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TA CUN - 25-000-2315-000-2020-00011-00-(27-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25-000-2315-000-2020-00011-00-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición – Alcance / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Concepto – Alcance / ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PROCESALES – Tanto en casos de acción como de omisión judiciales , el análisis de procedencia formal de la acción de tutela exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez – Mora judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Requisitos generales y causales específicas de procedibilidadProcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial /PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS PÚBLICOS – Excepciones (Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional) Problema jurídico: Determinar: (i) ¿si el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al trabajo en el trámite del proceso ejecutivo N° 2014-286?

Extracto: “(…) (i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso. (…) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un

la correcta aplicación de justicia en cada caso. (…) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa. (ii) Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. (…) La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es

decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,(…) (…) Ahora bien, respecto a la mora judicial la H. Corte Constitucional en la providencia T-030 de 2005 reiteró la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995 donde se indica que el mero vencimiento del término legal no implica lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad, pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuandoExpediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de Tutela sean restrictivas y obedezcan a situaciones probadas y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.

En dicha ocasión, el Alto Tribunal, enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios

funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo. (iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo ; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial ; y

providencia que se impugna en sede de amparo ; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial ; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

2Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de Tutela Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.” En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisión de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia. De otra parte, en lo que compete a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. (…)

mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. (…) Visto así el asunto, procederá la Sala a pronunciarse sobre la causal específica de procedibilidad referida por el actor, relacionada con el desconocimiento del precedente de la

H. Corte Constitucional en relación con las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.

En esa medida, es preciso destacar que en efecto la H. Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial que desarrolla el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos y sus excepciones, compuesta principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, así: “(…) El artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal. Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3]. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: 3Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto

Acción de Tutela

derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: 3Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto

Acción de Tutela (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[4]. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[5]. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.[6] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[7] Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos. (…)” (…) Con todo, de la verificación del expediente se encuentra acreditado que el juzgado ha omitido resolver las peticiones interpuestas por las partes desde el mes de febrero de 2019, de manera que si bien indica que efectuará requerimiento al P.A.R I.S.S relacionado con la expedición de certificación de recepción de dineros de la nación y si estos son suficientes para el pago de la obligación del ejecutante, previo a resolver los recursos solicitudes interpuestos por las entidades demandada y vinculada, lo cierto es, que ha transcurrido cerca de un año

el pago de la obligación del ejecutante, previo a resolver los recursos solicitudes interpuestos por las entidades demandada y vinculada, lo cierto es, que ha transcurrido cerca de un año sin que haya realizado gestión alguna en el proceso y en relación con las solicitudes elevadas por las partes. En tal virtud, precisa la Sala que el debido proceso no se ciñe exclusivamente al acatamiento de las etapas dentro del procedimiento, términos o recursos, sino que tiene una función actualizadora del derecho de acción, cuya finalidad es la de obtener un pronunciamiento de la judicatura, en el sentido de alcanzar una resolución a un conflicto o controversia de relevancia jurídica mediante la fuerza vinculante e imparcial de la autoridad; máxime en torno a un proceso ejecutivo que busca el pago de una obligación contenida en un fallo judicial, lo cual implica un trámite más célere para materializar el derecho a la indemnización de las víctimas dispuesto en el proceso ordinario.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al debido proceso y el acceso a la administración de justicia consultar sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 2014. M.P Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente al derecho a la administración de justicia consultar sentencia de la Corte Constitucional T-283 de 2013 M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3) Frente a la procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales consultar sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992 4) Frente a la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en casos

consultar sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992 4) Frente a la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en casos de acción como de omisión judiciales sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle Correa. 5) Frente a la mora judicial consultar sentencias de la Corte Constitucional T-030 de 2005 y T-190 de 1995. 6) Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la sujeción de ésta al cumplimiento de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad consultar sentencias de la Corte Constitucional SU-195 de 2012, T-137 de 2017 y T-176 de 2016 M.P Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7) Frente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos y sus excepciones consultar línea jurisprudencial de la Corte Constitucional compuesta por las sentencias C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 8)

Fuente formal: Decreto 1983/2017 artículo 1; Decreto 1069/2015; CN artículos 8, 6, 228, 29, 229, 63, 48; Ley 270/1996 artículo 4; Decreto 111/1996 artículo 19; Ley 100/1993 artículo 134

4Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto

Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-01-05 AT

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.

ACCIONADA: JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

RADICACIÓN: 25-000-2315-000-2020-00011-00

TEMA: Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.123.392 contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, como quiera que en un proceso ejecutivo que interpuso para el cumplimiento de sentencia del H.

Consejo de Estado, el despacho demandado no ha dado aplicación a la

fundamentales al trabajo y al debido proceso, como quiera que en un proceso ejecutivo que interpuso para el cumplimiento de sentencia del H. Consejo de Estado, el despacho demandado no ha dado aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las excepciones a la inembargabilidad de los bienes del Estado, que contempla como una de ellas las sentencias judiciales de reparación directa lo que ha conllevado a que hayan transcurrido más de cinco (05) años sin que se alcance el pago de la obligación.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

5Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto

Acción de Tutela

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El profesional del derecho LUIS ALIRIO TORRES BARRETO considerar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de defensa, como quiera que en un proceso ejecutivo que interpuso para el cumplimiento de sentencia del H. Consejo de Estado, el despacho

quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de defensa, como quiera que en un proceso ejecutivo que interpuso para el cumplimiento de sentencia del H. Consejo de Estado, el despacho demandado no ha dado aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las excepciones a la inembargabilidad de los bienes del Estado, que contempla como una de ellas las sentencias judiciales de reparación directa donde se proteja el derecho al trabajo y el principio de dignidad humana. Argumenta, que el 30 de agosto de 2019 solicitó al juzgado accionado la materialización de medidas cautelares solicitadas con la demanda ejecutiva y a la fecha no ha sido resuelta su petición. Expone que el proceso ejecutivo a la fecha lleva más de cinco (05) años en el despacho del juzgado demandado sin resolución alguna, circunstancia que además vulnera su derecho al trabajo toda vez que sus honorarios profesionales son a cuota litis y no le han sido pagados, razón por la cual le asiste un interés legítimo tanto como a su cliente, en el pago de la indemnización ordenada en la sentencia; circunstancia que cobra mayor relevancia dada su condición de persona de la tercera edad. Relata que las demoras del juzgado podrían conllevar la caducidad de la acreencia y su cliente se encuentra molesto e impaciente por la tardanza en el pago de la indemnización, a tal punto de amenazar con revocarle el mandato, lo que le haría perder sus honorarios; ello, como quiera que algunos jueces no solicitan a quien revoca un poder el correspondiente paz

el pago de la indemnización, a tal punto de amenazar con revocarle el mandato, lo que le haría perder sus honorarios; ello, como quiera que algunos jueces no solicitan a quien revoca un poder el correspondiente paz y salvo, ni corren siquiera traslado de dicha manifestación al abogado, de suerte que al no tener su cliente otros bienes de fortuna, se enfrentaría a la pérdida de los honorarios producto de su gestión profesional en el proceso. Con fundamento en lo expuesto propone la siguiente pretensión: “Que se imponga al accionado la obligación legal de dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes del Estado, la cual fue igualmente citada en la petición de medidas cautelares solicitadas con esta demanda ejecutiva”. 6Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto

Acción de Tutela

2. Posición de la Entidad Demandada

Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, allegó contestación de la demanda, aduciendo que han recibido un sin número de requerimientos y tutelas relacionadas con lo alegado por la parte accionante que considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y protección al adulto mayor, por cuanto a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de sentencia condenatoria en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) dentro del proceso de reparación directa 1997 – 3045 y tampoco a través del proceso ejecutivo 2014-0268.

se ha hecho efectivo el pago de sentencia condenatoria en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) dentro del proceso de reparación directa 1997 – 3045 y tampoco a través del proceso ejecutivo 2014-0268. Relata las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo argumentando que ha actuado con diligencia en el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, pero éstas no han podido materializarse en atención a las respuestas brindadas por las entidades financieras respecto de que los recursos de las cuentas cuyo embargo solicita son inembargables por corresponder a dineros de seguridad social en pensiones, manifestaciones que no han sido de recibo para el despacho, por lo que ha dispuesto reiterar la orden de embargo. Además, indica que las insistencias reiteradas del ejecutante han sido atendidas por el despacho de manera oportuna, las cuales ha omitido llenando con un sin número de memoriales el expediente, como aquella relacionada con la vinculación al proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.

I.S.S. representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A., así como al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en virtud de lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016. Argumenta que la cartera ministerial ha presentado oposición a su vinculación al proceso e indicó que en la actualidad no se configuran los requisitos del título ejecutivo, por cuanto lo solicitado por el ejecutante no

Argumenta que la cartera ministerial ha presentado oposición a su vinculación al proceso e indicó que en la actualidad no se configuran los requisitos del título ejecutivo, por cuanto lo solicitado por el ejecutante no es exigible en razón a que la acreencia contenida en la sentencia de reparación directa con radicado 1997-0345 que sirve de título ejecutivo, fue presentada ante el proceso de liquidación del extinto I.S.S y fue reconocido, admitido y calificado como quirógrafario (de quinta clase), de ahí que se pagaría de acuerdo a la prelación de créditos y en tal sentido la obligación había novado y ante el agotamiento de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, el pago quedaba condicionado a la transferencia de recursos por parte de la Nación y la categoría del crédito. 7Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de Tutela Enuncia que en la instancia procesal en que se encuentra el proceso ejecutivo no es claro si el referido Patrimonio Autónomo cuenta con recursos suficientes para cumplir con el pago de la obligación reclamada y en ese orden de ideas, antes de que se resuelvan los recursos interpuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección social, el Despacho solicitará al PAR que expida certificación donde indique si el patrimonio autónomo ha recibido dineros de la Nación y si estos son

por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección social, el Despacho solicitará al PAR que expida certificación donde indique si el patrimonio autónomo ha recibido dineros de la Nación y si estos son suficientes para pagar la obligación del ejecutante. Lo anterior, con el objetivo de evitar la adopción de decisiones que no puedan ser cumplidas o incurrir en imprecisiones jurídicas respecto de la entidad que está llamada a pagar la obligación solicitada por el demandante. En consecuencia, estima que no existen motivos para imputarle vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa como lo indica el accionante, pues se han adelantado las gestiones correspondientes y éstas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y en el proceso se ha atendido al debido proceso y las garantías procesales pertinentes; en esa medida, expone que si bien no se ha logrado el pago de la condena impuesta, también lo es que no ha sido por falta de diligencia del despacho el cual ha dispuesto medidas de oficio y a petición de parte tendientes al cumplimiento de la orden impartida. Además, considera que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente en la medida en que no puede por este medio solicitarse al juez constitucional decidir asuntos propios de la competencia del juez ordinario. Finalmente, expone que como titular del despacho tomó posesión del cargo el 22 de agosto de 2018 y ha estado organizando desde entonces con la debida diligencia el trámite de los 852 procesos que cursan en el despacho, pero el alto volumen de trabajo, dificulta imprimir una mayor celeridad a

el 22 de agosto de 2018 y ha estado organizando desde entonces con la debida diligencia el trámite de los 852 procesos que cursan en el despacho, pero el alto volumen de trabajo, dificulta imprimir una mayor celeridad a las actuaciones procesales respectivas. En virtud de los argumentos esgrimidos solicita se nieguen las pretensiones de la tutela interpuesta. Como sustento de sus argumentos remite en calidad de préstamo el expediente ejecutivo con radicado N° 2014-00286.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 13 de enero del 2020 (fl. 1) y admitida el día 14 de los mismos mes y año, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. (fls. 9 y 10).

8Expediente No. 2020-00011-00

Accionante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de Tutela La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2020 (fls. 11 a 14).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, al estar dirigida contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de quien esta Corporación es superior funcional por

Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, al estar dirigida contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de quien esta Corporación es superior funcional por predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá y la parte accionante, están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante como consecuencia del desconocimiento de precedente judicial y la mora en el trámite del proceso ejecutivo N° 2014286 alegada por el actor y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar: (i) ¿si el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

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