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TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01142 00-(04-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01142 00-(04-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho de petición y debido proceso – Improcedencia de la acción de tutela para declarar la prescripción de sanción Disciplinaria Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no contestarle de forma completa la solicitud que presentó el 20 de abril de 2015 relativa a cancelar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI los fallos proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 24 de enero y la Procuraduría Regional del Atlántico el 21 de febrero de 2006. Igualmente, si procede para proteger el derecho al debido proceso, por no declarar la prescripción de la sanción disciplinaria de las decisiones del 25 de septiembre y el 4 de diciembre de 2006 por esa mismas entidades. De la vulneración al derecho de petición La tutela es procedente respecto de la protección al derecho de petición porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental. En efecto. La Sala al revisar los antecedentes disciplinarios del señor (…), verificó que no presenta las anotaciones por él señaladas en dicha petición, sino que únicamente obran las relativas a la sanción disciplinaria vigente -25 de septiembre y 4 de diciembre de 2006-, puesto que la misma finaliza el 10 de

verificó que no presenta las anotaciones por él señaladas en dicha petición, sino que únicamente obran las relativas a la sanción disciplinaria vigente -25 de septiembre y 4 de diciembre de 2006-, puesto que la misma finaliza el 10 de enero de 2017. Y aunque esa situación haya sido corregida en virtud de su requerimiento, la insistencia del accionante en la tutela sobre la demora, es una situación que ya fue superada, y no significa que la entidad esté obligada a borrar las inscripciones, sin tener fundamento para ello. Por la misma razón, es que no se podía declarar la prescripción como lo solicitó el accionante en el numeral 1.2 ya que dicha sanción está vigente. Esto significa que la accionada no vulneró este derecho fundamental, ya que se garantizó una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que fueron objeto de la solicitud. De la procedencia para declarar la prescripción Ahora, la Sala no accederá a la pretensión del accionante para que por esta vía se declare la prescripción, puesto que es un asunto que la accionada tendrá que resolver si es procedente o no, en cumplimiento a la orden que se impartirá en ese sentido.Además, porque de acuerdo a la información del accionante y que fue confirmada por esta Sala, actualmente cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001032500020110062600 que él presentó contra los fallos sancionatorios y el acto administrativo de ejecución de esa decisión, el cual ingresó el 24 de abril de 2015 al despacho del Consejero ponente para su respectivo fallo. Por lo tanto, el

11001032500020110062600 que él presentó contra los fallos sancionatorios y el acto administrativo de ejecución de esa decisión, el cual ingresó el 24 de abril de 2015 al despacho del Consejero ponente para su respectivo fallo. Por lo tanto, el perjuicio aludido respecto a no poder ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado, no son razones suficientes para que por esta vía se desplace la competencia del juez natural, máxime cuando el superior ya avocó el conocimiento del asunto. En consecuencia, la Sala negará la protección del derecho fundamental de petición del señor (…) y rechazará la tutela por improcedente respecto a declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y en segunda por la Procuraduría Regional del Atlántico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2015 01142 00

Accionante: Gilberto Antonio Coll Maury

Accionada: Procuraduría General de la Nación

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Gilberto Antonio Coll Maury a través de apoderado para proteger su derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela

Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Gilberto Antonio Coll Maury a través de apoderado para proteger su derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Gilberto Antonio Coll Maury se desempeñaba como alcalde del municipio de Tubará (Atlántico), la Procuraduría Provincial de Barranquilla mediante fallo disciplinario del 24 de enero de 2006 lo sancionó con destitución e inhabilidad de 10 años. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico el 21 de febrero de 2006 y registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, con efectos desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 7 de marzo de 2016.

Por lo anterior, el señor Coll Maury presentó acción de tutela, que fue resuelta el 30 de enero de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual dejó sin efectos los actos sancionatorios y ordenó proferiruna nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la providencia. Sin embargo, las anotaciones en la mencionada división, continuaron vigentes. La Procuraduría Provincial de Barranquilla mediante fallo del 25 de septiembre de 2006 confirmado por la Procuraduría Regional del Atlántico el 4 de diciembre de 2006, lo sancionó nuevamente, pero estas decisiones no fueron registradas

La Procuraduría Provincial de Barranquilla mediante fallo del 25 de septiembre de 2006 confirmado por la Procuraduría Regional del Atlántico el 4 de diciembre de 2006, lo sancionó nuevamente, pero estas decisiones no fueron registradas en su momento, ya que por más de nueve años se mantuvieron las anteriores. Señaló que la sanción disciplinaria se encuentra prescrita, pues quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2007 y desde esa fecha hasta el 20 de abril de 2015 han transcurrido más de 5 años -ocho (8) años, tres (3) meses y cuatro (4) días-. Afirmó que el 20 de abril de 2015 le solicitó a la accionada que procediera a levantar, cancelar y/o desanotar la sanción disciplinaria del 24 de enero y el 21 de febrero de 2006. Asimismo, que declarara la prescripción de la misma respecto a los fallos del 25 de septiembre y el 4 de diciembre de 2006. Sostuvo que la Coordinadora Grupo SIRI mediante oficio del 23 de abril de 2015 precisó sobre sus funciones y que había realizado la actualización solicitada. Información que él corroboró al consultar sus antecedentes disciplinarios. Sin embargo, no se resolvió lo relativo a la prescripción. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, la cual cursa actualmente en el Consejo de Estado radicado No. 11001032500020110062600. Indicó que la accionada vulnera sus derechos porque no puede contratar ni laborar con el Estado, y tampoco aspirar a cargos públicos de elección, derecho

radicado No. 11001032500020110062600. Indicó que la accionada vulnera sus derechos porque no puede contratar ni laborar con el Estado, y tampoco aspirar a cargos públicos de elección, derecho este que adquiere relevancia actual por los comicios próximos del 25 de octubre del presente año. Pretende (fl. 6): 2.1. TUTELAR los derechos vulnerados al accionante, GILBERTO ANTONIO COLL MAURY , ORDENANDO a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declarar la prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, impuesta por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante fallo No. 00033 adiado 25 de septiembre de 2006 (Expediente 140-5907-2005), confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallo adiado 04 de diciembre de 2006 (Expediente 140-5907 – 2005 – (071 – 354 – 2ª – inst – 06), y como consecuencia de lo anterior, cancelar o levantar dicha anotación de la División de Registro y Control y Correspondencia de dicha entidad; 2.2. ADVERTIR al accionado no incurrir nuevamente en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción.2.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del Decreto 2591 de 1.991. 1.2. Trámite procesal

hechos y omisiones que motivaron la presente acción.2.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del Decreto 2591 de 1.991. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 20 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió al día siguiente (fl. 101) y se notificó a los sujetos procesales ese mismo día (fls. 102-106). 1.3. Actuación de la accionada La Procuraduría General de la Nación a través de la Profesional universitaria Grado 17, explicó en qué consiste el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI y su aplicación en virtud de la Ley 734 de 2002 -artículo 174-, así como el Decreto ley 262 de 2000 -artículo 18y las Resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004. Precisó haber registrado el fallo sancionatorio que profirió la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 24 de enero de 2006 confirmado por la Procuraduría Regional del Atlántico. Sin embargo, aunque estos fueron “declarados nulos” por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante una acción de tutela, las entidades mencionadas no reportaron tal información, por lo que su actualización se realizó en virtud de la petición que el accionante presentó. Indicó que el señor Gilberto Antonio Coll Maury presenta una inhabilidad general de 10 años, la cual no puede declararse prescrita porque no existe fundamento para ello. Además, la misma fue ejecutada por quien tenía la calidad de gobernador del Departamento del Atlántico en ese momento.

de 10 años, la cual no puede declararse prescrita porque no existe fundamento para ello. Además, la misma fue ejecutada por quien tenía la calidad de gobernador del Departamento del Atlántico en ese momento. Mencionó que ante el Consejo de Estado cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante contra los fallos sancionatorios mencionados. Por lo tanto, mientras el juez administrativo no defina esa situación, no puede cancelarse el registro en el SIRI, por lo que en el certificado de antecedentes disciplinarios deben estar registradas las sanciones e inhabilidades vigentes. Por ello, la vulneración de los derechos de señor Coll Maury surgiría siempre y cuando el reporte no correspondiera a la realidad, lo que no se evidencia en este caso (fls. 108-111). Luego, la Coordinadora Grupo SIRI de la misma entidad agregó que el accionante con oficio SIAF 131085 solicitó cancelar la anotación que obra en sus antecedentes disciplinarios debido a la prescripción de la acción, por lo que procedió a actualizarla conforme al fallo que tuvo efectos desde el 11 de enero de 2007, que fue expedido con posterioridad al anterior, y ejecutado mediante acto administrativo No. 086 de 2007. Petición que contestó a través del oficio CGS 1216 (fls. 112-114). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición que el señor Gilberto Antonio Coll Maury presentó el 20 de abril de 2015 a la Procuraduría General de la Nación radicado 131085-2015

1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición que el señor Gilberto Antonio Coll Maury presentó el 20 de abril de 2015 a la Procuraduría General de la Nación radicado 131085-2015 (fls. 88-93). La respuesta otorgada por la Coordinadora Grupo SIRI mediante oficio del 23 de abril de 2015 (fls. 94-96).  Consulta y certificado No. 715339902 de antecedentes disciplinarios del accionante con fechas 6 de abril y 2 de mayo de 2015, respectivamente (fls. 87 y 97).  Decreto de 2007 mediante el cual el Gobernador del Departamento del Atlántico ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante (rev fl. 116 – 118).  Oficio del 23 de enero de 2007 No. 0203 en el que se remite a la División de Registro y Control Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación la información relativa a la sanción disciplinaria del señor Coll Maury (fl. 86).  Oficio del 11 de diciembre de 2006 de la Procuraduría Regional Atlántico al accionante para que se notifique de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (fl. 84) y la notificación personal que se surtió el 11 de enero de 2007 (fl. 85).  Fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2006 en contra del accionante (fls. 22-83) y el

 Fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2006 en contra del accionante (fls. 22-83) y el oficio del 26 de ese mismo mes No. 3831 dirigido a su apoderado para que se notifique de la decisión (fl. 21).  Fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico el 21 de febrero de 2006 en contra del señor Coll Maury (fls. 11-20).  Oficio del 30 de enero de 2006 No. 00324 del Procurador Provincial de Barranquilla dirigido al accionante sobre falta de posesión de su apoderado Manuel García de los Reyes (fl. 10).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gilberto Antonio Coll Maury al no contestarle de forma completa la solicitud que presentó el 20 de abril de 2015 relativa a cancelar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI los fallos proferidos en primera y segunda instancia,

respectivamente, la Procuraduría Provincial de Barranquilla el 24 de enero y laProcuraduría Regional del Atlántico el 21 de febrero de 2006. Igualmente, si procede para proteger el derecho al debido proceso, por no declarar la prescripción de la sanción disciplinaria de las decisiones del 25 de septiembre y el 4 de diciembre de 2006 por esa mismas entidades. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La Sala encuentra los siguientes hechos relevantes: La Procuraduría Provincial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2006 sancionó disciplinariamente al señor Gilberto Antonio Coll Maury con destitución e inhabilidad general de 10 años (fls. 22-83). Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico el 21 de febrero de 2006 (fls. 11-20). Según las afirmaciones de las partes en esta actuación, las anteriores decisiones sancionatorias quedaron sin efecto por orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de una acción de tutela que él instauró, por lo que las autoridades disciplinarias procedieron a proferir una nueva decisión sancionatoria el 25 de septiembre y el 4 de diciembre de 20061, respectivamente. Para el 6 de abril de 2015, fecha en que el accionante consultó sus antecedentes disciplinarios, le registraba la siguiente información (fl. 87):

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

SIRI: 100024613

Sanciones Sanción Término Fecha fin inhabilidad Clase sanción Entidad

INHABILIDAD

GENERAL

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

SIRI: 100024613

Sanciones Sanción Término Fecha fin inhabilidad Clase sanción Entidad

INHABILIDAD

GENERAL

10 AÑOS 07/03/2016 PRINCIPAL MUNICIPIO

DE TUBARA

NACIÓN

(NACIÓN)

Instancias Nombre Autoridad Fecha providencia Fecha efecto Jurídicos

PRIMERA PROCURADOR

PROVINCIAL DE

BARRANQUILLA 24/01/2006 08/03/2006 1 Los hechos que conllevaron a la sanción disciplinaria del señor Gilberto Antonio Coll Maury tuvieron origen en denuncia presentada por el Comandante de la Estación de Policía de Tubará (Atlántico), porque cuando algunos Agentes de Policía en ejercicio de sus funciones ordenaron apagar la música en una festividad que se realizaba en la Plaza de las Madres de ese municipio, dado que la hora permitida era hasta las 2:00 am, el accionante en condición de alcalde del lugar se opuso a que esto ocurriera, incluso, su trato fue irrespetuoso hacia la autoridad policial (fls. 22-23).SEGUNDA PROCURADOR

REGIONAL DEL

ATLÁNTICO

21/02/2006 08/03/2006 El 20 de abril de 2015 el señor Gilberto Antonio Coll Maury mediante apoderado presentó ante la Procuraduría General de la Nación petición en los siguientes términos (fls. 88-93): 1.1. Levantar, Cancelar y/o desanotar de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el

1.1. Levantar, Cancelar y/o desanotar de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años , impuesta por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante fallo No. 0001 adiado 24 de enero de 2006 (Expediente 140-5907-2005), confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallo adiado 21 de febrero de 2006 (Exped. 071 – 354 – 05), y 1.2. Declarar la prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, impuesta por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante fallo No. 00033 adiado 25 de septiembre de 2006 (Expediente 140 – 59072005), confirmada por la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallo adiado 04 de diciembre de 2006 (Expediente 140 – 5907 – 2005 – (071 – 354 – 2ª – inst – 06). Petición que la Coordinadora Grupo SIRI contestó mediante oficio No. CGS 1216 JCPR del 23 siguiente, esto es, dentro del término de 15 días - artículo 6 del Decreto 01 de 1984-, 2 en la cual indicó lo relativo a sus funciones, así como el haber actualizado el registro de las nuevas decisiones de la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico. También manifestó (fls. 94-96):

haber actualizado el registro de las nuevas decisiones de la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico. También manifestó (fls. 94-96): Dado lo anterior y atendiendo su requerimiento, al verificar los soportes por usted enviados, se procedió a realizar la actualización correspondiente en lo que tiene que ver con la fecha de ejecutoria en la cual quedó realmente en firme la sanción disciplinaria descrita anteriormente proferida el 04/12/2006, lo que significa que desde la 2 Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.fecha de efectos jurídicos de esta sanción se comenzarán a contar los efectos jurídicos de la anotación. De otra parte en relación con su solicitud de "levantar, Cancelar y/o desanotar" la sanción disciplinaria sub-examine es oportuno indicar que en virtud de lo señalado en el artículo 174 de ía ley 734 de 2002,

De otra parte en relación con su solicitud de "levantar, Cancelar y/o desanotar" la sanción disciplinaria sub-examine es oportuno indicar que en virtud de lo señalado en el artículo 174 de ía ley 734 de 2002, la vigencia de las anotaciones como usted bien lo resalta es de cinco años, razón por la cual la anotación de la sanción "DESTITUCION" ya no es visible en el certificado de antecedentes del señor COLL MAURY, distinto sucede con el evento de cumplimiento de dicha sanción, el cual se lee en el respectivo certificado de la siguiente forma: (…) En relación con la inhabilidad general que actualmente refleja el certificado de antecedentes disciplinarios de su representado, recordemos que la misma fue impuesta por la Autoridad competente por un término de 10 años, lo que significa que a la fecha no ha fenecido dicho término, cuándo esto suceda, automáticamente el sistema se actualizará y en el certificado de antecedentes ordinario del señor GILBERTO ANTONIO COLL dejará de reflejarse la comentada inhabilidad, esto acudiendo de nuevo a lo establecido en el artículo 174 que reitero señala lo siguiente: ".. La certificación de antecedentes deberé contener tas anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los años (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquéllas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.." Por último y de conformidad con su solicitud y argumentos expuestos se colige que el certificado de antecedentes disciplinarios del señor GILBERTO ANTONIO COLL MAURY se encuentra debidamente

o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.." Por último y de conformidad con su solicitud y argumentos expuestos se colige que el certificado de antecedentes disciplinarios del señor GILBERTO ANTONIO COLL MAURY se encuentra debidamente actualizado y la información que se refleja se fundamenta como se dijo, en razones Jurídicas y tácticas que motivan su existencia. 2.2.2. De la vulneración al derecho de petición La tutela es procedente respecto de la protección al derecho de petición porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental.3 En efecto. La Sala al revisar los antecedentes disciplinarios del señor Coll Maury4, verificó que no presenta las anotaciones por él señaladas en dicha 3 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 4 file:///C:/Users/consulta/Downloads/Certificado%20(1).pdfpetición, sino que únicamente obran las relativas a la sanción disciplinaria vigente -25 de septiembre y 4 de diciembre de 2006-, puesto que la misma finaliza el 10 de enero de 2017. Y aunque esa situación haya sido corregida en virtud de su requerimiento, la insistencia del accionante en la tutela sobre la demora, es una situación que ya fue superada, y no significa que la entidad esté obligada a borrar las inscripciones, sin tener fundamento para ello. Por la misma razón, es que no se podía declarar la prescripción como lo solicitó el accionante en el numeral 1.2 ya que dicha sanción está vigente.

obligada a borrar las inscripciones, sin tener fundamento para ello. Por la misma razón, es que no se podía declarar la prescripción como lo solicitó el accionante en el numeral 1.2 ya que dicha sanción está vigente. Esto significa que la accionada no vulneró este derecho fundamental, ya que se garantizó una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que fueron objeto de la solicitud.5 2.2.3. De la procedencia para declarar la prescripción Ahora, la Sala no accederá a la pretensión del accionante para que por esta vía se declare la prescripción, puesto que es un asunto que la accionada tendrá que resolver si es procedente o no, en cumplimiento a la orden que se impartirá en ese sentido. Además, porque de acuerdo a la información del accionante y que fue confirmada por esta Sala, actualmente cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001032500020110062600 que él presentó contra los fallos sancionatorios y el acto administrativo de ejecución de esa decisión, el cual ingresó el 24 de abril de 2015 al despacho del Consejero ponente para su respectivo fallo. Por lo tanto, el perjuicio aludido respecto a no poder ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado, no son razones suficientes para que por esta vía se desplace la competencia del juez natural, máxime cuando el superior ya avocó el conocimiento del asunto. 2.2.4. De la condena en costas De otro lado, respecto de la condena en costas solicitada con fundamento en lo

competencia del juez natural, máxime cuando el superior ya avocó el conocimiento del asunto. 2.2.4. De la condena en costas De otro lado, respecto de la condena en costas solicitada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 6, no se ordenará, pues 5 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de enero de 2015, MP: Gerardo Arenas Monsalve. 6 Artículo 25. Indemnizaciones y costas. “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículosaunque se demostró la vulneración del derecho de petición, no se advierte una actuación arbitraria por parte de la accionada. En consecuencia, la Sala negará la protección del derecho fundamental de petición del señor Gilberto Antonio Coll Maury y rechazará la tutela por improcedente respecto a declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y en segunda por la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 88-93).

improcedente respecto a declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y en segunda por la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 88-93). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición del señor Gilberto Antonio Coll Maury y la condena en costas.

SEGUNDO: RECHAZAR la tutela por improcedente respecto a declarar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y en segunda por la Procuraduría

Regional del Atlántico.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Procuraduría General de la Nación mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al apoderado del señor Gilberto Coll Maury al correo electrónico indicado en el folio 8 del expediente.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere

eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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