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TA CUN - 25 000 2315 000 2020 02312 00-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2315 000 2020 02312 00-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Por tránsito de tropas extranjeras en el territorio nacional sin que el Presidente de la República haya pedido autorización al Senado / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA - ius in officium / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De Senadores de la República (…) el control político del Congreso incluye una órbita subjetiva y de representación social que configura el derecho al ejercicio de las funciones parlamentarias (ius in officium) por la importancia de la representación que ejerce para el mandato e intereses de sus electores. (…) el Senado de la República tiene la atribución de permitir el tránsito de tropas extranjeras en el territorio nacional, lo que patentiza la legitimación de los accionantes para reclamar la protección de su derecho fundamental a la participación política. (…) los accionantes están legitimados para reclamar la protección del derecho a la participación política del que ellos son titulares, pues como integrantes del Senado de la República tienen la función de controlar las decisiones del presidente de la República relacionadas con el tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ius in officium , consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-983A/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 173, numeral 4)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ius in officium , consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-983A/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 173, numeral 4) ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Casos en que procede (…) la sala considera que la tutela procede porque ninguno de los mecanismos aludidos por el Ministerio Público sustituye la vía constitucional para garantizar el derecho a la participación política de los accionantes, como integrantes del Senado de la República, en la atribución del control a su cargo. (…) El carácter subsidiario de la acción de tutela implica la eficacia de la vía ordinaria para la protección del derecho, situación que, como se ha visto, no se presenta en el caso, razón para no acoger el concepto de la agente del Ministerio Público. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional. Auto A288/2010, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86) CONTROL POLÍTICO – Función del Congreso de la república / REGLA CONSTITUCIONAL DE CONTROL POLÍTICO – Sobre el tránsito de tropas extranjeras en territorio colombiano / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO DE

PODERES / CONSEJO DE ESTADO – Función consultativa / CONTROL

extranjeras en territorio colombiano / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO DE PODERES / CONSEJO DE ESTADO – Función consultativa / CONTROL JUDICIAL – Sobre los actos del presidente de la República relativos a la soberanía nacional (…) la decisión de permitir el tránsito de tropas extranjeras no es de competencia exclusiva del presidente de la República, sino que en ella deben participar el Senado de la República y el Consejo de Estado, como garantía del control sobre los actos políticos del Jefe de Estado. (…) Esa garantía desarrolla el principio del equilibrio de poderes en el régimen democrático, aún bajo el presidencialismo que caracteriza el Estado colombiano. (…) Para el caso de la atribución constitucional del Senado de la República sobre la materia, las normas concretan una de las principales funciones del Congreso de la República, la del control político (…) esta sala considera que el contenido de ese control no se surte con la sola explicación que rindió en este caso el señor Ministro de Defensa Nacional durante la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de junio de 2020, porque esa actuación difiere sustancialmente de la deliberación y decisión que compete al órgano colegiado sobre el particular, loque ratifica la autonomía de cada uno de los órganos del poder público. (…) la función consultiva del Consejo de Estado en los actos políticos del Gobierno, que para el caso del tránsito de tropas extranjeras (…), también desarrolla el principio de colaboración armónica entre los poderes. (…) En conclusión, el permitir el tránsito de

función consultiva del Consejo de Estado en los actos políticos del Gobierno, que para el caso del tránsito de tropas extranjeras (…), también desarrolla el principio de colaboración armónica entre los poderes. (…) En conclusión, el permitir el tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano es atribución del Senado de la República y es competencia del Consejo de Estado -por la vía de la consulta-, como desarrollo del control político que estos órganos ejercen sobre el presidente de la República. (…) CONTROL POLÍTICO – Su definición y alcance no es competencia del Presidente de la República / SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS - No es de resorte exclusivo del presidente de la República / SISTEMA DE PESOS Y CONTRAPESOS – Se fundamenta en el principio de equilibrio de poderes / DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL (…) La sola interpretación del Gobierno Nacional acerca del concepto de tránsito de tropas extranjeras implica que se deje sin efecto la competencia del Senado de la República y del Consejo de Estado, reconocidas taxativamente en la Constitución Política. (…) 70. De ahí que esta sala considere que la definición sobre el concepto de tránsito de tropas extranjeras por el territorio colombiano es propia del control político previsto en las normas constitucionales, y no del Jefe de Estado, ni del juez de tutela. (…) 72. Es decir que la delimitación de esa competencia no reside en cabeza del presidente de la República, sino que la tensión entre el derecho a la participación política del Senado de la República y las decisiones políticas de la

de tutela. (…) 72. Es decir que la delimitación de esa competencia no reside en cabeza del presidente de la República, sino que la tensión entre el derecho a la participación política del Senado de la República y las decisiones políticas de la autoridad como Jefe de Estado en esta materia, debe definirse conforme al principio de equilibrio de poderes. (…) la omisión de someter el tema al control político del Senado de la República también vulnera el derecho al debido proceso constitucional, porque dicho proceder no se ajusta a los procedimientos establecidos para ese trámite. (…) la sala encuentra que la actuación del señor presidente de la República de omitir el trámite constitucional en un asunto tan sensible como la Soberanía del Estado y no someter al control político la presencia de una brigada militar extranjera, es abrogarse una competencia inexistente para esa autoridad, lo que vulnera los derechos a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes, en su condición de senadores de la República, por lo que protegerá esos derechos fundamentales. (…) la sala ordenará al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita al Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el arribo y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América. 86. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere en el marco de sus competencias, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en

República, según lo considere en el marco de sus competencias, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política. (…) NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al debido proceso constitucional, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-115 de 2018. SU-1159 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 114, 173, 189, 237)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otrosAccionado: Presidente de la RepÚBLICa

Derecho: Participación política

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia) Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por un grupo de senadores de la REPÚBLICA contra el presidente de la REPÚBLICA. La solicitud de tutela

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue promovida por los señores: Iván Cepeda Castro,

Roosvelt Rodríguez, Antonio Sanguino, José Ritter López, Wilson Arias, Guillermo García Realpe, Victoria Sandino, Temístocles Ortega Narváez, Aida

Roosvelt Rodríguez, Antonio Sanguino, José Ritter López, Wilson Arias, Guillermo García Realpe, Victoria Sandino, Temístocles Ortega Narváez, Aida Avella, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Criselda Lobo Silva, Alberto Castilla, Julián Gallo, Jorge Londoño, Iván Marulanda, Feliciano Valencia, Jorge Guevara, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar, José Aulo Polo Narváez, Jorge Robledo, Israel ZÚÑIGA, Pablo Catatumbo y Andrés Cristo, en su calidad de senadores de la R EPÚBLICA contra el señor presidente de la

REPÚBLICA.

2. Los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental a la participación política, porque el Jefe de Estado no solicitó la autorización del Senado de la REPÚBLICA para el tránsito de tropas extranjeras (artículo 173-4 de la Constitución Política), para el reciente arribo de la brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés).

Fundamentos y pretensión

3. La brigada extranjera fue anunciada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, en comunicado publicado el 27 de mayo de 2020 en su sitio web1, así: 1 https://co.usembassy.gov/es/mision-sfab-viene-a-colombia/Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 2 “La Embajada de Estados Unidos y el Ministerio de Defensa

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 2 “La Embajada de Estados Unidos y el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, informan la llegada al país de una brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), que viene para ayudar a Colombia en su lucha contra narcóticos. La SFAB es una unidad especializada del Ejército de los Estados Unidos formada para asesorar y ayudar operaciones en naciones aliadas. Su misión en Colombia comenzará a principios de junio y tendrá una duración de varios meses, durante los cuales centrará sus esfuerzos principalmente en las Zonas Futuro delimitadas por el Gobierno Nacional.

En palabras del Almirante Craig Faller, comandante en jefe del Comando Sur de los Estados Unidos, Southcom (por sus siglas en inglés), “la misión de SFAB en Colombia es una oportunidad de mostrar nuestro compromiso mutuo contra el narcotráfico y el apoyo a la paz regional, el respeto de la soberanía y a la promesa duradera de defender los ideales y valores compartidos.” Por su parte, el Ministro de Defensa de Colombia, Carlos Holmes Trujillo, y el comandante General de las Fuerzas Militares, general Luis Fernando Navarro, señalaron que para el Gobierno colombiano la lucha contra el narcotráfico es una prioridad compartida con Estados Unidos, ya que “este flagelo es uno de los motores principales de la violencia que afecta a las comunidades, a los líderes sociales. El narcotráfico asesina a nuestros campesinos,

principales de la violencia que afecta a las comunidades, a los líderes sociales. El narcotráfico asesina a nuestros campesinos, destruye los bosques, la fauna y contamina los ríos y mares de Colombia.” Cabe mencionar que es la primera vez que esta brigada trabaja con un país en la región de Latinoamérica, hecho que reafirma una vez más el compromiso de los Estados Unidos con Colombia, su mejor aliado y amigo en la región. El despliegue del SFAB apoya a la Operación Antidrogas de Mayores Esfuerzos, la cual fue anunciada el 1 de Abril por el presidente de EE.UU., Donald Trump. Por ÚLtimo, es importante destacar que todos los miembros de la brigada van a cumplir con los protocolos de bioseguridad exigidos por el Gobierno Nacional de Colombia en la actualidad, para prevenir el contagio del virus COVID-19.”

4. Al respecto, el Señor Ministro de Defensa Nacional, en sesión plenaria del Senado de la R EPÚBLICA del 03 de junio pasado, explicó que dicha brigada es un cuerpo élite que pertenece al “arma de infantería”, y “son expertos en la ejecución de operaciones militares” especializados en maniobras de protección, sostenimiento y comunicación, es decir que se trata de un grupo interdisciplinario.

5. Esa brigada está conformada por 53 militares que, SEGÚN el ministro, permanecerán en el país para realizar tareas de asistencia, entrenamiento y asesoría en tácticas que permitan mejorar la efectividad operacional en la lucha

permanecerán en el país para realizar tareas de asistencia, entrenamiento y asesoría en tácticas que permitan mejorar la efectividad operacional en la lucha contra el narcotráfico. No pueden participar en operaciones militares, ni estarán en terreno.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica

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6. Ya los primeros 5 integrantes de esa brigada llegaron el 27 de mayo pasado para determinar las condiciones locativas de la actividad y los restantes 48 miembros arribaron el 2 de junio. Para la fecha de la solicitud de tutela todos ellos estaban en aislamiento preventivo obligatorio, sin iniciar las actividades pactadas.

7. Una vez se termine el periodo de cuarentena, ellos se dividirán en grupos de 10 u 11 miembros que se desplazarán a los municipios de: Tumaco (Nariño), TiBÚ (Norte de Santander), La Macarena (Meta). Los restantes, permanecerán

en Bogotá D.C. para apoyar a los Estados Mayores de Fuerzas de Tarea Conjunta Hércules, Vulcano, Omega y de la Brigada de Narcotráfico.

8. Los accionantes afirmaron que, aunque el comunicado de la Embajada de Estados Unidos en Colombia no informó sobre un término específico para la estadía de la brigada en el país, el Ministro de Defensa Nacional indicó que el mismo será aproximadamente de 4 meses.

9. Los senadores de la REPÚBLICA insistieron en que la actividad de esa brigada significa el tránsito de tropas extranjeras en Colombia y por lo mismo, requiere la autorización de las tres ramas del poder PÚBLICO, de conformidad con lo

9. Los senadores de la REPÚBLICA insistieron en que la actividad de esa brigada significa el tránsito de tropas extranjeras en Colombia y por lo mismo, requiere la autorización de las tres ramas del poder PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, como desarrollo de la soberanía nacional, la autodeterminación del Estado Colombiano. 10.Al respecto, consideran que el señor Ministro de Defensa Nacional parte de son un sofisma cuando indica que no se vulneran las normas constitucionales porque la autorización se refiere al tránsito de tropas y no a la permanencia, cuando permanecer requiere transitar. 11.Por ello, consideran que se vulneró su derecho a la participación política que, bajo el principio de ius in officium reconocido por la Corte Constitucional, es una garantía de los parlamentarios para reclamar su protección cuando su ejercicio se ve constreñido o “es ignorado por otras autoridades”. 12.Agregaron que esa omisión también les impide cumplir sus obligaciones como servidores PÚBLICOs, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política. 13.Por otro lado, hicieron énfasis en la obligación del presidente de la REPÚBLICA de defender la inviolabilidad del territorio y en el contenido del artículo 9 de la Constitución Política, en especial sobre la autodeterminación de los pueblos, que no puede ser desnaturalizado.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 4 14.De otra parte, expresaron su preocupación por la incursión de la brigada militar para la lucha contra la expansión de cultivos ilícitos y el narcotráfico en las “zonas futuro”, que hacen parte de sectores gravemente afectados por la violencia y coinciden con municipios del país donde se implementan los planes y programas del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Constitución de una Paz Estable y Duradera suscrito en desarrollo del Acuerdo de Paz logrado con la extinta guerrilla de las FARC. 15.Esa preocupación tiene fundamento en el hecho de que, SEGÚN la propia Corte Constitucional, debe existir un enfoque preventivo en las labores de erradicación de cultivos ilícitos, por lo que las autoridades deben adoptar medidas de especial protección para los derechos de los campesinos afectados por las acciones de erradicación de cultivos ilícitos. 16.Lo anterior se justifica en la obligación del Estado de cumplir de buena fe el Acuerdo de Paz, y hacer partícipes a sus habitantes en las decisiones que pueden afectar las regiones intervenidas, sobre todo en las zonas estratégicas como las que van a ser objeto de esa brigada. 17.Las pretensiones de los accionantes son las siguientes: 2.1. Se ampare nuestro derecho fundamental a la participación política, vulnerado por el presidente de la Rep ÚBlica, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la RepÚBlica, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que, de manera inmediata,

MÁRQUEZ 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la RepÚBlica, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que, de manera inmediata, restaure nuestro derecho y nuestra competencia obstruidas y, en consecuencia, deje sin efectos la decisión de 27 de mayo de la anualidad, segÚN la cual autorizó el tránsito y permanencia de una brigada militar de los Estados Unidos en el territorio nacional. El informe de la autoridad accionada 18.La secretaria jurídica de la presidencia de la R EPÚBLICA solicitó negar el amparo porque en su sentir, “el ejercicio de atribuciones propias del presidente de la República en materia de relaciones internacionalesartículo 189-2ejercidas conforme a tratados y convenios aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en la propia Constitución Política, no tiene el carácter que las normas constitucionales han dado a la regulación del tránsito de tropas extranjeras por el territorio colombiano - artículos 173-4, 189-7 y 237-3.”Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 5 19.Al efecto, la representante del accionado realizó un recuento de las normas constitucionales sobre el principio de la colaboración armónica entre las tres ramas del poder y describió las actividades concernientes a cada una de ellas respecto del tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano. 20.Se refirió a la evolución histórica de la norma sobre el tránsito de tropas por

ramas del poder y describió las actividades concernientes a cada una de ellas respecto del tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano. 20.Se refirió a la evolución histórica de la norma sobre el tránsito de tropas por el territorio colombiano, desde la Constitución Política de 1821 hasta la actual, y concluyó que esa norma no ha tenido una variación sustantiva desde su formulación. 21.Por eso, consideró que el permiso al que se refieren los artículos 173, 189 y 237 de la actual Constitución Política se requiere solo cuando una nación amiga solicita el paso de tropas generalmente con destino a un tercer estado, con fines militares y bélicos, lo cual constituye un apoyo del Estado a las fuerzas que hacen tránsito en nuestro territorio. 22.De ahí que la autorización del Senado de la REPÚBLICA no es exigible para el ingreso del personal de fuerzas extranjeras con fines de cooperación y no relacionados con actividades militares propiamente dichas. 23.Insistió en que el artículo 189-2 de la Constitución Política le atribuye al presidente de la RePÚBLICA la competencia para dirigir las relaciones internacionales y comprometer al país frente a otras naciones, con amplias funciones en el manejo de las relaciones diplomáticas y de cooperación con otros estados. 24.Ese marco de acción incluye los convenios de cooperación internacional, aun para actividades militares con fines no operacionales, como las actividades de intercambio de experiencias, asesoría y capacitación para la lucha contra el narcotráfico que, por esa particularidad, no requieren autorización del Senado de la REPÚBLICA ni concepto del Consejo de Estado.

de intercambio de experiencias, asesoría y capacitación para la lucha contra el narcotráfico que, por esa particularidad, no requieren autorización del Senado de la REPÚBLICA ni concepto del Consejo de Estado. 25.Para el efecto, refirió la intervención del Ministro de Defensa Nacional ante el Senado de la R EPÚBLICA el pasado 03 de junio, así como el oficio del 09 de junio de 2020 dirigido al Secretario General de esa corporación, en los que se precisaron los motivos del Gobierno Nacional para no haber solicitado autorización para la llegada de la brigada estadounidense al país.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 6 26.Explicó que actividad se fundamentó en la Constitución Política y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y los Estados Unidos de América, que establecieron los mecanismos de cooperación en la lucha contra el narcotráfico, la delincuencia organizada trasnacional y el terrorismo, a saber: - La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por el Congreso de la RepÚblica mediante la Ley 67 de 1993. - La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por el Congreso de la RepÚBlica mediante la Ley 800 de 2003. - La Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por el Congreso de la RepÚBlica mediante la Ley 11 08 de 2006. - El Acuerdo de Asistencia Militar entre la RepÚBlica de Colombia y

  • La Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por el Congreso de la RepÚBlica mediante la Ley 11 08 de 2006. - El Acuerdo de Asistencia Militar entre la RepÚBlica de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 17 de abril de 1952 - El Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la Re PÚblica de Colombia, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974. 27.Por lo anterior, concluyó que la llegada al territorio nacional de 53 militares del Ejército de los Estados Unidos de América no requiere la autorización del Senado de la R EPÚBLIca, ni se vulneró el derecho a la participación política de los accionantes, debido a que el presidente de la REPÚBLICA ejerció legítimamente sus potestades constitucionales como director de las relaciones internacionales, en especial en cumplimiento de sus obligaciones multilaterales en la lucha contra el narcotráfico.

Intervención del Ministerio PÚBLICO 28.La Procuradora Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se declare la improcedencia de la tutela porque hay mecanismos ordinarios idóneos para proteger el derecho fundamental aludido. 29.Indicó que, si los accionantes consideran que el acuerdo sobre la presencia de los miembros de la Brigada Norteamericana de Asistencia en Colombia no tiene un tratado marco aprobado por el Congreso de la REPÚBLICA, ellos cuentan con la acción de inconstitucionalidad, tal como ocurrió en el año 2009

tiene un tratado marco aprobado por el Congreso de la REPÚBLICA, ellos cuentan con la acción de inconstitucionalidad, tal como ocurrió en el año 2009 con el Acuerdo Complementario para la Cooperación y la Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre Colombia y los Estados Unidos.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 7 30.Agregó que las manifestaciones unilaterales de la autoridad que ejecuta acuerdos con entidades o agencias extranjeras, no escapan al control de legalidad que el legislador estableció en el CPACA para los actos administrativos, por lo que los cuestionamientos contra el acto expedido por el Gobierno Nacional en el marco de un acuerdo internacional de cooperación, deben plantearse ante el juez contencioso administrativo mediante el juicio de legalidad correspondiente. 31.Finalmente, al examinar los elementos que caracterizan el perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, indicó que ninguno de ellos se configura.

Medios de prueba 32.En el expediente obra copia electrónica de los siguientes documentos:  Oficios: OFI20-40511 MDN-DMSG-EC del 09 de junio de 2020 y OFI2040624 MDN-DMSG-EC del 10 de junio, dirigidos por el Secretario del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional al Senado de la R EPÚBLICA respecto del comunicado de la Embajada de los Estados Unidos de América

40624 MDN-DMSG-EC del 10 de junio, dirigidos por el Secretario del Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional al Senado de la R EPÚBLICA respecto del comunicado de la Embajada de los Estados Unidos de América del 27 de mayo de 2020.  Informe del 19 de junio de 2020 remitido por el Ministro de Defensa Nacional al Consejo de Estado SEGÚN solicitud del 03 de junio de 2020 de la presidencia de esa corporación, respecto del arribo de una comisión conformada por militares norteamericanos y su presencia en zonas fronterizas de Colombia.  Oficio No. OFI20-00132375/IDM 13010000 del 23 de junio de 2020 por medio del cual la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la R EPÚBLICA respondió la petición presentada el día 1 de junio de 2020 por los senadores de la RepÚBLICa. Trámite procesal 33.La solicitud de tutela fue presentada el 16 de junio de 2020 y admitida por el despacho sustanciador en esa misma fecha. Además, negó la medida provisional solicitada por los accionantes, decretó pruebas documentales, vinculó como terceros interesados a los demás integrantes del Senado de la REPÚBLICA y ordenó publicar el auto admisorio de la tutela en la página web de ese órgano y en la de la Rama Judicial.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

REPÚBLICA y ordenó publicar el auto admisorio de la tutela en la página web de ese órgano y en la de la Rama Judicial.Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la RepÚblica 8 34.El 19 de junio, el Senador Ivan Cepeda Castro informó sobre la petición del 01 de junio anterior, dirigida por 52 senadores de la REPÚBlica ante el presidente de la RepÚBLICa, que para entonces no se había contestado. 35.El informe de la autoridad accionada fue rendido el 19 de junio y el 23 siguiente, remitió copia de la respuesta a la petición antes referida. 36.El 30 de junio pasado, la Procuradora Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos rindió su concepto.

Competencia II. CONSIDERACIONES 37.La sala es competente para decidir en primera instancia (artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991). Además, el artículo 1del Decreto 1382 del 2000 establece que los tribunales conocerán las tutelas contra el presidente de la REPÚBLICA. La legitimación por activa 38.La función representativa parlamentaria en la producción legislativa y en el control político2 al Gobierno, desarrolla la separación y el equilibrio de poderes, que se complementa con la autonomía de los órganos del poder PÚBLICo mediante la colaboración armónica entre aquellos (artículo 13 de la Constitución Política3), para la eficiencia institucional.

que se complementa con la autonomía de los órganos del poder PÚBLICo mediante la colaboración armónica entre aquellos (artículo 13 de la Constitución Política3), para la eficiencia institucional. 39.Así, el control político del Congreso incluye una órbita subjetiva y de representación social que configura el derecho al ejercicio de las funciones parlamentarias ( ius in officium 4) por la importancia de la representación que ejerce para el mandato e intereses de sus electores. 2 Constitución Política ARTICULO 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”. Ver: Corte Constitucional, Auto 330/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 ARTICULO 113. “Son Ramas del Poder PÚblico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 4 Corte Constitucional. Sentencia T-983A/04. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “El alcance de dicho derecho ha sido reconocido en la doctrina foránea, principalmente, en la jurisprudencia expuesta por el Tribunal Constitucional Español con el nombre del ius in officium. Según el citado derecho, una vez se ha ejercido la libre configuración normativa, para determinar el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art.

Español con el nombre del ius in officium. Según el citado derecho, una vez se ha ejercido la libre configuración normativa, para determinar el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art. 151), particularmente, en cuanto al señalamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, éstos, una vez definidos, ordenados y especificados, quedan inte

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