 del 26 de noviembre de 2003; Sentencia T-167 del 26 de febrero de

Honorable Corte Constitucional ha realizado diferentes pronunciamientos frente al tema: Sentencia T-940 de 2001; Sentencia T-117 del 26 de noviembre de 2003; Sentencia T-167 del 26 de febrero de 2004; Sentencia T921 del 10 de noviembre de 2006; Sentencia T-438 del 08 de junio de 2010. 6 La cual fue reconocida al accionante mediante Resolución No. 128829 del 16 de diciembre de 2010.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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es la forma de p ago; no la concurrencia en el pago por parte de las entidades interesadas en él.

De igual manera, señala que su reclamo no se refiere a beneficios que se pudieran perder por el hecho de cambiarse el sistema de pago pensional , dado que el Banco de la Repúb lica ha sid o c laro en sus manifestaciones frente a la prestación , en tal virtud, precisa que su único objetivo con la acción impetrada es que la Justicia declare ilegal, por violación de la Norma Superior con el pago fraccionado de las pensiones compartida s por el Banco de la República y Colpensiones, de tal manera que el sistema de pago pensional sea el mismo que se llevó a cabo hasta 2019.

Arguye que no tiene conocimiento de sentencia alguna que exprese en forma explicita que una pensión compartida entre dos entidades estatales pueda ser fraccionada y ser cancelada en forma independiente por estas, sin que se viole el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

5. Concepto Ministerio Público.

El Procurador Judicial 138 Judicial II delegado para Asuntos Administrativos

pueda ser fraccionada y ser cancelada en forma independiente por estas, sin que se viole el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

5. Concepto Ministerio Público.

El Procurador Judicial 138 Judicial II delegado para Asuntos Administrativos presentó su concepto en relación con la acció n de tutela interp uesta por el demandante, indicando que a su consideración no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto el pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y el pago del mayor valor de la misma por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA no constituye vulneración al art ículo 128 Constitucional que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro nacional.

Enuncia que la línea jurisprudencial trazada desde la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia avala jurídicamente este tipo de pago7, teniendo en cuenta que la ompartabilidad pensional se presente en los casos de pensiones extrale gales donde el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia exis tente entre la pensión extralegal y la lega l en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última. En sentido contrario, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.

7 En relación cita la siguientes jurisp rudencia: S entencia T -462 de 2017 M.P Alberto Rojas Rios y

totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.

7 En relación cita la siguientes jurisp rudencia: S entencia T -462 de 2017 M.P Alberto Rojas Rios y sentencia T-280 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 04 de septiembre de 2020 y se avocó el conocimiento de la actuación por medio del Auto Interlocutorio No. 202009-300 del día 09 de septiembre de los corrientes.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para co nocer de la pr esente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales adm inistrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sig uientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimi ento, contra l as autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primer a instancia de las acciones de cumplimiento contra las

mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primer a instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como s ucede en este asunto tratándose del BANCO DE LA REPÚBLICA , órgano del Estado autónomo del orden nacional que desarrolla las funciones de Banca Centra l y de la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado organizada com o entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, que tiene como finalidad otorgar los derechos y benefi cios estableci dos por el Sistema General de Seguridad Social - consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia-.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referenciaExp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por o tra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación re al de los sujet os en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.8

súplicas, por o tra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación re al de los sujet os en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.8

Así las cosas, las partes están l egitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia por par te del señor C ARLOS ALBERTO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ respecto del BANCO DE LA REPÚBLICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, Entidades a quien considera les compete su cumplimiento.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresp onde a esta Sal a determinar en primer lugar (i) su procedencia; de superar tal estudio, analizará (ii) si la norma cuyo cumplimiento se predica conti ene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la s Entidades accionadas y en consecuencia (i Ii) ¿si las Entidades demandadas incumplieron l a norma o acto admin istrativo en cuestión?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión plant eada, la Sala recabará sobre (i ) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollad o por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales

8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sec ción Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; s entencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; s entencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informáti ca Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o eje cute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Admini strativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósi to de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no co ntestado dentro de los diez (10 ) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se pod rá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improced ibilidad. La Acción de Cumplimi ento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. E n estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya t enido otro instrumento judicial para lograr el efectivo

Tutela. E n estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya t enido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la n orma o Acto Administra tivo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acci ón de cump limiento atiende a los requisitos de (i ) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la v erificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativoExp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimiento

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  1. En el asunto obje to de análisis, las pr etensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.
  1. De igual manera, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derec hos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, sino por el contrario consiste en el cumplimiento del artículo 128 de la Constitución

Política de Colombia.

demanda no busca la efectividad de derec hos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, sino por el contrario consiste en el cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

  1. El demandante agotó el requisito de constitución en renuencia a la autoridad competente.
  1. No o bstante, n o cumple con el último requisito de procedencia de la acción por cuanto, este mecanismo se caracteriza por su subsidi aridad y tiene por propósito el efectivo cumplimiento de una Ley o del Acto Administrativo siempre y cuando los instrumentos judi ciales ord inarios no sean eficaces para salvaguardar un perjuicio irremediable.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentenc ia del 27 de marzo de 2014 en t orno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad im plica la i mprocedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrati vo, salvo que se esté́ en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el inst rumento ju dicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera e nunciativa por vía de ejemplo, l a acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o

ejemplo, l a acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir ind emnizaciones, por cuan to, para d ichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”9 En el caso que nos ocupa, no es posible analizar el fondo el objeto del presente asunto por dos causales claras y diáfanas de improcedencia10.

9 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 2500023-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. 10 En efecto, la acc ión de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales, de obligaciones consagradas en los contratos estatales , para imponer sancion es, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos o perseguir indemnizaciones, por cuanto, paraExp.2020-00561-00 Carlos Alberto Ramírez Domínguez vs Banco de la República Acción de Cumplimie

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