TA CUN - 25-000-23-42-000-2014-01150-00-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-42-000-2014-01150-00-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA / FALTA DE ATENCION MEDICA Y DE VALORACION DE LESIONES – Derecho a la salud para atender afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Decreto 1795 de 2000 – De la continuidad en la prestación del servicio de salud por afecciones médicas surgidas antes del retiro del servicio – Posibilidad de solicitar por vía de tutela una nueva junta médico laboral, Decreto 1796 de 2000 – Se tutela el derecho invocado - Desarrollo Jurisprudencial. Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental, que pueda comportar (i) la falta de atención médica por parte del sistema de salud de la Armada Nacional y (ii) la negativa de la dirección de sanidad naval de la Armada Nacional en realizar la segunda valoración de secuelas por lesiones causadas con ocasión de actividades del servicio acorde con la situación actual de salud del actor. Derecho concernido. Del derecho a la salud para atender las afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Sobre el particular, es menester recordar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta
surgidas con anterioridad al retiro del servicio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Sobre el particular, es menester recordar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “…servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios ”, y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “…prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios …”, obligación que debe ser cumplida a través de los establecimientos de sanidad, “… con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la
los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”. Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que “… es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios delSistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP- ” (se destaca). Aún más, en sentencias T-393 de 1999, T-107 y T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, integridad física y salud de los miembros de la fuerza pública, y en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, tiene la Administración el deber de suministrarles la atención médica necesaria incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación, incumpliéndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar. Es decir, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud, tiene la
incumpliéndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar. Es decir, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del servicio que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. De conformidad con la referida jurisprudencia, se reconoce el derecho a la asistencia médica de manera excepcional a aquellos militares y policías retirados que deben tratar las enfermedades y dolencias adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, hasta cuando sean totalmente rehabilitados. Caso concreto. El demandante prestaba sus servicios como soldado regular en la Armada Nacional y fue retirado por tiempo cumplido mediante orden administrativa de personal 11 de 12 de febrero de 2009, según informa la autoridad accionada. En el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, fue objeto de ataque guerrillero en el cual padeció lesión en el tórax por proyectil de arma de fuego. Mediante acta 139 de 24 de junio de 2011, fue calificada la disminución de la capacidad laboral del actor por la dirección de sanidad naval de la Armada Nacional, en un 18.55%. Tal decisión fue sometida a conocimiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinó un grado de incapacidad del 28.73%, razón por la cual por medio de Resolución 1629 de 29 de noviembre de 2012, le fue ordenado el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el expediente ARC 4-1112878777.
razón por la cual por medio de Resolución 1629 de 29 de noviembre de 2012, le fue ordenado el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el expediente ARC 4-1112878777. El 23 de julio de 2012, 18 de marzo y 9 de agosto de 2013, le fue negada la solicitud de nueva valoración por la directora de servicios de sanidad naval de la Armada Nacional, pese a haber indicado el accionante a las autoridades médicas que su patología ha empeorado de manera progresiva, en particular las secuelas psicológicas originadas del hecho del cual se derivó su disminución psicofísica. Por su parte, las accionadas adujeron que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal son irrevocables y obligatorias, y contra ellas proceden únicamente las acciones jurisdiccionales pertinentes.De la continuidad en la prestación del servicio de salud para atender las afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio de la Armada Nacional. El Decreto 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, respecto de las “ INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO”, dispone: “ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.
ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se
clasifican en: (…) b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. (…) ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. (…) Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (…) ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. (…)
médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. (…) ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional. (…)”. Entonces, esta Sala en punto a dilucidar si hay lugar a la protección de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el presente caso, procede a realizarel análisis de las circunstancias de hecho que giran en torno al asunto, para determinar si con ocasión del retiro del actor se ha denegado por parte del director de sanidad de la Armada Nacional el acceso a los servicios de salud. En efecto, de las pruebas allegadas y del informe rendido por la mencionada autoridad accionada, se extrae que efectivamente el servicio de salud para la atención de los quebrantos psíquicos padecidos por el actor en la actualidad los presta el SISBEN, hecho que señala la accionada no vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud del actor, pues él cuenta con el servicio independientemente de la entidad que lo presta. Lo anterior contraviene a todas luces los postulados jurisprudenciales, dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, ante la negativa de brindarle al actor la atención
Lo anterior contraviene a todas luces los postulados jurisprudenciales, dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, ante la negativa de brindarle al actor la atención requerida para tratar las secuelas que le dejaron las lesiones adquiridas durante el tiempo que estuvo vinculado a la Armada Nacional, sin que sea válida la justificación de que los servicios médicos se los está prestando el SISBEN. En cuanto al tema de la prestación del servicio de la salud a los miembros de las fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006, precisó que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. El referido fallo igualmente precisa que la sanidad es un “… servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios ”, y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “…prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de
según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en “…prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, …”, que constituye una obligación que debe cumplir a éstos por medio de los establecimientos de sanidad, “ con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”. Por lo anterior, dicha Corporación concluyó que “ es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-”. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 y T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos similares al sub-examine, ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y lasalud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, tiene la Administración el deber de suministrarles la atención médica
servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, tiene la Administración el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente reprochable condicionar la atención médica porque los servicios de salud están siendo atendidos por el SISBEN, pues ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación, incumpliéndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar. Es decir, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del servicio, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, por ende, se reconoce el derecho a la asistencia médica de manera excepcional a aquellos militares y policías retirados que sin haber obtenido pensión alguna, deben tratar las enfermedades y dolencias adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, hasta cuando sean totalmente rehabilitados. De acuerdo con el acervo se encuentra que el demandante requiere la prestación integral del servicio médico y la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas de la Armada Nacional en la prestación del mismo, resulta atentatoria del
De acuerdo con el acervo se encuentra que el demandante requiere la prestación integral del servicio médico y la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas de la Armada Nacional en la prestación del mismo, resulta atentatoria del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se invoca, razón por la cual se ordenará que se reanude la prestación del tratamiento médico asistencial hasta cuando se recupere su estado de salud, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial consagrados en el Decreto 1795 de 2000. La posibilidad de solicitar, por vía de tutela, una nueva junta médico laboral. Para dilucidar el asunto planteado, la Sala considera pertinente dar aplicación al derrotero jurisprudencial trazado por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-696 de 2011, en la cual se analizó un caso análogo al puesto de presente e indicó respecto de la valoración de pérdida de la capacidad laboral, que: “…5.- Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este
la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud. Al respecto se ha sostenido que ‘En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimenlegal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio’”(negrilla fuera de texto). Más adelante, señaló:.. Comoquiera que en el caso concreto resulta concernido el análisis de los actos administrativos emanados de las autoridades castrenses de sanidad naval expedidos con ocasión de la evaluación de pérdida de la capacidad laboral del actor, la Sala estima oportuno acoger el pronunciamiento citado, en el que se determinó la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a ellos, así: “…10.- De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a ellos, así: “…10.- De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio. Se puede afirmar que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pese a que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto. (…) En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente
Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto. (…) En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros dela Fuerza Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos”. En consideración a la jurisprudencia precedente, la Sala procede a evaluar la documental allegada al paginario con el fin de determinar si es viable ordenar la nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral del actor ante la afirmación de un deterioro progresivo en su salud mental.
documental allegada al paginario con el fin de determinar si es viable ordenar la nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral del actor ante la afirmación de un deterioro progresivo en su salud mental. Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 2, definió la capacidad psicofísica como “…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (negrilla de la Sala). Y en cuanto a los exámenes de capacidad psicofísica, el artículo 4 previó que realizarán en los siguientes eventos: “1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación.
7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud sicofísica especial. 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la
exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13. Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de las autoridades médico-laborales” (negrilla fuera de texto). Conforme a la norma aplicable al caso concreto, la Sala evidencia que al actor en el análisis de la pérdida de su capacidad laboral no le fue realizado el examen sicológico dado que, como lo aduce la accionada, “…no hubo fundamento médico para registrar la especialidad de psiquiatría...”. Afirmación que contraviene los postulados normativos ya que el examen debe comprender tanto la capacidad física como síquica, es decir, la valoración de estos dos aspectos es obligatoria y no facultativa de las autoridades médicas castrenses. Asimismo, se destaca que la patología enmarcada en la historia clínica del actor surgió en eventos de carácter bélico, tal como se relata en la acción, hecho que tampoco fue controvertido por las autoridades demandadas; por lo cual, según la precitada jurisprudencia, tales padecimientos tienen la característica de evolucionar negativamente con el paso del tiempo. En el sub lite, la Sala considera que no puede ser indiferente a los padecimientos mentales del actor que prestó un servicio y en desarrollo del mismo puso en riesgo su vida, salud e integridad personal y, aunado a ello, los episodios mentales críticos pueden empeorar progresivamente. Situación que el actor estima imprescindible
su vida, salud e integridad personal y, aunado a ello, los episodios mentales críticos pueden empeorar progresivamente. Situación que el actor estima imprescindible para la nueva valoración deprecada.De acuerdo con lo expuesto, es claro que la omisión de valoración psicológica en los conceptos médico laborales impone a la Sala acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, por resultar evidente la violación del derecho constitucional fundamental a la salud.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Ever Antonio Jiménez López Demandado : Ministro de Defensa Nacional, comandante y director de sanidad naval de la Armada Nacional1
Expediente : 25-000-23-42-000-2014-01150-00
Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ever Antonio Jiménez López contra los señores Ministro de Defensa Nacional, comandante y director de sanidad naval de la Armada Nacional, por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna.
I. LA DEMANDA (fs. 1 a 18) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción “…se ordene
1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción “…se ordene 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.DAR APLICACIÓN A LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL, PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA NUEVA VALORACIÓN MÉDICA DE MANERA INTEGRAL POR MI DISCAPACIDAD, QUE ME TIENE EN UNA INVALIDEZ, Y A LA VEZ SEA RESTABLECIDOS LOS SERVICIOS MÉDICOS , Y SE EXAMINENE DE MANERA INTEGRAL MI REAL CONDICIÓN PSICOFISIA DADA LA EVOLUCIÓN DE MIS AFECCIONES...”(sic para toda la cita). 1.2 Hechos. Relata el actor que prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en la Armada Nacional en el año 2008 y permaneció en zona de conflicto todo el tiempo de servicio hasta cuando fue herido en combate, más o menos 20 meses después de haber ingresado. Que en el momento del ataque del que fue víctima, se desempeñaba como conductor de la lancha, fue emboscado junto a sus compañeros por un grupo de guerrilleros y resultó herido en el pecho. Afirma que según acta de junta médica laboral 139 registrada en la dirección de sanidad naval de la Armada Nacional con consecutivo 19060, le fueron calificadas las lesiones físicas por causa y razón del servicio, al
Afirma que según acta de junta médica laboral 139 registrada en la dirección de sanidad naval de la Armada Nacional con consecutivo 19060, le fueron calificadas las lesiones físicas por causa y razón del servicio, al haber sido herido en combate, con una disminución de la capacidad laboral en un equivalente al 18.55% la cual fue aumentada por el Tribunal Médico Laboral en un 28%, no obstante, se omitió la valoración de sus condiciones psicológicas en ambas instancias. Dice que las lesiones sufridas en combate junto con la omisión de la valoración psíquica le ha generado un grave desmedro en su salud, por lo que no ha podido reincorporarse a su vida laboral pues las lesiones, dolencias y condición psicológica inestable se lo impiden.Ha solicitado de manera reiterada el derecho a ser evaluado nuevamente ante las autoridades médicas castrenses, ya que con el paso del tiempo sus condiciones de salud han desmejorado notoriamente, dado que debe ingerir múltiples medicinas para conciliar el sueño, mitigar el dolor de la extremidad superior donde recibió el disparo, las depresiones, pesadillas y desaliento constante. En respuesta a la petición de una nueva evaluación médica, las autoridades accionadas le indican que ya fue examinado y por tanto no tiene derecho a ello.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 15 de marzo de 2014 (fs. 62 y 62 vuelta) y se
ello.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 15 de marzo de 2014 (fs. 62 y 62 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 63 a 66), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 67 a 70) . El director de sanidad naval de la Ar
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