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TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01066 00-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01066 00-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho de petición y salud – Dirección de sanidad – Ejercito Nacional – Solicitud de asignación citas médicas y entrega de medicamentos – Protege derecho de petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Guillermo domingo Olivera al no responder oportunamente la solicitud que presentó el 27 de marzo de 2015 relativa a la asignación de citas con médicos especialistas y la entrega de medicamentos. Caso concreto 2.3.1. La Sala encuentra demostrado que el señor Guillermo Domingo Olivera presentó una petición el 27 de marzo de 2015 ante la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual solicitó: Ordenar a quien corresponda se me asignen oportunamente las citas con los especialistas que ordena medicina general y que me proporcionen todos los medicamentos prescritos, en el evento que estos no se encuentren en la farmacia al momento de reclamarlos, solicito se dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Adulto Mayor en las que establece que los medicamentos no dispensados al momentos de reclamarlos deben ser entregados en el domicilio del paciente antes de 72 horas (Ley 1171 de 2007 Artículo 13). En efecto. Del contenido de esa solicitud se evidencia que el accionante precisó sobre su condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que es pensionado del Ejército Nacional desde el año 1958, razón por la cual goza de asignación de retiro como Sargento Primero. También él informó que no ha podido acceder a los servicios médicos de los especialistas de forma continua y los medicamentos no se los entregan en su

goza de asignación de retiro como Sargento Primero. También él informó que no ha podido acceder a los servicios médicos de los especialistas de forma continua y los medicamentos no se los entregan en su totalidad, lo que ha generado su desplazamiento en sendas oportunidades al Dispensario Gilberto Echeverry Mejía. Petición que la destinataria omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 6, del Decreto 01 de 1984. Lo anterior significa que se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma. Sin embargo, con el informe que rindió esa accionada en el trámite de la tutela, afirmó haberla remitido por competencia ante la Dirección de Sanidad y según correo electrónico que le envió el 8 de mayo de 2015 (fl. 21) así como el oficio del 12 de mayo de 2015 No. 387763 MDN CGFM DGSM GAVD 1.10 (fl. 23).Y aunque también adjuntó el oficio No. 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10 dirigido al accionante en el cual le informaba dicha remisión (fl. 22), no aportó prueba de haberla puesto en su conocimiento sobre el trámite adelantado. Del mismo se evidencia que los medicamentos reclamados por el accionante según orden médica No. 008928 son: alfuzosina de 10 mg y atorvastatina (cálcica),

mismo se evidencia que los medicamentos reclamados por el accionante según orden médica No. 008928 son: alfuzosina de 10 mg y atorvastatina (cálcica), acetaminofén de 20 mg y tramadol (Clorhidrato) 325 – 375 mg, pero según la Dirección General el operador logístico DROSERVICIOS, le indicó que no tiene entregas pendientes para el señor (…). La Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sí no ha vulnerado este derecho, puesto que la petición le fue remitida el 8 de mayo de 2015, lo cual significa que aún se encuentra en término para responder, pues el plazo de 15 días que también tiene vence el 1º de junio de 2015. Por lo tanto, esto último impide que la Sala se pronuncie de oficio sobre la afectación al derecho a la salud del accionante, puesto que ese es un tema frente al cual la DISAN aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de forma definitiva. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Domingo Olivera y ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar que le comunique el oficio No. 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10 que obra en el folio 22 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2015 01066 00

Accionante: Guillermo Domingo Olivera Accionados: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2015 01066 00

Accionante: Guillermo Domingo Olivera Accionados: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Guillermo Domingo Olivera para proteger sus derechos fundamentales de petición y salud.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutelaEl 27 de marzo de 2015 el accionante presentó una petición ante la Dirección General de Sanidad Militar con el fin de que le asignaran las citas médicas con los especialistas que le fueron ordenadas, así como la entrega de medicamentos, sin obtener respuesta.

Pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a dicha Dirección que conteste (fls. 1-6). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 8 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió el 11 siguiente en auto que vinculó de oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y decretó prueba consistente en que la vinculada aportara copia de la historia clínica del accionante (fls. 11). Esta providencia se notificó a las accionadas ese mismo día a los siguientes buzones electrónicos (fls. 14-17): - disanejc@ejercito.mil.co - notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co 1.3. Actuación de los accionados 1.3.1. La Dirección General de Sanidad Militar informó que la petición presentada por el accionante y que es objeto de tutela, fue remitida por competencia a la Dirección

1.3. Actuación de los accionados 1.3.1. La Dirección General de Sanidad Militar informó que la petición presentada por el accionante y que es objeto de tutela, fue remitida por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar el 8 de mayo de 2015 y otorgó respuesta al señor Guillermo Domingo Olivera mediante oficio No 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10. Indicó que esa dirección no cumple funciones asistenciales sino administrativas y para ello hizo relación a las normas que lo regulan. Solicitó desvincularla porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la que debe atender este trámite, por lo cual hay hecho superado (fls. 19-23). 1.3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe ni aportó la prueba decretada en el auto admisorio. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19911 y en cuanto proceda, se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Cédula de ciudadanía del accionante (fl. 4), la petición que él presentó ante la Dirección General de Sanidad Militar el 27 de marzo de 2015 (fls. 5-7) y la respuesta (fl. 22).  Mensaje electrónico del 8 de mayo de 2015 y oficio del 12 de mayo de 2015 No. 387763 MDN CGFM DGSM GAVD 1.10 a través de los cuales la Dirección 1 “ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

387763 MDN CGFM DGSM GAVD 1.10 a través de los cuales la Dirección 1 “ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”General de Sanidad Militar le envió al Ejército Nacional la petición del accionante (fl. 21).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Guillermo domingo Olivera al no responder oportunamente la solicitud que presentó el 27 de marzo de 2015 relativa a la asignación de citas con médicos especialistas y la entrega de medicamentos. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque el señor Guillermo Domingo Olivera es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad ya que tiene 75 años de edad,2 por lo tanto es necesario adoptar las medidas que garanticen siempre que sea posible la satisfacción de sus derechos.3

Además, porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho

pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental.4 2 Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. Definiciones. “Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” Al respecto también indicó la Corte Constitucional: De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. Sentencia T-138 de 2010, MP: Mauricio González Cuervo. Reiterado en Sentencia T-343 de 2014, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Constitución Política. ARTICULO  46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”2.3. Caso concreto

integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”2.3. Caso concreto 2.3.1. La Sala encuentra demostrado que el señor Guillermo Domingo Olivera presentó una petición el 27 de marzo de 2015 ante la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual solicitó (fls. 5-7): Ordenar a quien corresponda se me asignen oportunamente las citas con los especialistas que ordena medicina general y que me proporcionen todos los medicamentos prescritos, en el evento que estos no se encuentren en la farmacia al momento de reclamarlos, solicito se dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Adulto Mayor en las que establece que los medicamentos no dispensados al momentos de reclamarlos deben ser entregados en el domicilio del paciente antes de 72 horas (Ley 1171 de 2007 Artículo 13). En efecto. Del contenido de esa solicitud se evidencia que el accionante precisó sobre su condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que es pensionado del Ejército Nacional desde el año 1958, razón por la cual goza de asignación de retiro como Sargento Primero. También él informó que no ha podido acceder a los servicios médicos de los especialistas de forma continua y los medicamentos no se los entregan en su totalidad, lo que ha generado su desplazamiento en sendas oportunidades al Dispensario Gilberto Echeverry Mejía. Petición que la destinataria omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 6, del Decreto 01 de 1984.5

Dispensario Gilberto Echeverry Mejía. Petición que la destinataria omitió contestar dentro del término de 15 días hábiles previsto en el artículo 6, del Decreto 01 de 1984.5 Lo anterior significa que se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma.6 Sin embargo, con el informe que rindió esa accionada en el trámite de la tutela, afirmó haberla remitido por competencia ante la Dirección de Sanidad y según correo electrónico que le envió el 8 de mayo de 2015 (fl. 21) así como el oficio del 12 de mayo de 2015 No. 387763 MDN CGFM DGSM GAVD 1.10 (fl. 23). 4 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. 6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia

la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Y aunque también adjuntó el oficio No. 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10 dirigido al accionante en el cual le informaba dicha remisión (fl. 22), no aportó prueba de haberla puesto en su conocimiento sobre el trámite adelantado. Del mismo se evidencia que los medicamentos reclamados por el accionante según orden médica No. 008928 son: alfuzosina de 10 mg y atorvastatina (cálcica), acetaminofén de 20 mg y tramadol (Clorhidrato) 325 – 375 mg, pero según la Dirección General el operador logístico DROSERVICIOS, le indicó que no tiene entregas pendientes para el señor Domingo Olivera (fl. 22). La Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sí no ha vulnerado este derecho, puesto que la petición le fue remitida el 8 de mayo de 2015, lo cual significa que aún se encuentra en término para responder, pues el plazo de 15 días que también tiene vence el 1º de junio de 2015. Por lo tanto, esto último impide que la Sala se pronuncie de oficio sobre la afectación al derecho a la salud 7 del accionante, puesto que ese es un tema frente al cual la DISAN aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de forma definitiva. 2.3.2. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Domingo Olivera y ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar que le

definitiva. 2.3.2. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Domingo Olivera y ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar que le comunique el oficio No. 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10 que obra en el folio 22 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Domingo Olivera.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, comunique al 7 El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay razón alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, MP: Gabriel

alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.señor Guillermo Domingo Olivera el oficio No. 387762 MDN CGFM DGSM GAL 1.10 que obra en el folio 22 del expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor Guillermo Domingo Olivera al correo electrónico indicado en el folio 3 del expediente.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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