TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00430 00-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00430 00-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO IGUALDAD Y
DEFENSA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN CONTRA DE FIDUCIARIA PETROLERA S.A. DECLARADO RESPONSABLE FISCAL – Improcedencia de la Acción de Tutela contra decisiones adoptadas por Organismos de control por existir otro mecanismo de defensa como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos De igual forma , debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos, como lo son las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República al resolver un proceso de responsabilidad fiscal, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr la efectividad en la defensa de los mismos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por los órganos de control. En relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, la jurisprudencia ha reiterado que la sola imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad fiscal, no implica per se la existencia
órganos de control. En relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, la jurisprudencia ha reiterado que la sola imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad fiscal, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. El accionante adujo que en el proceso por responsabilidad fiscal No. CD 000207 que se adelantó en su vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad, y la defensa. La Sala encuentra que la presente tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad, particularmente en cuanto a la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para controvertir los argumentos de hecho y de derecho alegados en la solicitud de tutela. En efecto, el aludido perjuicio irremediable a que se refiere el accionante tendría origen en los efectos propios de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y la obligación de pagar la correspondiente suma de dinero. Dichas consecuencias per se no son constitutivas de un perjuicio irremediable, pues ello implicaría que toda decisión condenatoria o sancionatoria adoptada por un órgano de control podría ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucionalusurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos. Entonces, las implicaciones que tenga la declaratoria de responsabilidad fiscal de la accionante, no pueden son suficientes para la procedencia de la tutela, pues si
actos administrativos. Entonces, las implicaciones que tenga la declaratoria de responsabilidad fiscal de la accionante, no pueden son suficientes para la procedencia de la tutela, pues si bien generan un perjuicio, el mismo debe ser soportado como consecuencia de la actuación administrativa que se definió de un acto que se presume legal. Lo anterior es el fin mismo de este tipo de procesos, por lo que las consecuencias económicas desfavorables para el accionante por la orden de reembolsar un dinero, no pueden ser consideradas perjuicio irremediable que admita la intervención del juez de tutela, pues si bien genera una afectación en su patrimonio, ello es precisamente el objeto del fallo de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, las razones formuladas por el accionante en lo relativo a la vulneración del debido proceso, la igualdad, y la defensa, deberán ser expuestas ante el juez contencioso, donde podrá pedir incluso la suspensión del fallo que lo declaró responsable. Así las cosas, la Sala considera que las afectaciones alegadas por el accionante como causales que justifican la procedencia transitoria de la tutela en este caso, no cumplen con las características jurisprudenciales de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, a las que ya se hizo mención para la configuración de un perjuicio irremediable, pues previo al estudio de cada una de estas, se debe acreditar la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en este caso, ya que como se señaló, las consecuencias negativas que el accionante
acreditar la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en este caso, ya que como se señaló, las consecuencias negativas que el accionante aduce como hechos relativos a su perjuicio, son precisamente las que el legislador ha dispuesto para casos como el suyo.
En consecuencia, la Sala rechazará la tutela porque existen los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra del accionante y, además no se configura un perjuicio irremediable.
NORMA: DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 37 – ARTICULO 1 NUMERAL 1
DECRETO 1382 DE 2000 – NUMERAL 1 ARTICULO 6 DECRETO 2591 DE 1991
– SENTENCIA T-338/2010 MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS HENAO
PEREZ – ARTICULO 231 DEL CPACA – SENTENCIA T-432/2002 MAGISTRADO
PONENTE RODRIGO ESCOBAR GIL – SU-646/99 MAGISTRADO PONENTE
ANTONIO BARRERA CARBONELL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos PosadaRadicación: 25 000 2326 000 2014 00430 00
Accionante: Fiduciaria Petrolera S.A.
Accionado: Contraloría General de la República y Contraloría Delegada
Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción
ACCIÓN DE TUTELA
Sentencia de Primera Instancia
1. ANTECEDENTES La Sala decide la tutela presentada por la Fiduciaria Petrolera S.A a través de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República y Contraloría Delegada Intersectorial
No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y defensa, que considera vulnerados por el defecto fáctico en que se incurrió en el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal CD 000207 que se adelantó en su contra, ya que no existe prueba que determinara que la Fiduciaria tenia la calidad de gestor fiscal. 1.1. La solicitud de tutela El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y defensa “suspender” el fallo de responsabilidad fiscal No. 001756 posteriormente confirmado. Los hechos aducidos por el accionante en sustento de las anteriores peticiones, se sintetizan así: -El 05 de septiembre de 2007, el Tesorero del Departamento de Casanare suscribió iun contrato de oferta comercial de cesión de derechos con la Unión Temporal Carbones Likuen.
así: -El 05 de septiembre de 2007, el Tesorero del Departamento de Casanare suscribió iun contrato de oferta comercial de cesión de derechos con la Unión Temporal Carbones Likuen. - El contrato de cesión de derechos fue entregado en fiducia mercantil a la Fiduciaria Petrolera S.A., por la que se constituyó como patrimonio autónomo. - El 22 de agosto de 2012 se profirió auto No 000105 donde se formuló imputación de responsabilidad fiscal por el contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. -el 27 de diciembre de 2012 se formuló imputación a otros presuntos responsables. -el 13 de marzo de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a la Fiduciaria Petrolera S.A. como tercero civilmente responsable al pago de $ 22.500.000.000 más intereses del 10,5% a favor de la Gobernación del Casanare.-el 16 de julio de 2013 se profirió auto No 001167 mediante la cual se fija fecha para la realización de audiencia de decisión.
- el 24 de octubre de 2013 mediante auto No 0017 el Contralor Intersectorial No.2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción decidió el proceso de responsabilidad fiscal donde se condenó a Fidupetrol como tercero civilmente responsable a cancelar la suma de
$ 33.837.225.813.
Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción decidió el proceso de responsabilidad fiscal donde se condenó a Fidupetrol como tercero civilmente responsable a cancelar la suma de $ 33.837.225.813. - El 24 de enero de 2014 la Contraloría General de la República decidió en grado jurisdiccional de consulta 006 de apelación confirmar el fallo proferido por el Contralor Intersectorial No.2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 01 de abril de 2014 (fol 1 c.1) y se admitió mediante auto de ese mismo día (fol 305 c.1). Se notificó a la Contraloría General de la República y el Contralor Delegado Intersectorial No.2 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la misma entidad, quien rindió el correspondiente informe, (fols 368 - 382 c.1)1. 1.3. Oposición de la entidad accionada El 04 de abril de 2014 la Contraloría General de la República por intermedio de la Contraloría Delegada Intersectorial No.2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción rindió el informe, en el que se opusieron a las pretensiones formuladas por el accionante, porque las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal fueron dictadas en debida forma. Indicó que la tutela resulta improcedente toda vez que existe otro medio de defensa judicial, ya que la tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales,
accionante, porque las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal fueron dictadas en debida forma. Indicó que la tutela resulta improcedente toda vez que existe otro medio de defensa judicial, ya que la tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, toda vez que existen las acciones ordinarias como es el medio de control de nulidad y reestablecimiento de derecho que se impetra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Señaló que dentro de los procesos de responsabilidad, hay dos mecanismos de control, el primero de índole interno administrativa por lo que se pueden interponer los recursos de reposición y apelación y el segundo de naturaleza contenciosa administrativa. 1.4 Medios de Prueba: En el expediente obran los siguientes documentos: 1 Notificación personal (fols 15-17, c.1).- Auto de Imputación No. 000105 del 22 de agosto de 2012 del Proceso de Responsabilidad Fiscal No CD 000207(fols 314-362 y fols 383-407 c.1). - Fallo de primera instancia No. 001756 del 24 de octubre de 2013 del Proceso de Responsabilidad Fiscal No CD 000207 (fols 66159 y fols 408-454 c.1). - Fallo que resolvió el recursos de apelación y el grado de consulta No 0006 del 24 de enero de 2014 del Proceso de Responsabilidad Fiscal No CD 000207 ( fols 34 – 65 c.1 y fols 455486 c.1)
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del
y fols 455486 c.1)
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe determinar si en el presente caso la tutela procede contra las decisiones
adoptadas por la Contraloría General de la República y la Contraloría Intersectorial No 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción como desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la Fiduciaria Petrolera S.A. que lo declaró responsable fiscalmente. Para desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a los temas relativos a (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal, (iii) la procedencia excepcional de l a tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por órganos de control ; y por último estudiará el caso en concreto. 2.2. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de una autoridad.
tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de una autoridad. 2 “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Sin embargo, dicha acción está limitada por ciertos requisitos de procedibilidad que reflejan su carácter subsidiario y residual, de tal forma que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 3 De igual forma , debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos, como lo son las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República al resolver un proceso de responsabilidad fiscal, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr la efectividad en la defensa de los mismos4. 2.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal.
mismos4. 2.3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. 3 Al respecto la Corte Constitucional indicó en Sentencia T-338/10 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez: “En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, la misma sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, sería desconocer el carácter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. En este sentido, la acción de tutela no está llamada a sustituir o remplazar otros mecanismos de defensa judicial que existen en el ordenamiento jurídico”. 4 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que
recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto)Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA5, y como dicha solicitud debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, esa medida resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos.6
tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos.6 2.4. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por los órganos de control. Una vez establecido que la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios7, tales como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, la Sala debe determinar si en esta oportunidad procede transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 5 Artículo 231. “ Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o como el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente los mismos (…).” 6 “Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a
nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. En esta misma providencia, reiterando lo señalado en la sentencia T-640 de 1996, se indicó que “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es [un] trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela (…)” Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional sentencias T-432 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil y SU-646 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell entre otras.En este sentido , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión” 8. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto
y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión” 8. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción, es posible deducir o no la existencia de un perjuicio de ese tipo9. 8 Corte Constitucional Sentencia C-531 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 9 " Corte Constitucional Sentencias T-257 de 2006 M..P Manuel José Cepeda T-719 de M.P Manuel José Cepeda y T-225 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa entre otras, “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.En relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, la jurisprudencia ha reiterado que la sola imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad fiscal, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.10 2.5. El caso concreto El accionante adujo que en el proceso por responsabilidad fiscal No. CD 000207 que se adelantó en su vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad, y la defensa. La Sala encuentra que la presente tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad, particularmente en cuanto a la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para controvertir los argumentos de hecho y de derecho alegados en la solicitud de tutela. En efecto, el aludido perjuicio irremediable a que se refiere el accionante tendría origen en los efectos propios de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y la obligación de pagar la correspondiente suma de dinero. Dichas consecuencias per se no son constitutivas de un
los efectos propios de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y la obligación de pagar la correspondiente suma de dinero. Dichas consecuencias per se no son constitutivas de un perjuicio irremediable, pues ello implicaría que toda decisión condenatoria o sancionatoria adoptada por un órgano de control podría ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. 10 “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En
contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Sentencia T-193 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos11. Entonces, las implicaciones que tenga la declaratoria de responsabilidad fiscal de la accionante, no pueden son suficientes para la procedencia de la tutela, pues si bien generan un perjuicio, el mismo debe ser soportado como consecuencia de la actuación administrativa que se definió de un acto que se presume legal. Lo anterior es el fin mismo de este tipo de procesos, por lo que las consecuencias económicas desfavorables para el accionante por la orden de reembolsar un dinero, no pueden ser consideradas perjuicio irremediable que admita la intervención del juez de tutela, pues si bien genera una afectación en su patrimonio, ello es precisamente el objeto del fallo de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, las razones formuladas por el accionante en
tutela, pues si bien genera una afectación en su patrimonio, ello es precisamente el objeto del fallo de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, las razones formuladas por el accionante en lo relativo a la vulneración del debido proceso, la igualdad, y la defensa, deberán ser expuestas ante el juez contencioso, donde podrá pedir incluso la suspensión del fallo que lo declaró responsable. Así las cosas, la Sala considera que las afectaciones alegadas por el accionante como causales que justifican la procedencia transitoria de la tutela en este caso, no cumplen con las características jurisprudenciales de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, a las que ya se hizo mención para la configuración de un perjuicio irremediable, pues previo al estudio de cada una de estas, se debe acreditar la existencia de un daño que no deba ser sopor
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