TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01218 00-(11-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01218 00-(11-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación al derecho de petición – Tutela Derecho de Petición vulnerado por el Ministerio de Transporte ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no resolver las preguntas que le formuló el 27 de marzo de 2015 relativas al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Servicio Especial. CASO CONCRETO La Sala encuentra demostrado que el señor Juan Camilo Gómez Fajardo el 27 de marzo de 2015 presentó una petición al Ministerio de Transporte radicado No. 20153210175472 con el fin de que resolviera los siguientes interrogantes (fls. 610): 1. ¿Cuál fue el estudio técnico, particularmente aquel que analizó la demanda potencial y la capacidad transportadora, en los términos del artículo 3o de la Ley 105 de 1993, que dio origen, sustento y soporte al Decreto 348 de 2015? En caso de existir dicho estudio, solicito muy respetuosamente adjuntar copia del mismo. Contra qué Apps o empresas se abrieron las 23 investigaciones anunciadas en medios de comunicación por la señora Ministra de Transporte el 12 de marzo de 2015? Solicito se adjunten las resoluciones o documentos de apertura de las mismas. Petición que la destinataria aunque contestó extemporáneamente, ya que el plazo venció el 13 de mayo de 2015, y no dentro del término de 30 días hábiles previsto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, lo hizo a través del oficio No.
plazo venció el 13 de mayo de 2015, y no dentro del término de 30 días hábiles previsto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, lo hizo a través del oficio No. 20154100151711 de forma detallada y amplia desde la primera pregunta hasta la número 29. Respecto a las demás -30, 31, 32 y 33-, se evidencia que mediante oficio MT No. 20154100175401 del 2 de junio de 2015 las remitió por competencia al Superintendente de Puertos y Transporte para que las respondiera (fl. 19), autoridad que aún se encuentra en término para resolver, pues si se tiene en cuenta la fecha de emisión de dicho oficio, el plazo vence el 25 de junio, razón por la cual no hubo lugar a que el despacho sustanciador la vinculara de oficio. Las anteriores actuaciones fueron comunicadas al señor (…) a través del correo electrónico juancgomezfajardogmail.com que se le envió el 4 de junio de 2015 y que según él afirmó en este trámite recibió de forma satisfactoria. No obstante, en este caso se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a lascuestiones de fondo que sean materia de la misma, pues como quedó establecido la contestación no se otorgó dentro del término legal. Respecto a la ocurrencia de hecho superado indicado por el accionado, esta Sala considera que en ese evento la decisión es la de tutelar el derecho vulnerado,
establecido la contestación no se otorgó dentro del término legal. Respecto a la ocurrencia de hecho superado indicado por el accionado, esta Sala considera que en ese evento la decisión es la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara su violación. Sin embargo, se abstendrá de impartir orden al respecto. En este sentido, esta Sala ha indicado. Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera respondido la petición, puesto que si bien el hecho que dio origen a la tutela cesó dentro del trámite de la acción, para la fecha de su ejercicio ese derecho fundamental sí se había vulnerado, razón para acudir a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí
per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. . En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor (…) pero se abstendrá de dar orden porque el Ministerio de Transporte mediante oficio del 2 de junio de 2015 MT No. 20154100151711 contestó la solicitud del 27 de marzo de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos PosadaRadicación: 25 000 2326 000 2015 01218 00
Accionante: Juan Camilo Gómez Fajardo
Accionado: Ministerio de Transporte
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Juan Camilo Gómez Fajardo para proteger su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El 27 de marzo de 2015 el accionante presentó una petición ante el Ministerio de Transporte para consultar sobre asuntos relacionados con el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Servicio Especial, Servicio Público de Transporte
El 27 de marzo de 2015 el accionante presentó una petición ante el Ministerio de Transporte para consultar sobre asuntos relacionados con el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Servicio Especial, Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor tipo Taxi y el Decreto de TAXIS VIP/Lujo . Sin que la entidad le contestara dentro del término legal, incluso ni le informó sobre los motivos de su demora. Pretende (fl. 2): PRIMERA: Que se declare que, mediante la falta de contestación por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE a la petición presentada el día 27 de marzo de 2015 con radicado número 20153210175472, se vulneró el derecho fundamental al derecho de petición del que es titular el suscrito. SEGUNDA Que, como consecuencia de la anterior declaración, se tutele el derecho fundamental de petición del que es titular el suscrito ordenando que en un término no menor a cuarenta y ocho (48) horas, la MINISTRA DE TRANSPORTE, la Doctora NATALIA ABELLO VIVES, dé contestación integral y de fondo al derecho de petición presentado el 27 de marzo del presente año con radicado número
20153210175472. 1.2. TRÁMITE PROCESAL La tutela fue presentada el 29 de mayo de 2015 (fl. 1), se admitió mediante auto del 1º de junio (fl. 14), providencia que se notificó por vía electrónica a los sujetos procesales al día siguiente (fls. 15-18). 1.3. ACTUACIÓN DEL ACCIONADO La Subdirectora de Transporte informó que mediante oficio MT 20154100151711 del 2 de junio de 2015 contestó la petición que el accionante presentó. Respuesta que le
1.3. ACTUACIÓN DEL ACCIONADO La Subdirectora de Transporte informó que mediante oficio MT 20154100151711 del 2 de junio de 2015 contestó la petición que el accionante presentó. Respuesta que le comunicó al correo electrónico juancgomezfajardo@gmail.com. Por lo tanto, hay hecho superado (fls. 19-31). 1.4. MEDIOS DE PRUEBA En el expediente obra copia simple de la petición que el señor Juan Camilo Gómez Fajardo presentó el 27 de marzo de 2015 ante el Ministerio de Transporte (fls. 6-10), larespuesta otorgada por la Subdirectora de Transporte el 2 de junio de 2015 (fls. 20-29) y su correspondiente notificación vía electrónica (fl. 31) y el oficio en que la misma autoridad remite la petición a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que contesten las preguntas 30 a la 33 (fl. 30).
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en virtud de los dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Gómez Fajardo al no resolver las preguntas que le formuló el 27 de marzo de 2015 relativas al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de
Pasajeros en Servicio Especial. 2.3. PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que
el 27 de marzo de 2015 relativas al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Servicio Especial. 2.3. PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por tratarse de un derecho fundamental.1 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. La Sala encuentra demostrado que el señor Juan Camilo Gómez Fajardo el 27 de marzo de 2015 presentó una petición al Ministerio de Transporte radicado No. 20153210175472 con el fin de que resolviera los siguientes interrogantes (fls. 6-10): 1. ¿Cuál fue el estudio técnico, particularmente aquel que analizó la demanda potencial y la capacidad transportadora, en los términos del artículo 3o de la Ley 105 de 1993, que dio origen, sustento y soporte al Decreto 348 de 2015? En caso de existir dicho estudio, solicito muy respetuosamente adjuntar copia del mismo. 2. ¿Cuáles fueron las conclusiones de ese estudio con relación al Servicio Especial que condujeron al Ministerio de Transporte a expedir la nueva normatividad (Decreto 348 de 2015)? 3. ¿Cuáles fueron los argumentos de los estudios técnicos que indicaron que era necesario, para una mejor prestación del Servicio Especial, endurecer las condiciones de habilitación de las empresas ante el Ministerio de Transporte?
3. ¿Cuáles fueron los argumentos de los estudios técnicos que indicaron que era necesario, para una mejor prestación del Servicio Especial, endurecer las condiciones de habilitación de las empresas ante el Ministerio de Transporte? 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.4. ¿Cuántas empresas de Servicio Especial existen actualmente? 5. ¿Cuantas empresas de Servicio Especial, considera el Ministerio de Transporte cumplirán con los nuevos requisitos de habilitación, adoptados mediante el Decreto 348 de 2015? 6. ¿Cuánto le costaría a una empresa de Servicio Especial la seguridad social de los conductores, tal y como se señala en el Decreto 348 de 2015? Solicito respetuosamente adjunte la información en una tabla de Excel tomando como ejemplo la empresa de Servicio Especial VIAJERO
S.A.
7. De acuerdo al actual marco regulatorio, ¿cuáles son las diferencias entre el servicio individual de pasajeros tipo taxi y el Servicio Especial? 8. ¿Cuáles son las características del servicio individual de pasajeros tipo taxi? 9. ¿Cuáles son las características del Servicio Especial? 10. ¿Cuántas empresas de Servicio Especial se encuentran habilitadas actualmente y cuantas cumplen con la normatividad vigente dentro del Decreto 174 de 2001? 11. ¿Cuantas empresas de Servicio Especial se encuentran habilitadas actualmente y cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 348 de 2015?
12. De acuerdo con el artículo 4 o del Decreto 348 de 2015, el servicio especial de pasajeros, se define como "Servicio público transporte terrestre automotor especial que se presta bajo la responsabilidad de una
12. De acuerdo con el artículo 4 o del Decreto 348 de 2015, el servicio especial de pasajeros, se define como "Servicio público transporte terrestre automotor especial que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en modalidad, a un grupo que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, no crónicos y particulares que requieren un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con condiciones y características que se en el presente decreto.", en este sentido, le solicitamos informar:
a. Si esta definición incluye a los particulares como grupo que puede acceder al Servicio Especial, ¿por qué prohibir su posibilidad de usar el Servicio Especial? b. En el contexto del artículo mencionado, ¿existe jurisprudencia que defina el concepto de "particulares"? c. ¿A qué se refiere el Decreto 348 de 2015 por "grupo determinable" y por "características comunes y homogéneas en su origen y destino"? Solicito se me informe la definición de los anteriores conceptos y adjunte, de existir, la jurisprudencia existente sobre la definición de lo que son y no son los "particulares". 13. ¿Quién vigila a las empresas de taxi en Bogotá para asegurar que apliquen debidamente las medidas disciplinarias y sancionatorias contra sus afiliados cuando se presente una mala prestación del Servicio de Pasajeros por parte de éstos?
13. ¿Quién vigila a las empresas de taxi en Bogotá para asegurar que apliquen debidamente las medidas disciplinarias y sancionatorias contra sus afiliados cuando se presente una mala prestación del Servicio de Pasajeros por parte de éstos? 14. ¿Dónde se llevan estadísticas sobre el número de denuncias y de sanciones por la mala prestación del servicio individual de pasajeros en vehículos taxi en Bogotá?15. Si bien es competencia de las autoridades locales la fijación de tarifas del servicio individual de pasajeros, solicito se me informe, mediante una tabla de Excel, las tarifas máximas autorizadas por capital de departamento y los cobros autorizados por minuto y kilómetro recorrido, igualmente los cobros adicionales autorizados como nocturnos, festivos, y recargos por llamada. 16. ¿Qué norma autoriza el recargo que cobran las empresas por solicitar un servicio individual de pasajeros?
17. En caso de estar autorizado el recargo por solicitar un servicio individual de pasajeros vía telefónica, ¿qué norma prohíbe los recargos cobrados desde Apps? 18. ¿Cuáles son las razones y estudios que justifican la creación de un servicio de taxis VIP/de lujo? 19. ¿Qué estudio técnico adelantó el Ministerio de Transporte para definir la demanda de un servicio VIP/de lujo? Solicito adjuntar copia del respectivo estudio, en caso de existir. 20. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplir los taxis VIP/de lujo?
21. Los requisitos que deben cumplir los taxis VIP/de lujo, ¿son los mismos que actualmente se aplican al servicio individual de pasajeros en vehículos taxi? 22. ¿Quién definirá la capacidad transportadora que da lugar a la entrada en
21. Los requisitos que deben cumplir los taxis VIP/de lujo, ¿son los mismos que actualmente se aplican al servicio individual de pasajeros en vehículos taxi? 22. ¿Quién definirá la capacidad transportadora que da lugar a la entrada en operación de taxis VIP/de lujo? 23. ¿Qué Apps tendrán la autorización del Ministerio de Transporte para operar con los taxis VIP/de lujo? Solicito muy respetuosamente enumerarlas y presentarlas en una tabla de Excel. 24. ¿Qué entidad pública regulará el servicio de taxis VIP/de lujo? 25. ¿Cuánto vale un cupo del servicio de taxi VIP/de lujo? 26. ¿Un cupo de servicio de taxi VIP/de lujo valdrá lo mismo que un cupo de los taxis básicos? 27. ¿Por qué no se ha dado cumplimiento al Decreto 1047 de junio de 2014? Solicito respetuosamente anexar el listado de las empresas de taxi que cumplen con la reglamentación anteriormente señalada y las empresas que son investigadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte por el incumplimiento de la norma recién mencionada. 28. ¿Por qué se exige al Servicio Especial cumplir con obligaciones en materia de seguridad social, si el Estado actualmente no tiene la capacidad para hacer cumplir esta norma a los taxis que prestan el servicio individual de pasajeros (Decreto 1047 de junio de 2014)? 29. ¿Por qué no se ha trabajado en la modernización de la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996? Solicito adjuntar, en caso de tenerlos, los borradores de una posible nueva reglamentación. 30. ¿Solicito explicar las razones por las cuales Uber es ilegal y Apps como MiAguila, Viajes Imperial, Movip, Moviplus, Tripda no lo son? Solicito, muy
nueva reglamentación. 30. ¿Solicito explicar las razones por las cuales Uber es ilegal y Apps como MiAguila, Viajes Imperial, Movip, Moviplus, Tripda no lo son? Solicito, muy respetuosamente, adjuntar copia de las resoluciones donde la Superintendencia de Puertos y Transporte da apertura de investigación de carácter administrativo por la presunta violación de algún artículo consagrado en la Constitución o la Ley o por facilitar su violación, por parte de estas Apps.31. ¿Por qué se abre una investigación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte con nombre propio contra Uber y se excluyen otras Apps? 32. ¿Qué pasó con las investigaciones que públicamente mencionó el Superintendente de Puertos y Transporte en entrevista con BluRadio que se estaban abriendo contra otras Apps? 33. ¿Contra qué Apps o empresas se abrieron las 23 investigaciones anunciadas en medios de comunicación por la señora Ministra de Transporte el 12 de marzo de 2015? Solicito se adjunten las resoluciones o documentos de apertura de las mismas. Petición que la destinataria aunque contestó extemporáneamente, ya que el plazo venció el 13 de mayo de 2015, y no dentro del término de 30 días hábiles previsto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, 2 lo hizo a través del oficio No. 20154100151711 de forma
detallada y amplia desde la primera pregunta hasta la número 29 (fls. 20-29). Respecto a las demás -30, 31, 32 y 33-, se evidencia que mediante oficio MT No. 20154100175401 del 2 de junio de 2015 las remitió por competencia al Superintendente de Puertos y Transporte para que las respondiera (fl. 19), autoridad que aún se encuentra en término para resolver, pues si se tiene en cuenta la fecha de emisión de dicho oficio, el plazo vence el 25 de junio, razón por la cual no hubo lugar a que el despacho sustanciador la vinculara de oficio. Las anteriores actuaciones fueron comunicadas al señor Gómez Fajardo a través del correo electrónico juancgomezfajardogmail.com que se le envió el 4 de junio de 2015 (fl. 31) y que según él afirmó en este trámite recibió de forma satisfactoria (fl. 32). No obstante, en este caso se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual se garantiza cuando el peticionario obtiene una respuesta concreta, clara y oportuna sin que esto implique acceder a las cuestiones de fondo que sean materia de la misma,3 pues como quedó establecido la contestación no se otorgó dentro del término legal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 25. “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y
escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Acerca de la vigencia de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regularon el derecho de petición, ver sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de enero de 2015, expediente 2015 2, MP: Álvaro Namén Vargas. 3 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.2.4.2. Respecto a la ocurrencia de hecho superado indicado por el accionado, esta Sala considera que en ese evento la decisión es la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara su violación. Sin embargo, se abstendrá de impartir orden al respecto. En este sentido, esta Sala ha indicado:4 Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera
En este sentido, esta Sala ha indicado:4 Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera respondido la petición, puesto que si bien el hecho que dio origen a la tutela cesó dentro del trámite de la acción, para la fecha de su ejercicio ese derecho fundamental sí se había vulnerado, razón para acudir a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6 Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2013, exp. 25 000 2336 000 2013 00105 00, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otros. 5 Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. 2.4.3. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Gómez Fajardo pero se abstendrá de dar orden porque el Ministerio de Transporte mediante oficio del 2 de junio de 2015 MT No. 20154100151711 (fls. 20-29) contestó la solicitud del 27 de marzo de 2015. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Gómez Fajardo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar al Ministerio de Transporte que conteste la petición que el señor Juan Camilo Gómez Fajardo le presentó el 27 de marzo de 2015
Gómez Fajardo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar al Ministerio de Transporte que conteste la petición que el señor Juan Camilo Gómez Fajardo le presentó el 27 de marzo de 2015 radicado 20153210175472.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. Al Ministerio de Transporte mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al accionante al correo electrónico indicado en el folio 5 del expediente.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
MagistradaJUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado YCL