TA CUN - 25-000-2315-000-2004-01050-00-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-2315-000-2004-01050-00-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2018-03-040-AG
Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS IRROGADOS A UN GRUPO
DEMANDANTE: CARMEN ROSA VARGAS LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE PLANEACIÓN (hoy
Secretaría Distrital de Planeación) y CONSTRUCTORA
COLPATRIA S.A.
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2315-000-2004-01050-00
TEMAS: Deficiencias en construcción de vivienda urbana, negligencia en el otorgamiento de licencias y omisión de control, inspección y vigilancia de la actividad constructora.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – modifica fallo a-quo1.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante (Fls. 2015 a 2027 tomo 3), del Distrito Capital (Fl. 2028 tomo 3), de la Constructora Colpatria (Fl. 2029 a 2047, 2051, 2052 tomo 3) y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - hoy Secretaría Distrital de Planeación- (Fl. 2048 a 2050 tomo 3) contra la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Planeación Distrital - hoy Secretaría Distrital de Planeación- (Fl. 2048 a 2050 tomo 3) contra la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, mediante la cual se accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción, acción distinta a la que corresponde, inexistencia del fuero de atracción y falta de competencia, falta de jurisdicción, rompimiento o inexistencia de fuero de atracción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Desestimar las excepciones denominadas ausencia de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito y cumplimiento de normas y exigencias legales para construir.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, respecto de las siguientes personas: MARLENE RENGIFO DE JIMÉNEZ, MARTHA LUCERO FIERRO NIEVA, JUAN CARLOS PORRAS ORTÍZ, LEONOR PATRICIA GONZALEZ ROJAS, ALFONSO LIBORIO DÍAZ LÓPEZ, MARÍA VICTORIA OROZCO CANO, PATRICIA ROMERO DE VIRGUEZ, MARTHA LUCIA VIVAS ALARCÓN, OLGA LUCIA RINCÓN GALEANO, MAURICIO ALBERTO GÓMEZ HERRERA, MARTHA TERESA GÓMEZ CABARCAS, CARMEN ROSA
VARGAS DE LOPEZ, LUIS EDUARDO LOPEZ, HUGO RICARDO CUBEROS RODRÍGUEZ, LUZ MARINA BERNAL SANTAMARIA, CARLOS URIEL CHAVEZ QUINTERO, ROCIO DEL PILAR HERNÁNDEZ LEÓN, JOSÉ VICENTE QUIROGA CASAS, RUBIELA ÁLVAREZ CASTAÑO y RAÚL CASTRO MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar no probadas las objeciones por error grave de la Sociedad Constructora 1 Es de anotar que el expediente se encuentra integrado por 62 cuadernos, que se debaten los daños irrogados en las viviendas de 214 familias, y que en el trámite del mismo se llevaron a cabo 8 pruebas periciales, 2 testimoniales técnicas y distintas documentales con valor igualmente técnico.Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros.
Colpatria S.A. contra el Dictamen rendido por el perito Álvaro Hernán Perdomo Corredor; el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el Perito Valentín Castellano Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Negar las pretensiones respecto de los miembros del grupo demandante: CARMEN ROSA CORTES RODRÍGUEZ, ANYUL DEL PILAR VEGA LLANOS, CARLOS JOSÉ PEREA MAYA, MARTHA LUCIA VELEASCO DE CLAVIJO, ERNESTO JORGE CLAVIJO SIERRA y ANA CRISTINA DAZA LEURO y JORGE ANCIZAR ROMERO DAZA, por las razones expuestas en la parte motivo de esta sentencia.
VELEASCO DE CLAVIJO, ERNESTO JORGE CLAVIJO SIERRA y ANA CRISTINA DAZA LEURO y JORGE ANCIZAR ROMERO DAZA, por las razones expuestas en la parte motivo de esta sentencia.
SEXTO: Declarar solidariamente responsables a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. por
los hechos ocurridos en la urbanización Santa María del Campo I y II de la ciudad de Bogotá D.C. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, cada una de ellas asumirá el pago del 50% de la indemnización reconocida en esta sentencia.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada al pago de una indemnización colectiva, así: a) Pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales en favor de cada uno de los miembros del grupo a quienes se les liquidó la indemnización de perjuicios individualmente, los valores calculados en la sentencia así (…) Las sumas fijadas con antelación equivalen a un total de: MIL DOS MILLONES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.002.300.776), por concepto de daño material. b) A título de indemnización de perjuicios materiales para quienes acrediten en los términos de ley y dentro de los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS, calculada sobre un promedio de indemnización de $16000.000 por vivienda. c) Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el monto de la
de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS, calculada sobre un promedio de indemnización de $16000.000 por vivienda. c) Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena debe ser entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los miembros del grupo demandante a quienes se les liquidó la indemnización de perjuicios individualmente y quienes con posterioridad se adhieran a los efectos del fallo, deberán acreditar ante la autoridad competente, el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en costas a las demandadas, cuyo pago deberá ser asumido en proporción del 50% a cargo de cada una de ellas. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso, según el caso.
NOVENO: A favor del abogado que ha representado a los accionantes, se fija como honorarios el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no ha sido representado judicialmente dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no ha sido representado judicialmente dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
UNDÉCIMO: Publíquese por una sola vez el extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional para los fines previstos en el numeral 4 de la Ley 472 de 1998. Las expensas necesarias para esta publicación se incluirán en las costas del proceso.
DUODÉCIMO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998), no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. 2Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda: (Fls. 27 a 37 C1 de Nulidad) Las pretensiones esgrimidas por el actor en el libelo demandatorio, son las siguientes: “1. Que se declare solidariamente responsable a las aquí demandadas por los hechos ocurridos
en la URBANIZACIÓN SANTA MARÍA DEL CAMPO, ETAPAS I y II DE BOGOTÁ D.C., por cuanto con sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos y en los comentarios establecidos en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
sus acciones y omisiones relatadas en el acápite de los hechos y en los comentarios establecidos en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, los considero en la suma de MIL SETECIENTOS UN MILLONES DE PESOS ($1.701.000.000.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de pago de cuota inicial a la constructora, y cuotas mensuales pagadas y adeudadas a la corporación financiera, por el crédito otorgado (cálculo aproximado, con la fórmula de indexación).
SUBSIDIARIA: No obstante la cifra referenciada en numeral anterior, solicito a su señoría nombrar perito evaluador para que determine los daños y perjuicios causados a mis poderdantes; o en su defecto se oficie a la constructora y a la corporación que financió las viviendas a efecto de que se determinen las cifras que por los conceptos arriba mencionado han pagado los demandantes. Concepto éste que ya ha hecho curso ante la alta corporación en la sentencia 001-99 de la Sección Primera, de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio de Bogotá, y en sentencia 029/2001, en la cual se ordenó indemnizar de acuerdo al dinero cancelado a la constructora y a la corporación, indexado a la fecha de pago.
Bogotá, y en sentencia 029/2001, en la cual se ordenó indemnizar de acuerdo al dinero cancelado a la constructora y a la corporación, indexado a la fecha de pago.
3. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis poderdantes el perjuicio moral causado, de acuerdo a la tasación que su honorable despacho haga del mismo, solicitando en todo caso que lo tasado no sea inferior a los mil (1000) gramos oro para cada uno de los aquí demandantes, por el sufrimiento que han tenido que padecer, producto de la zozobra al ver que sus vidas están en potencial peligro.
4. Solicito se condene en costas a las aquí demandas.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente: i) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con fecha 2 de Abril de 1993, expidió la Resolución Nº369, mediante la cual concedió licencia de urbanización a Colpatria Compañía de Seguros Patria S.A. y la Constructora S.A. para el predio ubicado en la calle 164 No. 6025 de Bogotá, conocido como Predio Burgos (Britalia) donde descansa hoy la Urbanización Santa María del Campo Etapas I y II. ii) En el artículo II del resuelve, se aprecia que la zona fue determinada como de Riesgo IIIP y IVM, y se establecen unas observaciones que permitirían concluir que este terreno no era apto para la construcción y que por ende se podían evitar los hechos que se vienen presentando en las viviendas. En el aparte de la Licencia se lee “(…) zona de suelos blandos muy compresibles y de baja resistencia. Zona de precarias condiciones
no era apto para la construcción y que por ende se podían evitar los hechos que se vienen presentando en las viviendas. En el aparte de la Licencia se lee “(…) zona de suelos blandos muy compresibles y de baja resistencia. Zona de precarias condiciones de estabilidad. En algunos sectores con reptación. Su inestabilidad puede aumentar al ejecutar cortes (…)”.
- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución Nº1813 del 25 de noviembre de 1994, expide certificación de concordancia para el proyecto de desarrollo integral de la primera etapa de la Urbanización Burgos, donde está localizada la Urbanización Santa María del Campo, Etapas I y II, nuevamente resaltando el problema de inestabilidad en la página 6. Por lo que ha de concluirse que con la expedición de la licencia de construcción se ha provocado una defraudación al patrimonio de los integrantes del grupo actor.
3Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros. iv) A pesar de que en la Resolución Nº1813 del 25 de noviembre de 1994, se establece que las viviendas serían hasta de dos pisos, están fueron construidas de tres niveles, sin existir control alguno por parte de las autoridades distritales encargadas de hacer la verificación. v) Los integrantes del grupo, adquirieron mediante escritura pública las viviendas construidas bajo los permisos referenciados. vi) Los inmuebles fueron construidos bajo procedimientos inadecuados, toda vez que
construidas bajo los permisos referenciados. vi) Los inmuebles fueron construidos bajo procedimientos inadecuados, toda vez que desatendieron normas técnicas, policivas y administrativas, dando como resultado la desestabilización del terreno. Como consecuencia, las viviendas se han ido deteriorando progresivamente, sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño, manifestándose en agrietamientos en paredes, escaleras y techos, dilataciones, fisuras en sus estructuras, separación entre viviendas, filtraciones, y finalmente hundimiento de pisos y placas. vii) Desde la fecha en que se recibieron las viviendas, estas se han ido degenerando continuamente, producto de la inestabilidad del suelo. viii)La constructora Colpatria S.A. inició trabajos de pilotaje en algunas viviendas al existir la posibilidad de que estas colapsaran. Para lo cual fue necesario evacuar a algunas familias por un tiempo, corriendo con la incomodidad que representa un trasteo a otra vivienda de manera provisional; no obstante los pilotajes, no fue posible frenar el fenómeno que se generaliza en todos los inmuebles, pues ha manifestado la constructora que es necesario, pilotear nuevamente algunas viviendas, propuesta que fue rechazada en razón a que representaría una desvalorización del inmueble y el riesgo de no ser una medida efectiva que estabilice el fenómeno, tal como ha sucedido en épocas anteriores. ix) La constructora solicitó a los propietarios de las casas Nº 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73
en épocas anteriores. ix) La constructora solicitó a los propietarios de las casas Nº 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73 y 74 que se trasladen a otras viviendas asignadas por la constructora con el fin de permitir el trabajo de refuerzo programado para estabilizar dichos inmuebles, lo que demuestra que el problema se estaba generalizando en toda la urbanización. Destaca que en el mismo oficio se les informa a los propietarios que la duración de los trabajos a realizar, sería de cinco meses, lo que revela la envergadura del problema. x) Mediante oficio de Áreas LTDA - Ingenieros Constructores, dirigido a la Constructora Colpatria S.A., le asignaron un origen geológico de flujo de lodos, al problema descrito, decidiendo, poner en observación un promedio de cuatro casas por módulo. xi) Conforme oficio enviado por la señora Yolanda Calderon, ingeniera Geotecnisista, a la administradora del conjunto Santa María del Campo, la causa del daño guarda relación con los errores cometidos en los estudios de suelo y las modificaciones efectuadas a éstos en agosto de 2002, así como en las escasas evaluaciones de laboratorio. xii) En el estudio de Ingeominas con fecha de mayo de 2003, se ratifica que el terreno antes de la construcción no era apto para ese fin, toda vez que estipula que “(…) adicionalmente, el análisis de fotos aéreas de 1949 y 1957 del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI (ver figura 2), delatan que la parte sur del terreno se encuentra sobre una antigua zona pantanosa alimentada por una quebrada, la que aún hoy en día debe actuar como drenaje de aguas lluvias (…)”.
AGUSTIN CODAZZI (ver figura 2), delatan que la parte sur del terreno se encuentra sobre una antigua zona pantanosa alimentada por una quebrada, la que aún hoy en día debe actuar como drenaje de aguas lluvias (…)”.
xiii)En el mismo estudio en el aspecto geotécnico, se indica que “(…)de acuerdo con la figura 3C, tomada del mapa de zonificación geotécnica de INGEOMINAS (1988), en una zona de alto riesgo (…) el terreno donde se encuentran las viviendas está compuesto 4Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros. por suelos arcillosos, blandos saturados muy compresibles (…)” además que la distribución irregular de esfuerzo sobre el suelo, produce asentamientos diferenciales de la estructura, lo cual ocasiona, no solo la deformación de la misma, sino la fractura de sus elementos rígidos como muros y losas. xiv)La responsabilidad se le atribuye a los demandados, además porque lo sucedido había podido evitarse si la administración toma los correctivos necesarios, impidiendo la construcción de la urbanización en comento ya que el terreno no era apto para construir. xv) La responsabilidad que le asiste a la administración se fundamenta en haber otorgado los permisos y licencias para urbanización y construcción en el terreno sobre el cual se encuentra la urbanización Santa María del Campo, Etapas I y II. Adicionalmente por cuanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, como primera autoridad local y de policía, debe
los permisos y licencias para urbanización y construcción en el terreno sobre el cual se encuentra la urbanización Santa María del Campo, Etapas I y II. Adicionalmente por cuanto la Alcaldía Mayor de Bogotá, como primera autoridad local y de policía, debe velar por el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de construcción. xvi)La situación vivida por los propietarios y moradores de la urbanización, es de potencial peligro y permanente desvalorización de sus viviendas.
- Los integrantes del grupo se han visto afectados en su patrimonio, toda vez que han tenido permanentemente que invertir en reparaciones locativas en sus viviendas.
En esa medida, considera que se ha materializado una negligencia absoluta de las entidades demandadas, toda vez que no cumplieron con la obligación de verificar si el proyecto urbanístico cumplía o no con lo establecido en la normativa de construcción. Aduce que el daño no se ha efectuado en la totalidad de las familias, sin embargo, algunas de ellas ya no pueden enajenar sus viviendas, otras han perdido sus enseres y su tranquilidad ha desaparecido con ocasión a la situación. Aunado a esto, se genera un perjuicio económico o de ruina de las familias que habitan en las viviendas de la urbanización debido a la acción y omisión de los demandados y al potencial peligro en el que se encuentran sus vidas. Considera que la actuación y omisión de las demandadas son vulneradoras de los fundamentos de derecho que hacen referencia al derecho a un ambiente sano, así como la moralidad administrativa por haber expedido los actos administrativos que permitieron la
Considera que la actuación y omisión de las demandadas son vulneradoras de los fundamentos de derecho que hacen referencia al derecho a un ambiente sano, así como la moralidad administrativa por haber expedido los actos administrativos que permitieron la construcción de la urbanización en un terreno en el cual no podía darse tal construcción; también invoca como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. Como criterios de integración del grupo refiere que se trata de los propietarios de las casas de las etapas I y II de la Urbanización Santa María del Campo de Bogotá. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1.Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Fls. 254 a 270 tomo II Incidente de nulidad) Mediante escrito de contestación de demanda, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se opone a las pretensiones y frente a los hechos indica, entre otros aspectos que: (i) el apoderado de los accionantes se confunde con el uso de comercio permitido que puede ser desarrollado en edificaciones hasta de dos pisos, toda vez que en la Resolución Nº1813 del 25 de noviembre de 1994, se establece la volumetría permitida para la construcción, siendo discriminada de acuerdo con los lotes: - para el súper lote 1, la altura permitida es de 1 a 3 pisos y de 4 a 5 pisospara los super lotes 2,3, 4B, 5B, 6A y 7B la altura máxima permitida es de 7 pisospara el super lote 9B la altura básica era la 5Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
la altura máxima permitida es de 7 pisospara el super lote 9B la altura básica era la 5Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros. máxima permitida, y en este caso era de 7 pisos, y la edificación de los pisos era libre; y (ii) existe un oficio presuntamente emitido por Ingeominas, sin embargo, resalta que dicho oficio no está firmado por ningún funcionario de la entidad.
Dentro de sus argumentos de defensa menciona que el apoderado de los accionantes no ha demostrado la forma cómo el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha vulnerado los derechos colectivos de los accionantes, y también presentándose en la demanda una confusión en cuanto a la acción de grupo y la acción popular, toda vez que en la demanda se integran aspectos propios de las dos acciones. Por otro lado indica que no se le puede endilgar responsabilidad al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, toda vez que no se han configurado ni reunido los debidos elementos para que se acredite la responsabilidad por parte de la entidad. Frente a los actos administrativos emitidos por la entidad, informa que fueron expedidos bajo el objetivo para el cual fueron otorgados y ajustándose a las normas vigentes de la época. En relación a la estabilidad de los suelos, informa que sus condiciones de estabilidad están consignadas en el estudio de suelos, así como las recomendaciones para suelo portante y el tipo de cimentación, recomendaciones que adicionalmente se señalan en el artículo
consignadas en el estudio de suelos, así como las recomendaciones para suelo portante y el tipo de cimentación, recomendaciones que adicionalmente se señalan en el artículo segundo de la Resolución 369 de 1993. Adicionalmente destaca que no se excluye al predio de la posibilidad de ser urbanizado, situación que se ratifica también en el estudio de suelo que hace parte del proyecto. Con base en el Mapa de Zonificación Geotécnica escala 1:25.000, en el caso de la zona IIIP, según el formato sobre información geotécnica no se requería concepto adicional; “ en el caso de la Zona IV M, la entidad competente en el Distrito para determinar si el riesgo es eliminable o no, es la Secretaría de Obras Públicas, por lo tanto no le competía al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solicitar estudios geotécnicos” Reitera que la responsabilidad recae sobre el titular de la licencia, esto es, la Constructora Colpatria SA, responsabilidad contractual y extracontractual por los perjuicios que se ocasionaran a terceros en el desarrollo de las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas. Indica que teniendo en cuenta las fechas de las Resoluciones, que datan de los años 1993 y 1994, y que hasta el año 2004 se presentó la acción de grupo, cualquier acción que se pudiera haber formulado contra dichos actos y en busca de la indemnización que solicitan actualmente, se encuentran caducadas. Por otra parte, manifiesta que no existe prueba de la fecha para la cual empezaron a generarse agrietamientos e inestabilidad de los suelos en que se encuentra construida la Urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, e invoca como excepciones: (i) caducidad
Por otra parte, manifiesta que no existe prueba de la fecha para la cual empezaron a generarse agrietamientos e inestabilidad de los suelos en que se encuentra construida la Urbanización Santa María del Campo Etapas I y II, e invoca como excepciones: (i) caducidad de la acción, (ii) acción distinta a la que corresponde, e (iii) inexistencia del fuero de atracción y falta de competencia. Por ultimo solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que sea exonerada de cualquier responsabilidad, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del grupo actor. 1.2.2.Distrito Capital - Secretaría General (Fls. 401 a 429 tomo II Incidente de nulidad) El Distrito Capital presentó su escrito de contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que los hechos no se originan ni son responsabilidad de la entidad territorial ni de las entidades estatales, toda vez que el deterioro de las viviendas de la Urbanización Santa María del Campo, es responsabilidad de 6Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros. la sociedad constructora la cual debe garantizar la calidad, funcionalidad y tiempo de servicio de acuerdo con la inversión de los propietarios.
Indica que la administración, mediante las licencias de urbanismo otorgadas a la constructora, efectuó las observaciones debidas, y específicamente señaló que no era recomendable hacer cortes de talud, y que debían investigarse las condiciones de
constructora, efectuó las observaciones debidas, y específicamente señaló que no era recomendable hacer cortes de talud, y que debían investigarse las condiciones de cimentación, para lo cual en la Resolución 369 del 12 de abril de 1993, estableció “ensayos de consolidación obligatoria”, deber del constructor, que es el responsable del desarrollo urbanístico a efectos de mantener estable el terreno. Frente a los hechos, indica que: - En la Resolución Nº369 de 1993 se establecieron unos condicionamientos a que debía ceñirse el desarrollo del proyecto, los cuales, el urbanizador debía seguir al pie de la letra. - Planeación Distrital, con la expedición de la Licencia de urbanismo, únicamente autorizó la adecuación y organización de los terrenos, dotación de espacios y ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos con miras a su posterior edificación para usos urbanos. - Manifiesta in extenso que: “el hecho de tratarse de una zona de riesgo IIIP y IVM, no indica que el terreno no era apto para su desarrollo, sino que por el contrario, se deberían seguir una serie de recomendaciones técnicas para su ejecución y desarrollo, que están dadas, no solo en la Licencia de Urbanismo, sino en las normas que la regulan y a las cuales debía sujetarse el responsable, entre las que se destacan los Decretos 1388 de 1976, el Decreto 1400 de 1984 (Norma de Sismo Resistencia), Decreto 334 y 566 de 1992, Código de la Construcción; Guia Lec. De la Construcción, Código Civil y Normas de Incontec entre otras”. - La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, estableció que la zona donde
de 1992, Código de la Construcción; Guia Lec. De la Construcción, Código Civil y Normas de Incontec entre otras”. - La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, estableció que la zona donde está ubicada la Urbanización Santa María del Campo, no se encuentra en zona de riesgo. - De conformidad con la visita de inspección a la Urbanización, efectuada el 2 de abril de 2004 por parte de la Coordinación Técnica de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, quienes expresaron que “ no se evidencian condiciones de inestabilidad en el sector y los daños que están asociados a asentamientos diferenciales. En general las condiciones que presentan las viviendas no comprometen su mantenimiento preventivo”. - El predio sí podía desarrollarse con el seguimiento riguroso de las especificaciones técnicas, que debieron ser conocidas por el titular de la Licencia, ingenieros y arquitectos que hubiesen intervenido en el desarrollo urbanístico. - Según la Memoria Descriptiva y Proyecto de División de la etapa correspondiente y que hace parte integral de la Licencia de Urbanismo, se refiere a tres pisos y el proyecto así fue construido, lo cual desvirtúa la supuesta falta de control que alegan los demandantes. - En cada una de las escrituras o títulos adquisitivos del dominio, se estableció la obligación de salir al saneamiento por vicios constructivos, situación que consta en las minutas presentadas a la entonces Oficina de Registro y Control Inmobiliario para la tramitación de los correspondientes permisos de enajenación de cada una de las viviendas.
minutas presentadas a la entonces Oficina de Registro y Control Inmobiliario para la tramitación de los correspondientes permisos de enajenación de cada una de las viviendas. - En el otorgamiento de la Licencia de urbanismo, Planeación Distrital realizó las recomendaciones que debía seguir el constructor o urbanizador para intervenir un predio 7Acción de Grupo
Expediente: 2004-1050
Demandante: Carmen Rosa Vargas de López y otros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros. en la ladera, “ de tal suerte que si el talud se desestabilizó, ello no es atribuible al Distrito Capital, sino a los particulares que hicieron estas intervenciones, recuérdese además que la licencia recomendaba no hacer cortes de terreno en el talud”. En esa medida, no se puede responsabilizar a la entidad territorial cuando la Sociedad Constructora adelantó los procedimientos inadecuados y desatendió las normas técnicas, además que el constructor está realizando una actividad liberal, reglamentada y sujeta a obligaciones y deberes. - Las Licencias fueron otorgadas hace más de una década, por lo que cualquier acción con la que se pretenda responsabilizar al Distrito Capital se encuentra caducada. - Los copropietarios son de igual forma responsables del deterioro de las viviendas, toda vez que, no acudieron a la justicia civil ordinaria para adelantar los procesos co
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