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TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00410 00-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00410 00-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO AL MIÍMO VITAL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – Ejercito Nacional – Grupo

Prestaciones Sociales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCER DERECHOS PENSIONALES Y REVOCAR ACTOS ADMINISTRATIVOS / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La Sala debe establecer si en el presente caso la tutela resulta procedente para ordenarle al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que reconozca y pague a la señora (…) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ocurrida el 28 de diciembre de 1987. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). De igual forma , debe recordarse que la tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para reconocer derechos pensionales así como para la revocatoria de actos administrativos, bien se trate de pensión de de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso en concreto, los medios de defensa judicial resultan ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los

fundamentales. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia. Al respecto, la accionante no interpuso en su debida oportunidad el recurso de reposición contra la Resolución No. 1963 del 3 de abril de 1989 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por la muerte de su cónyuge el señor (…). Además, tampoco ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la decisión adoptada el 29 de enero de 2014 a través del oficio No. OFI14-4412 MDNSGDAGPSAP, por el Grupo de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional en la que resolvió no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge porque para la época de los hechos -28 de diciembre de 1987procedía otra clase de reconocimiento prestacional. Así mismo, la Sala no considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir veintiséis años contados desde la muerte de su cónyuge -28 de diciembre de 1987para interponer la tutela-28 de marzo de 2014lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez.Finalmente, esa extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio

2014lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez.Finalmente, esa extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Colorario de lo anterior, la Sala considera que las afectaciones alegadas por la accionante como causales que justifican la procedencia de la tutela en este caso, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que ejerció la tutela después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección y además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, rechazará la tutela por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2014 00410 00

Accionante: Alicia Liliana León Guerrero

Accionado: Ejército Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Alicia Liliana León Guerrero a través de apoderada judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al

Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por la señora Alicia Liliana León Guerrero a través de apoderada judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Alicia Lilian León Guerrero manifestó que el accionado mediante la Resolución No. 1963 del 3 de abril de 1989, le reconoció y pagó las prestaciones sociales por la muerte en combate de su cónyuge el Cabo Segundo Germán González Daza ocurrida el 28 de diciembre de 1987.

Expresó que el 01 de octubre de 2010 formuló una petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que le otorgara la pensión de sobrevivientes a la que ella y su hija tienen derecho por ser las únicas beneficiarias de su cónyuge y envirtud del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, pero el 29 de enero de 2014 dicha solicitud fue negada porque para la época de los hechos esa norma no resultaba aplicable (fol. 1-10). 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (fol. 1 c.1). Mediante auto del 31 de marzo de 2014 se le requirió a la apoderada de la accionante que realizara la presentación del poder (fol. 44 c.1). La tutela se admitió el 7 de abril de 2014 (fol. 46 c.1) y se notificó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 8

presentación del poder (fol. 44 c.1). La tutela se admitió el 7 de abril de 2014 (fol. 46 c.1) y se notificó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 8 de abril de 2014 (fol. 49 a 52 c.1), quien rindió el correspondiente informe (fol. 55 a 58 c.1). 1.3. Oposición El accionado se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, porque las decisiones adoptadas en el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Alicia Liliana León Guerrero y su hija Estefania González León fueron reconocidas en debida forma. Indicó que la tutela resulta improcedente ya que existen otros mecanismos como es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la tutela no es la solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. Además, porque la accionante dejó transcurrir 26 años para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente afectados, sin motivos que justifiquen su desinterés. Solicitó rechazar la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez (fols. 55-58). 1.4 Medios de Prueba: En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Partida de matrimonio de la señora Alicia Liliana León Guerrero y el señor Germán González Daza (fol. 13). - - Resolución 19 63 de 1989 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios del militar muerto con ascenso póstumo a

González Daza (fol. 13). - - Resolución 19 63 de 1989 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios del militar muerto con ascenso póstumo a sargento segundo, el señor Germán González Daza (fols. 14 a 17).- Petición formulada por la accionante el 31 de octubre de 2013 al Ministerio de Defensa con el fin de que le reconociera el pago de la pensión de sobreviviente y su correspondiente respuesta dada el 29 de enero de 2014 (fol. 30 a 37).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso la tutela resulta procedente para ordenarle al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que reconozca y pague a la señora Alicia Liliana León Guerrero la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ocurrida el 28 de diciembre de 1987. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

(artículo 86 de la Constitución Política).

preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia1. De igual forma, debe recordarse que la tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para reconocer derechos pensionales así como para la revocatoria de actos administrativos, bien se trate de pensión de de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez.caso en concreto, los medios de defensa judicial resultan ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales2. 2.2.2. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia.3

vulnerador de derechos fundamentales se haya interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia.3 Al respecto, la accionante no interpuso en su debida oportunidad el recurso de reposición contra la Resolución No. 1963 del 3 de abril de 1989 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por la muerte de su cónyuge el señor Germán González Daza(fl. 15-17). Además, tampoco ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa4 para controvertir la decisión adoptada el 29 de enero de 2014 a través del oficio No. OFI14-4412 MDNSGDAGPSAP, por el Grupo de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional en la que resolvió no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge porque para la época de los hechos -28 de diciembre de 1987procedía otra clase de reconocimiento prestacional (fl. 36). 2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia del 26 de septiembre del 2011 T-721 de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Perez. 3 En este sentido la jurisprudencia constitucional ha precisado “(…) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los

la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sentencia SU-195 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos

informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.Así mismo, la Sala no considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la accionante dejó transcurrir veintiséis años contados desde la muerte de su cónyuge - 28 de diciembre de 1987para interponer la tutela28 de marzo de 2014lo cual contraviene uno de los principios establecidos para que sea procedente como es el de inmediatez5, ya que este mecanismo está instituido para obtener la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Por eso, no es razonable que la accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto, puesto la afectación de sus derechos se habría producido desde entonces. Finalmente, esa extemporaneidad de la tutela6 implica que no hay un perjuicio irremediable

tiempo como justificación para que se resuelva de fondo este asunto, puesto la afectación de sus derechos se habría producido desde entonces. Finalmente, esa extemporaneidad de la tutela6 implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida 5 La inmediatez es un requisito sine qua non para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, que implica que esta se interponga dentro de un plazo razonable, pues si se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, la solicitud ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de su vulneración o amenaza, ya que de no limitarse en el tiempo la presentación de esta acción, se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Entonces, de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Posición reiterada en la sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido la Corte, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad

caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable , especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-680/10, MP: Nilson Pinilla Pinilla.tendiente a prevenir un daño inminente7, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Colorario de lo anterior, la Sala considera que las afectaciones alegadas por la accionante como causales que justifican la procedencia de la tutela en este caso, no cumplen con las características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que ejerció la tutela después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección y además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto,

características de inmediatez ni subsidiariedad, ya que ejerció la tutela después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la solicitud de protección y además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, rechazará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: PRIMERO: Rechazar por improcedente , la tutela interpuesta por Alicia Liliana León Guerrero, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 7 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho

que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra ; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado DASimol

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