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TA CUN - 25-000-23-42-000-2017-02685-00-(14-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-23-42-000-2017-02685-00-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP – Sobre la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción - La declaratoria de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción no debe ser motivada-El buen desempeño en el cargo, o la idoneidad para ejercerlo no constituye fuero de estabilidad en el cargo / ESTABILIDAD REFORZADA PARA PREPENSIONADOS – Deber de valorarla y ponderarla – Por sí sola no enerva la facultad discrecional del nominador frente a empleados de libre nombramiento y remoción. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Previo a analizar la procedencia del amparo incoado, resulta imperativo resolver en primera instancia sobre la temeridad alegada por la Secretaría

como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Previo a analizar la procedencia del amparo incoado, resulta imperativo resolver en primera instancia sobre la temeridad alegada por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con la acción de tutela identificada con el radicado No.2017-0060-00 asumida y tramitada por el Juez 19 Penal Municipal de Conocimiento; pues, de resultar probada, esto es, de encontrarse una identidad clara de partes, objeto y pretendas con la que hoy nos convoca sin motivo expresamente justificado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que al respecto ha desarrollado dicho concepto, la acción de autos deberá ser rechazada de plano o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. Descendiendo al caso concreto, para la Sala, no solo con base en lo informado por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social sino del análisis propiamente de las documentales por éstos aportadas al expediente, y al compararlas con el escrito tutelar que hoy nos reúne, la acción incoada es idéntica en todas sus partes –hasta la documental que fuera adjuntadaa la que fuera conocida, en efecto, por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., salvo un par de solicitudes adicionales señaladas, a saber, que se oficie al Ministerio de Salud para que indique si está o no el régimen subsidiado (pretensión

el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., salvo un par de solicitudes adicionales señaladas, a saber, que se oficie al Ministerio de Salud para que indique si está o no el régimen subsidiado (pretensión No.5) y que se exonere de pago de cuotas moderadoras (pretensión No.8), resulta claro que el presente recurso de amparo comparte total identidad de partes, causa petendi y objeto con la tramitada por el despacho previamente referenciado, sin que el actor en esta oportunidad haya justificado expresamente tal proceder, configurándose sin lugar a dudas la temeridad que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: adicionalmente, tampoco se observan constituidas las excepciones queAccionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 precisó la Alta Corporación, esto es, asesoramiento equivocado de profesionales del derecho, ni se observan nuevos eventos posteriores a la acción, ni existe sentencia de unificación, ni actuó por miedo insuperable, en suma, no se indicó absolutamente nada en relación con la acción anterior que justificada o motivara al juez constitucional a considerar el estudio de la radicada ante ésta Corporación, faltando al juramento que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tal razón, no hay lugar a estudiar las pretensiones de la acción y en la parte resolutiva del presente proveído, será rechazada la acción de tutela por temeridad.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 artículo 38; C.P artículo 86

parte resolutiva del presente proveído, será rechazada la acción de tutela por temeridad.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 artículo 38; C.P artículo 86

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: H1.

Accionado: SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS.

Radicación No. 25-000-23-42-000-2017-02685-00 Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta en la que el señor H., presentó memorial de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y CAPITAL SALUD E.P.S.-S, por presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud y seguridad social, por “desatender y desafiliar de la Base de datos de la EPSS CAPITAL SALUD en mal interpretación de un traslado que la Secretaría Distrital de Salud que NO intervino y actuó en error Inducido con asocio de la SDS sin subsanar la 1 Que dadas las enfermedades que padece el actor, solicitó reserva sumarial de su nombre como medida de protección a su derecho a la intimidad y confidencialidad. 2Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00

1 Que dadas las enfermedades que padece el actor, solicitó reserva sumarial de su nombre como medida de protección a su derecho a la intimidad y confidencialidad. 2Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 solicitud de un traslado a otra EPSS y entrabando todo el proceso de atención a sabiendas de mi actual y critico estado de Salud que se está viendo afectado a causa de la Desidia de las aquí implicadas, que NO ha resuelto la cobertura necesaria en la atención especializada y la absoluta y continua dilación de la Superintendencia Nacional de Salud que emula las mismas maniobras sin concluir los casos; lo cual se solicitará en la Secretaría de planeación Distrital para su Intervención en el presente caso…”.2

PETITUM 3

Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales incoados, esto es salud en conexidad con la vida y seguridad social, solicitó, adicional a que se avalara y reconociera la medida provisional que fuera requerida 4 que: “Se INCLUYA al Usuario – Paciente Héctor José Díaz Peña al Registro del Régimen Subsidiado en Salud de la EPSS CAPITAL SALUD para permitir pormenorizadamente la atención y el Inicio de los tratamientos que se requieren. OFICIAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social a fin de establecer si el suscrito pertenece o NO al Sistema de Régimen Subsidiado de Salud y la Inscripción al FOSYGA mediante estado Socioeconómico No. (1) UNO. OFICIAR ala (sic) Secretaría Distrital de Salud para que Incluya mediante

Subsidiado de Salud y la Inscripción al FOSYGA mediante estado Socioeconómico No. (1) UNO. OFICIAR ala (sic) Secretaría Distrital de Salud para que Incluya mediante el trámite del Área de Aseguramiento en Salud en la Base de Datos al Suscrito de la Solicitud de Amparo. OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a su Delegada para que se Inicie tramite de Investigación Administrativa en contra de la EPSS CAPITAL SALUD por las situaciones que dieron motivación a la presente demanda de Amparo. EXHONERAR al Suscrito, como parte del Tratamiento Integral, de las cuotas moderadoras por atención o suministro de Insumo o medicamento,; (sic) en aras de garantizar el mínimo vital diario y el de mi familia la atención y el acceso continuo al Sistema de Salud COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que Administrativamente se Investigue la comisión de un delito de Fraude a Resolución Judicial en contra de la Representación legal de la EPSS

CAPITAL SALUD”

SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Folio 1 3 Folio 3 y 4 4 La misma se negó con base en los fundamentos expuestos en el auto admisorio de la acción (Fol.35 a 37). 3Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 Los hechos en que el actor fundamenta la acción, se sintetiza así5:  Que, es paciente de alto costo afiliado al régimen subsidiado en salud en la EPS-S CAPITAL SALUD, “Socioeconómico Nivel 1”, ficha

Los hechos en que el actor fundamenta la acción, se sintetiza así5:  Que, es paciente de alto costo afiliado al régimen subsidiado en salud en la EPS-S CAPITAL SALUD, “Socioeconómico Nivel 1”, ficha Sisben No.125245; quién padece una serie de patologías que se han vuelto progresivas, según se indicó, a casusa de la demora en el servicio prestado, esto es, las autorizaciones y atenciones de parte de los especialistas que éste se requiere para el efecto; a contrario sensu, denuncia que intempestivamente tanto la EPS-S como la Secretaría Distrital de Salud, lo desvincularon del referido régimen por error “colocándome en Alta Vulnerabilidad dadas mis actuales condiciones de Salud”.  Que, estriba la solicitudes de restablecimiento inmediato del derecho “por cuanto existió una solicitud de cambio de EPS (CONVIDA) a otra coordinación, que nunca se efectuó en argumentación de la SDS que no tenían que ver con esa empresa ni suya contratación en RégimenSubsidiado (sic) pero tampoco se me definió el tema del cambio a tora Eps (sic) Subsidiada, por lo que considero permanecer en la actual y acostumbrada EPSS CAPITAL SALUD y exhortar a la misma al cabal y total atención en Salud que requiere el Suscrito”.  Consideró que se debe conminar a la EPS-S CAPITAL SALUD de la mano de la Secretaría Distrital de Salud para ser activado de vuelta en el Régimen Subsidiado y se prestar la atención médica que se requiere.

 Consideró que se debe conminar a la EPS-S CAPITAL SALUD de la mano de la Secretaría Distrital de Salud para ser activado de vuelta en el Régimen Subsidiado y se prestar la atención médica que se requiere.  Que sus solicitudes no han sido atendidas tampoco los tratamientos médicos que le asisten, pues han sido negados según se informa.  Reitera su solicitud de ser exonerado de pagar la cuota moderadora dadas sus condiciones de escases económica.  Que es sujeto de protección especial pues no tiene ningún ingreso.  Que no tiene soportes para probar la deficiente atención médica de la IPS que sostiene convenio con la EPS-S Capital Salud “NO ha brindado de forma continua y efectiva en Oportunidad la solicitud de los tratamientos que el Suscrito requiere”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Derecho a la seguridad social (art.48 Superior), salud (art.49 CN) y el principio de la dignidad humana. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 5 de junio de la presente anualidad6, en el que se ordenó notificar Ministro de Salud y 5 Folios 1 y 2 6 Folios 35 a 37 4Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 Protección Social, al Superintendente Nacional de Salud, al Secretario Distrital de Salud y al Representante Legal de Capital Salud EPS - S o quien hiciera las veces de los mismos, para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados

Distrital de Salud y al Representante Legal de Capital Salud EPS - S o quien hiciera las veces de los mismos, para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo.

CONTESTACIÓN

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”7

A través de la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, la entidad precisó que conforme a las pretensiones de la acción, esto es, “que la entidad accionada la (sic) afilie con el fin de continuar con la prestación del servicio de salud lo anterior teniendo en cuenta el estado en que se encuentra y su edad” , la Supersalud carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, los derechos que se incoan como conculcados no devienen de una acción u omisión que pudiera serle atribuible; siendo de las EPS que conforme art. 15 de la ley 1751 de 2015, implica la asunción de obligaciones y responsabilidades contractuales. En este contexto, argumentó que “ las EPS están llamadas a responder pro toda, falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. No obstante lo anterior, se sirvió precisar la normativa que regula el traslado de EPS y, concluyó al respecto que “ El proceso de traslado de una EPS a otra consiste, básicamente en un intercambio de información entre las EPS involucradas tendientes a constatar los datos suministrados por el afiliado que

de EPS y, concluyó al respecto que “ El proceso de traslado de una EPS a otra consiste, básicamente en un intercambio de información entre las EPS involucradas tendientes a constatar los datos suministrados por el afiliado que permita de cumplirse los requisitos de ley hacer efectivo el traslado, pero si, como consecuencia de la omisión por parte de la EPS involucradas en el proceso de traslado, no constatan los requisitos para la movilidad y a la afiliación se hace efectiva no cabe por un lado que la nueva EPS a la cual se traslada el afiliado rechace la afiliación o que la EPS respecto de la cual se trasladó el afiliado no aprueba la efectividad del traslado en la nueva EPS, por expiración del término para hacerlo En suma, para efectuar un traslado de EPS a otra, debe el usuario ceñirse a los términos y exigencias establecidas en las normas que regulan la materia. Pues si no se encuentra a paz y salvo con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y si no cumple un año de permanencia, no es posible el traslado”. Finalmente, se solicitó la desvinculación de la entidad.

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD8 7 Folio 33 a 44, 45 a 518 Folio 44 al 50

5Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la SDS precisó que verificado el Comprobador de Derechos de la SDS y a base de datos del FOSYGA –VDUA, el actor “ se encuentra retirado del régimen subsidiado en salud a través de CAPITAL SALUD EPS desde el 4 de mayo de 2017 por traslado

verificado el Comprobador de Derechos de la SDS y a base de datos del FOSYGA –VDUA, el actor “ se encuentra retirado del régimen subsidiado en salud a través de CAPITAL SALUD EPS desde el 4 de mayo de 2017 por traslado de municipio y no registra encuesta Sisben según consulta en la base de datos de DNP”. Acto seguido, destacó temeridad en la presente acción –arts. 37 y 38 Decreto 2591 de 1991- “ toda vez que en una oportunidad anterior el accionante interpuso tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la que se tramita en este Despacho ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento bajo el radicado 2017-060, lo que conlleva a la aplicación de la consecuencia derivadas del falso testimonio”. Que el actor “ ha interpuesto varias acciones similares en contra de la entidad ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento radicado N°.2014-1826, Juzgado 40 Penal Municipal del Circuito con Función de Conocimiento radicado N°2014-157, Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicado N°2017-700 con el fin de obtener de ésta coberturas en salud que no le corresponden pues obedecen al incumplimiento de los deberes legales que le asisten al usuario…”. Que en el presente caso, “se advierte que el actor no cuenta con aseguramiento en salud en ningún régimen del sistema, que CAPITAL SALUD EPS reportó la novedad de retiro por traslado de municipio, y el usuario, a pesar de sus

en salud en ningún régimen del sistema, que CAPITAL SALUD EPS reportó la novedad de retiro por traslado de municipio, y el usuario, a pesar de sus manifestaciones no registra encuesta Sisben metodológica III, que le permita afiliarse al régimen subsidiado en salud, por lo que deberá adelantar dicho trámite ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL quien de conformidad con los Decretos Distritales No.583 de 1999 y 083 de marzo de 2007 expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, formula , orienta y coordina el diseño y la implementación de los instrumentos de focalización para la asignación de servicios sociales básicos y para la administración del SISBEN. A su vez la Subsecretaria de Planeación Socioeconómica, se encarga de la dirección de SISBEN…”. Que la SDS no cuenta con facultades para retirar a ningún usuario de ninguna EPS o régimen de salud, tampoco para afiliarlo por ser una obligación exclusiva de cada ciudadano y no tiene injerencia en la información reportada en las bases de datos de usuarios afiliados al SGSSS integral. Aclaró que, el puntaje máximo para ser beneficiario del régimen subsidiado según la Resolución No. 3778 de 2011 es de 54.86, lo que indica que, de obtener un puntaje superior, se presume la capacidad de pago, aunque se perciba un salario inferior al mínimo, conforme a los artículos 38 y 68 del Decreto 2353 de 2015. 6Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 Que en el presente caso “no demanda la prestación de servicios de salud sino la

perciba un salario inferior al mínimo, conforme a los artículos 38 y 68 del Decreto 2353 de 2015. 6Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 Que en el presente caso “no demanda la prestación de servicios de salud sino la atención de los mismos por parte de CAPITAL SALUD EPS y no se observa que tenga procedimiento o consulta pendiente, podrá recibir atención médica a través de la red pública del Distrito como participante vinculado conforme el artículo 32 del Decreto 806 de 1998, que señala dicha calidad para las personas […que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado, y en tal condición tiene acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tenga contrato con el Estado para el efecto de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuota de recuperación vigentes], sin que pueda ser exonerado de las mismas pues no cumple con los requisitos legales para ello pues no está caracterizado a través de la encuesta Sisben, no se encuentra inscrito en los listados censales de población vulnerable y en condición especial, ni hace parte de beneficios o programas de atención de ciudadanos estatuidos por el Estado, por lo que su calidad de vinculado no puede perpetuarse en el tiempo dado que afecta la sostenibilidad del sistema de salud en el régimen subsidiado y constituye la malversación de recursos públicos de específica destinación….En cuanto al traslado a la EPS CONVIDA no se informan circunstancias en las que se solicitó, sin (sic) en efecto se realizó o fue reversado o si esa entidad lo rechazó, por lo que

traslado a la EPS CONVIDA no se informan circunstancias en las que se solicitó, sin (sic) en efecto se realizó o fue reversado o si esa entidad lo rechazó, por lo que no es posible hacer mayores consideraciones sobre el particular”. Finalmente, se aclaró que por carecer de afiliación a la seguridad social en salud, el actor debe asumir el costo de los servicios que por este concepto requiera de forma particular, prerrogativa de consagración legal según lo dispuesto en el artículo 2.4.20 del Decreto 780 de 2016; sin que las sumas que se generan deban ser sufragadas por la SDS; de ser así, el ente territorial se subrogará en las obligaciones a la EPS, y, conforme al parágrafo 3 del artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, en caso que el usuario reúna las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado y se rehusé a afiliarse, el ente territorial procederá a su inscripción de manera oficiosa. Así las cosas, solicitó se nieguen todas y cada una de las pretensiones en contra de la SDS, por haberse interpuesto idéntica acción ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento radicado No.2017-060; se desvincule a la entidad y subsidiariamente, se vincule a la Secretaría Distrital de Planeación para que realice la caracterización del actor; que se conmine al actor a que se afilie a la EPS de su preferencia en el régimen que le resulte viable una vez sea informado de la encuesta, aclarando que si el puntaje obtenido es mayor deberá afiliarse al régimen contributivo.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.9

viable una vez sea informado de la encuesta, aclarando que si el puntaje obtenido es mayor deberá afiliarse al régimen contributivo.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.9

A través de su director jurídico, la entidad destacó “…resulta evidente que los hechos y pretensiones de esta acción de tutela, objeto de traslado mediante el oficio de la referencia, con respecto a la de conocimiento por parte del JUZGADO 9 Folio 61 a 63 7Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de Bogotá, radicado 2017-00060-00, son los mismos.” -Se destacaFinalmente, una vez realizó un recuento normativo del régimen subsidiado, de la población no afiliada, concluyó que “ en atención a la universalización del aseguramiento, tenemos que a ninguna persona que resida en el país se le podrá negar la atención en salud que requiera, toda vez, que a un cuando no se encuentre afiliada al sistema, la ley prevé atención en salud para las personas que demuestren no tener capacidad de pago, y estas se les debe ATENDER OBLIGATORIAMENTE.” Así las cosas, en cuanto a la temeridad, indicó que es posible la existencia de cosa juzgada material, resultando la acción incoada improcedente. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.

VII. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.

VII. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a analizar la procedencia del amparo incoado, resulta imperativo resolver en primera instancia sobre la temeridad alegada por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con la acción de tutela identificada con el radicado No.2017-0060-00 asumida y tramitada por el Juez 19 Penal Municipal de Conocimiento; pues, de resultar probada, esto es, de encontrarse una identidad clara de partes, objeto y pretendas con la que hoy nos convoca sin motivo expresamente justificado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que al respecto ha desarrollado dicho concepto, la acción de autos deberá ser rechazada de plano o decidirse

justificado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que al respecto ha desarrollado dicho concepto, la acción de autos deberá ser rechazada de plano o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. 8Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 Así lo dispuso el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” -Se resalta-. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precisó con respecto a la configuración de la temeridad que: “Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38[11], previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política [12]; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005[30] se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar[31]:

“(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

9Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

9Accionante: H. Expediente AT 2017-02685-00 (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado [32] la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

(…)

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “ 1) en las condiciones del

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “ 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”[38]

(…)” Descendiendo al caso concreto, para la Sala, no solo con base en lo informado por la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social sino del análisis propiamente de las documentales por éstos aportadas al expediente, a saber, las visibles a folios 58 vto., al 60 y del folio 64 vto., al 66 y al compararlas con el escrito tutelar que hoy nos reúne, la acción incoada es idéntica en todas sus partes –hasta la documental que fuera adjuntadaa la que fuera conocida, en efecto, por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., salvo un par de solicitudes adicionales señaladas, a saber, que se oficie al Ministerio de

documental que fuera adjuntadaa la que fuera conocida, en efecto, por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., salvo un par de solicitudes adicionales señaladas, a saber, que se oficie al Ministerio de Salud para que indique si está o no el régimen subsidiado (pretensión No.5) y que se exonere de pago de cuotas moderadoras (pretensión No.8), resulta claro que el presente recurso de amparo comparte total identidad de partes, causa petendi y objeto con la tramitada por el despacho previamente r

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