TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00518 00-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2326 000 2014 00518 00-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO A LA HONRA, DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE – Improcedencia de la Acción de Tutela para impugnar actos administrativos que Imponen sanción disciplinaria La Sala debe establecer si en el presente caso la tutela resulta procedente contra la decisión adoptada por la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional como resultado del proceso disciplinario adelantado contra el señor (…). La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con el requisito de procedencia que establece que el acto administrativo se haya demandado mediante el mecanismo de defensa judicial ordinario. Esto se advierte al hecho de que el accionante no acreditó que hubiese acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para lograr la efectividad en la defensa de sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia señala que la tutela no procede contra los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para ello están previstos los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y procederá como mecanismo transitorio cuando la espera de la respuesta de dicha jurisdicción pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Perjuicio que no puede predicarse por la simple existencia de una sanción disciplinaria, aspecto que en el presente caso no se acreditó ni se evidencia.
En consecuencia, la Sala rechazará la tutela porque el accionante cuenta con otro
disciplinaria, aspecto que en el presente caso no se acreditó ni se evidencia.
En consecuencia, la Sala rechazará la tutela porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se advierte un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio.
NORMA: ARTICULO 37 DECRETO 2591 DE 1991 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 NUMERAL 1 DECRETO 1382 DE 2000 – CORTE
CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-649/07 MAGISTRADO PONENTE CLARA
INES VARGAS H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2014 00518 00
Accionante: Julián Andrés Arango Betancourth
Accionado: Ejército Nacional-Jefatura de Ingenieros ACCIÓN DE TUTELASentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Julián Andrés Arango Betancourth a través de apoderado judicial, contra la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional , con el fin de obtener la protección de sus derechos a la honra, el debido proceso y el buen nombre.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante señaló que el 24 de mayo de 2012 se dio inicio a la indagación preliminar no.
obtener la protección de sus derechos a la honra, el debido proceso y el buen nombre.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante señaló que el 24 de mayo de 2012 se dio inicio a la indagación preliminar no. 001 de 2012, por una presunta alteración de las condiciones de la ficha técnica de las gafas antifragmentación, elemento que sería adquirido mediante la contratación directa no. 284 de 2012.
Indicó que en esa actuación disciplinaria se ordenó la práctica de pruebas y posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 2012 se adicionó y aclaró el auto que dio apertura a la investigación preliminar, para indicar que el investigado era el accionante y llamarlo a rendir versión libre, sin que se hubiese practicado las prueba decretada. El proceso disciplinario se decidió el 15 de julio de 2013 con sanción de suspensión al accionante (hecho 13, fl. 5), providencia que este considera vulnera el debido proceso pues se le dio valor a un dictamen pericial que no correspondía. Insistió en que ninguna de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, permite demostrar responsabilidad subjetiva por parte suya, que permitiese establecer que él tenía a cargo el equipo de cómputo del cual presuntamente se modificaron las fichas técnicas de las gafas antifragmentación. Concluyó que no valoró en debida forma los hechos ni el acervo probatorio, ni la Ley 836 de 2003 y la Resolución No. 3312 de 2008 relativa al manual de contratación del Ministerio de Defensa Nacional, para que pudieran definir con claridad si debía imputársele responsabilidad (fls. 1-13).1
de Defensa Nacional, para que pudieran definir con claridad si debía imputársele responsabilidad (fls. 1-13).1 1 Las pretensiones del accionante son del siguiente tenor: “1.- Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, proceda mediante sentencia l amparo de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; PRINCIPIO DE LEGALIDAD, HONRA Y BUEN NOMBRE; DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LA BUEN AFE, dejando sin valor ni efecto legal la sanción arbitraria e ilegal impuesta mediante fallo de fecha 24 de febrero de 2014, que confirmó la decisión de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional de fecha 15 de julio de 2013 que impuso a mi prohijado la1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 22 de abril de 2014 (fl. 1). Mediante auto del 24 de abril de 2014 se admitió (fl. 18) y se notificó electrónicamente a la accionada el 24 de abril de 2014 (fl. 19). 1.3. Oposición La Jefatura de Ingenieros de la Policía Nacional no rindió el correspondiente informe, dentro de los dos días otorgado para ello (fl. 24).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver
de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso la tutela resulta procedente contra la decisión adoptada por la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional como resultado del proceso disciplinario adelantado contra el señor Julián Andrés Arango Betancourth. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). sanción disciplinaria de REPRENSIÓN SIMPLE, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos a él formulados por la entidad accionada. 2.- Que como consecuencia de la petición anterior, se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de lo actuado, bajo los postulados y causales de los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley 836 de 2003” (fl. 2).Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.2
procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.2 2.2.2. La Sala advierte que en el presente caso, la tutela no cumple con el requisito de procedencia que establece que el acto administrativo se haya demandado mediante el mecanismo de defensa judicial ordinario. 3 Esto se advierte al hecho de que el accionante no acreditó que hubiese acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para lograr la efectividad en la defensa de sus derechos.4 2 En ese sentido la Corte Constitucional ha precisado: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico .” Sentencia T-106 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver en igual sentido: T-338 de 2010, MPO: Juan Carlos Henao. 3 En este sentido la jurisprudencia constitucional ha precisado “(…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sentencia SU-195 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo seráLo anterior, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto de estas características, se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que contradice manifiestamente una norma superior a través de una medida cautelar que afecta su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel.5 Al respecto, la jurisprudencia señala que la tutela no procede contra los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para ello están previstos los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y procederá como mecanismo transitorio cuando la espera de la respuesta de dicha
los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y procederá como mecanismo transitorio cuando la espera de la respuesta de dicha jurisdicción pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable6. Perjuicio que no puede predicarse por la simple existencia de una sanción disciplinaria, aspecto que en el presente caso no se acreditó ni se evidencia.
En consecuencia, la Sala rechazará la tutela porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se advierte un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera de texto)Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T649-07, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Al respecto se estableció: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Sentencia T-541 de 2003, MP: Jaime Araújo Rentería.PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Arango Betancourth contra la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional,
Andrés Arango Betancourth contra la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL