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TA CUN - 25 000 2315 000 2020 02312 00-(13-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2315 000 2020 02312 00-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Por tránsito de tropas extranjeras en el territorio nacional sin que el Presidente de la República haya pedido autorización al Senado / AUTO - Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de sentencia / NULIDAD PROCESAL – Por supuesta ineficacia de la notificación del auto que admitió la acción de tutela a través de medios electrónicos / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS – Por el medio más expedito y eficaz / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS – Desarrolla principios de publicidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ – Alcance / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS – Uso de medios tecnológicos responde a la modernización del Estado y garantiza la eficacia y la celeridad (…) la publicación del auto que admitió la tutela, en la página web oficial del Senado de la República, es mecanismo eficaz para permitir la intervención procesal de los interesados, pues atiende un criterio objetivo sobre el uso de los medios tecnológicos oficiales en las diversas ramas del poder público. 9. En efecto. La notificación de las providencias a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, desarrolla los principios de publicidad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), por lo que el juez debe velar por su cumplimiento en concreto, sin que esté obligado a

proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), por lo que el juez debe velar por su cumplimiento en concreto, sin que esté obligado a notificar bajo las normas procesales ordinarias. (…) 11. Así, el uso de los medios tecnológicos responde a la modernización del Estado para garantizar la eficacia y la celeridad (…) esta sala no encuentra que la publicación del auto que admitió la tutela del caso en la página web del Senado de la República, no fuese mecanismo eficaz y expedito para notificar a los integrantes de esa corporación interesados en intervenir en el trámite, porque ese medio es el canal de comunicación institucional de esa corporación, sin que el juez de tutela deba conocer los medios para la difusión interna de esa providencia. Menos ordenar notificar personalmente el auto admisorio a todos los integrantes de la corporación legislativa, como aducen los intervinientes que debió hacerse. Entre otras, como ya se dijo, porque no era el órgano tutelado.

18. Además, la sala no encuentra reprochable su actuación, sino por el contrario, juzga adecuado y eficaz el mecanismo de publicación utilizado para dar a conocer a los integrantes del Senado que no ejercieron la acción y a la ciudadanía en general, la admisión de la tutela dirigida por un grupo de senadores de la República, a tal punto que los intervinientes han podido ejercer su derecho de oposición y audiencia, ahora, deprecando precisamente esta nulidad y la aclaración del fallo. 19. En consecuencia, se negará la solicitud de declarar la

podido ejercer su derecho de oposición y audiencia, ahora, deprecando precisamente esta nulidad y la aclaración del fallo. 19. En consecuencia, se negará la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela. (…) ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia (…) 20. Los intervinientes solicitan que se aclaren las temáticas de la sentencia referidas a: i) los derechos fundamentales amparados, ii) la definición del concepto de tránsito de tropas extranjeras, iii) las órdenes dadas y las medidas necesarias para su cumplimiento y iv) lo que consideran un “cambio de precedente” de esta misma corporación. 21. Esta sala considera que ninguna de esas temáticas es propia de la aclaración de la sentencia porque no se trata de equívocos o falta de precisión de aspectos que incidan en la parte resolutiva de la decisión, sino que consisten en cuestionamientos contra las razones de la sentencia. (…) las precisiones que los intervinientes solicitan aclarar, se refieren a la interpretación de conceptos que no requieren precisión para la claridad de las órdenes, pues son argumentos que controvierten las tesis de esta sala (…) esta sala considera que no tiene competencia para definir tales cuestionamientos, que son propios de la contradicción de la sentencia, los cuales se tramitan por la vía de la impugnación, que determina el control del superior funcional como atributo del debido proceso. (…) los cuestionamientos dirigidos por los intervinientes contra las consideraciones que fundamentan la sentencia que resolvió en primera instancia la tutela del caso, obedecen más a criterios interpretativos y no a causales que configuren la aclaración, razón por la cual se negará la solicitud. (…)

fundamentan la sentencia que resolvió en primera instancia la tutela del caso, obedecen más a criterios interpretativos y no a causales que configuren la aclaración, razón por la cual se negará la solicitud. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las providencias expedidas en el trámite de acciones de tutela, consultar: Corte Constitucional, auto 229 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 065 del 15 de abril de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 191 del 04 de septiembre de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de la utilización de medios tecnológicos para notificación de providencias, leer: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B consideró lo siguiente para el caso de los principios de la función administrativa, en la sentencia del 03 de noviembre de 2011, Exp. 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06) y 11001-03-25-000-200600036-00(0763-06), M.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86, 229); Decreto 2591 de 1991 (Art. 16, 30,31, 32)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros

Accionado: Presidente de la República

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Accionantes: Iván Cepeda Castro y otros Accionado: Presidente de la República Derechos: Participación política y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia) La sala decide las solicitudes de la señora Paloma Valencia Laserna y los señores Carlos Felipe Mejía y José Obdulio Gaviria, senadores de la República, -en adelante “intervinientes”-, dirigidas a que se declare la nulidad de la actuación de primera instancia, o en su defecto, a que se aclare la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Esta sala resolvió en primera instancia la solicitud de tutela de la referencia, mediante sentencia del 01 de julio de 20201, en la que decidió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes,

senadores de la República: Iván Cepeda Castro, Roosvelt Rodríguez, Antonio Sanguino, José Ritter López, Wilson Arias, Guillermo García Realpe, Victoria Sandino, Temístocles Ortega Narváez, Aida Avella, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Criselda Lobo Silva, Alberto Castilla, Julián Gallo, Jorge Londoño, Iván Marulanda, Feliciano Valencia, Jorge Guevara, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar,

Alberto Castilla, Julián Gallo, Jorge Londoño, Iván Marulanda, Feliciano Valencia, Jorge Guevara, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar, José Aulo Polo Narváez, Jorge Robledo, Israel Zúñiga, Pablo Catatumbo y Andrés Cristo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia REMITA al Honorable Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el 1 La notificación de la sentencia se efectuó el día 02 de julio de 2020.2ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política.

TERCERO: ORDENAR al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia suspenda los efectos jurídicos de la autorización para cualquier actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

autorización para cualquier actividad de esa brigada militar en el territorio nacional, mientras el Senado de la República define el punto anterior.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico respectivo, que incluya el texto íntegro de esta decisión.

SEXTO: Esta sentencia puede impugnarse ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

OCTAVO: REMÍTASE por vía electrónica, copia íntegra de esta sentencia al Senado de la República y a la presidencia del Consejo de

Estado.

2. La solicitud de los intervinientes2, quienes acuden como coadyuvantes de la Presidencia de la República, se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado y en su defecto se aclare la sentencia, al tiempo que anuncia que la impugnarán de fondo “en la oportunidad procesal que se nos otorgue”3.

3. Por su parte, la autoridad accionada impugnó la sentencia4, como también lo hizo el Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, como tercero interesado5.

4. En consecuencia, la sala resolverá lo de su competencia, en tanto se refiere a tópicos propios de la sentencia de tutela que fue expedida en esta corporación. 2 remitida el día 07 de julio de 2020.

3 Página 1 de la solicitud.

refiere a tópicos propios de la sentencia de tutela que fue expedida en esta corporación. 2 remitida el día 07 de julio de 2020. 3 Página 1 de la solicitud. 4 En memorial remitido el día 07 de julio de 2020. 5 El escrito fue recibido el día 08 de julio de 2020.3ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00 Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia

II. ANTECEDENTES Cuestión previa: la legitimación por activa

5. La sala reitera que, en este evento, la legitimación 6 de los senadores accionantes fue reconocida en su calidad de integrantes del Senado de la República, no como sus representantes.

6. Es decir que esta sala no ha asumido que la acción de tutela se hubiese dirigido por el Senado de la República, pues lo fue por algunos integrantes de esa corporación, quienes individuamente considerados, son titulares del derecho fundamental a la participación política7.

La solicitud de nulidad de la actuación

7. Los intervinientes cuestionan la eficacia de la notificación del auto que admitió la tutela, que, para permitir la intervención de los terceros interesados, incluidos los demás senadores de la República, se hizo en la página web oficial de esa corporación y no por otro medio distinto: “H. Magistrados, en el Senado de la República reposa toda la información de los suscritos Senadores (email, wasap, celular, dirección, etc.) y por esa vía se han hecho conocer desde tiempo atrás citaciones, invitaciones, notificaciones, acciones de tutela,

información de los suscritos Senadores (email, wasap, celular, dirección, etc.) y por esa vía se han hecho conocer desde tiempo atrás citaciones, invitaciones, notificaciones, acciones de tutela, peticiones de las Cortes sobre investidura, situación que puede corroborarse con la misma Secretaría General, de manera que cualquier otro medio distinto a la página web hubiera resultado eficaz e idóneo para notificar la existencia de una acción de tutela. Por lo menos los suscritos Senadores -aunque podemos generalizar a la totalidad de los miembros de la corporaciónno abrimos la página web del Senado para esperar que algún día y por primera vez en la historia del país, a algún juez de la República se le ocurra notificar una providencia judicial por esa vía.” 6 En los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 7 En la sentencia de esta sala se dijo: “41. En conclusión, los accionantes están legitimados para reclamar la protección del derecho a la participación política del que ellos son titulares, pues como integrantes del Senado de la República tienen la función de controlar las decisiones del presidente de la República relacionadas con el tránsito de tropas extranjeras en el territorio colombiano”.

(negrilla adicional)4ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00 Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia “Ese reprochable modo de actuar, implicó que nunca se nos notificó de la tutela como integrantes de esta Corporación, ni vía mail como hubiera sido lo normal ni por otro tipo de correspondencia, por lo que no fue posible ejercer el derecho de contradicción que nos asiste. Ello deberá traer como consecuencia la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela.”

8. La sala no comparte tal cuestionamiento, porque considera que la publicación del auto que admitió la tutela, en la página web oficial del Senado de la República, es mecanismo eficaz para permitir la intervención procesal de los interesados, pues atiende un criterio objetivo sobre el uso de los medios tecnológicos oficiales en las diversas ramas del poder público.

9. En efecto. La notificación de las providencias a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz8, desarrolla los principios de publicidad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), por lo que el juez debe velar por su cumplimiento en concreto, sin que esté obligado a notificar bajo las normas procesales ordinarias9.

10. Para definir los alcances sobre el medio más expedito y eficaz, la Corte Constitucional consideró, en Auto 065 del 15 de abril de 2013 10, que “ un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii)

Constitucional consideró, en Auto 065 del 15 de abril de 2013 10, que “ un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.” 8 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Artículo 30: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” 9 En el Auto 229 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional consideró: “[E]l juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre

procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver en sentido similar Auto 191 del 04 de septiembre de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.5ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00 Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia

11. Así, el uso de los medios tecnológicos responde a la modernización del Estado para garantizar la eficacia y la celeridad11.

12. Esta es una política pública 12 que se ha implementado con recursos como la creación de páginas Web de los distintos órganos que conforman el Estado que, al interconectarse en tiempo real a través de Internet, permite integrar los servicios de información, correspondencia, solicitudes, quejas y reclamos y en general todo trámite que pueda sistematizarse.

13. En el caso, la publicación del auto que admitió la tutela se realizó así en la página web oficial de esa corporación ( www.senado.gov.co), la cual se surtió con rapidez y oportunidad -condiciones para que el medio sea expedito-, por una vía que objetivamente garantiza que los interesados

la página web oficial de esa corporación ( www.senado.gov.co), la cual se surtió con rapidez y oportunidad -condiciones para que el medio sea expedito-, por una vía que objetivamente garantiza que los interesados puedan enterarse, incluidos los propios senadores de la República, cuyas actividades, anuncios, convocatorias, noticias y proyectos, son los de mayor divulgación en ella.

14. La notificación personal de la primera decisión judicial tomada dentro de un trámite jurisdiccional está prevista, por lo general, debido a su naturaleza y eventuales efectos jurídicos para las personas a quienes va dirigida, o contra quienes debe adelantarse ese trámite, pues son las que deben pronunciarse y pueden resultar concernidas. De tal manera, que la notificación personal a las personas que no reúnen esa condición, en el trámite especial y expedito exigido para la acción de tutela, puede realizarse por el mecanismo que estime el juez del amparo. La publicación en un canal propio de esa Corporación, cumple con creces cualquier inquietud por falta de comunicación a terceros, sin sujetarla a las vicisitudes de los mensajes personales. 11 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B consideró lo siguiente para el caso de los principios de la función administrativa, en la sentencia del 03 de noviembre de 2011, Exp. 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06) y 11001-03-25-000-200600036-00(0763-06), M.P. Gerardo Arenas Monsalve: “Así, la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conocimiento”. 12 Ya desde el año 2000 el Ministerio de Comunicaciones puso a consideración del COMPES la “Agenda de Conectividad: El Salto a Internet”, que fue aprobada el 9 febrero de 2000 y mediante el Documento 3072 se establecieron los lineamientos para el uso de las “Tecnologías de la Información” como una herramienta necesaria para el desarrollo económico, político y social del Estado. Ver Documento COMPES 3072 de 2000.6ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia

15. Así, este órgano judicial no conoce, ni está obligado a conocer, los números telefónicos de los senadores de la República, ni los datos para contactos personales vía WhatsApp, ni sus direcciones electrónicas institucionales, como lo sugieren los intervinientes, ya que se trata de canales internos de comunicación entre la secretaría de esa corporación y sus integrantes.

16. Tal es el sentido del mandato legal que ordena al Secretario General

institucionales, como lo sugieren los intervinientes, ya que se trata de canales internos de comunicación entre la secretaría de esa corporación y sus integrantes.

16. Tal es el sentido del mandato legal que ordena al Secretario General respectivo a informar al Presidente sobre los mensajes dirigidos a la corporación, previsto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992: ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada

Cámara:

1. (…)

6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.

17. Por lo tanto, esta sala no encuentra que la publicación del auto que admitió la tutela del caso en la página web del Senado de la República, no fuese mecanismo eficaz y expedito para notificar a los integrantes de esa corporación interesados en intervenir en el trámite, porque ese medio es el canal de comunicación institucional de esa corporación, sin que el juez de tutela deba conocer los medios para la difusión interna de esa providencia. Menos ordenar notificar personalmente el auto admisorio a todos los integrantes de la corporación legislativa, como aducen los intervinientes que debió hacerse. Entre otras, como ya se dijo, porque no era el órgano tutelado.

18. Además, la sala no encuentra reprochable su actuación, sino por el contrario, juzga adecuado y eficaz el mecanismo de publicación utilizado para dar a conocer a los integrantes del Senado que no ejercieron la acción y a la ciudadanía en general, la admisión de la tutela dirigida por un grupo de senadores de la República, a tal punto que los intervinientes

para dar a conocer a los integrantes del Senado que no ejercieron la acción y a la ciudadanía en general, la admisión de la tutela dirigida por un grupo de senadores de la República, a tal punto que los intervinientes han podido ejercer su derecho de oposición y audiencia, ahora, deprecando precisamente esta nulidad y la aclaración del fallo.

19. En consecuencia, se negará la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela.7ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia La solicitud de aclaración de la sentencia

20. Los intervinientes solicitan que se aclaren las temáticas de la sentencia referidas a: i) los derechos fundamentales amparados, ii) la definición del concepto de tránsito de tropas extranjeras, iii) las órdenes dadas y las medidas necesarias para su cumplimiento y iv) lo que consideran un “cambio de precedente” de esta misma corporación.

21. Esta sala considera que ninguna de esas temáticas es propia de la aclaración de la sentencia 13 porque no se trata de equívocos o falta de precisión de aspectos que incidan en la parte resolutiva de la decisión, sino que consisten en cuestionamientos contra las razones de la sentencia14.

22. En efecto; la aclaración de la sentencia, según la Corte Constitucional15, aplica para que se precisen las cuestiones ambiguas, erráticas, que no permiten el entendimiento de la decisión o que induzcan

a eventuales equívocos:

Constitucional15, aplica para que se precisen las cuestiones ambiguas, erráticas, que no permiten el entendimiento de la decisión o que induzcan a eventuales equívocos: Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para 13 El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la aclaración de la sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero

motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 14 En Auto 279/06 la Corte Constitucional señaló que “la aclaración está sometida a estrictas condiciones que hacen de esta facultad una atribución verdaderamente excepcional: (i) en primer lugar, aquellas expresiones que induzcan a eventuales equívocos deben estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o ejercer directa influencia en ésta. (ii) Adicionalmente, la aclaración, tramitada de oficio o por solicitud de parte, sólo resulta procedente en el término de ejecutoria de la sentencia . (iii) Y, para concluir, el Código establece que no procede recurso alguno contra la providencia de aclaración.” Es claro que “ Conforme se desprende del postulado normativo, la solicitud y la resolución de aclaración de una sentencia, no puede involucrar desde ninguna perspectiva la afectación del contenido material de lo decidido, pues, dicha concepción afectaría valores superiores, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.” 15 Auto 193/18 reseñado por los intervinientes.8ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00 Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto “(…) [la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado”16.

sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado”16.

23. En el caso, las precisiones que los intervinientes solicitan aclarar, se refieren a la interpretación de conceptos que no requieren precisión para la claridad de las órdenes, pues son argumentos que controvierten las tesis de esta sala en los siguientes enunciados: - El entendimiento del derecho al debido proceso constitucional que se expuso en la sentencia, que, según los intervinientes, se protegió “paradójicamente” cuando no hay proceso alguno. - La contradicción que ellos consideran que se da cuando se afirmó que el juez de tutela no es el competente para definir el concepto de tránsito de tropas extranjeras, al tiempo que se dijo que ese tema no es exclusiva del Gobierno Nacional, porque el Senado de la República y el Consejo de Estado tienen competencias constitucionales para ello. - Los cuestionamientos de cómo el Senado de la República deberá actuar con la información que el presidente de la República deba radicar ante esa corporación. La sala insiste en que el Senado de la República no fue sujeto de esta acción de tutela, ni las órdenes de la sentencia contienen algún mandato judicial para que actúe o no. - El aludido cambio de jurisprudencia de esta corporación, porque en sentencia del año 2004 se resolvió una acción popular que fue confirmada por el Consejo de Estado, en la que no se consideró que la presencia de militares de Estados Unidos en Colombia, fuese actividad propia del tránsito de tropas extranjeras.

confirmada por el Consejo de Estado, en la que no se consideró que la presencia de militares de Estados Unidos en Colombia, fuese actividad propia del tránsito de tropas extranjeras.

24. Por lo mismo, esta sala considera que no tiene competencia para definir tales cuestionamientos, que son propios de la contradicción de la sentencia, los cuales se tramitan por la vía de la impugnación, que determina el control del superior funcional como atributo del debido proceso. 16 Cita original: Auto 021 de 1999.9ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2315 000 2020 02312 00

Resuelve solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia

25. En efecto. Los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 17 establecen términos precisos para la impugnación del fallo, como garantía de los principios de celeridad y eficacia del trámite de la acción de tutela

(artículo 3), para que el superior funcional asuma su competencia plena.

26. Al respecto, en la Sentencia T-305 de 1997 18, la Corte Constitucional consideró: Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues

conflicto en la instancia correspondiente. Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en e

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