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TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01251 00-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2326 000 2015 01251 00-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA – Violación al derecho a la Salud – Por el ejército Nacional al demorar injustificadamente la asignación de cita, de neurología ordenada por su médico tratante al actor – Protege el derecho a la salud ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del señor (…) al demorar injustificadamente la asignación de la cita de neurología que le fue ordenada por su médico tratante. PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela procede en este caso puesto que al derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que garantice su protección. CASO CONCRETO La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos relevantes: El 10 de noviembre de 2014 al señor (…) la psicóloga (…) le otorgó con carácter prioritario remisión para el servicio especializado de neurología. El 9 de febrero y el 19 de marzo de 2015 él recibió atención por parte de medicina general donde le ordenaron también esa valoración. El 17 de febrero de 2015 el Hospital Militar de Tolemaida expidió la autorización No. 225 para que se le brindara al accionante atención en el Hospital Universitario La Samaritana Funcional de Girardot. Por lo tanto, el ordenador del gasto del HOSMIT mediante oficio del 17 del mismo mes dirigido a la Coordinadora General de la E.S.E. solicitó la prestación del servicio médico. El Director de la Escuela de Soldados Profesionales a través de oficio del 26 de febrero de 2015 No. 012662 le solicitó al Director de Sanidad del Ejército

Coordinadora General de la E.S.E. solicitó la prestación del servicio médico. El Director de la Escuela de Soldados Profesionales a través de oficio del 26 de febrero de 2015 No. 012662 le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional su apoyo y colaboración para que el accionante fuera valorado por neurología, ya que habían transcurrido más de dos meses sin que esto hubiese sido posible. Petición reiterada a través del oficio con fecha 24 de marzo de 2015 No. 012880 MDN CGFM CE JEM JEDOC ESPRO SAN 29. Las respuestas fueron otorgadas por el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad mediante oficios del 7 y 30 de marzo de 2015 No. 20158540546591 y 20158540563621 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIENTÍFICA SSA 15.9, respectivamente, cuyo asunto consistió en devolución documentación. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el Hospital La Samaritana no es responsable de la vulneración de los derechos del accionante, ya que como lo informó en este trámite, a partir del mes de abril de 2014 no contaba con el servicio de neurología, el cual sólo se reanudó en mayo de este año. Esto significa que para la época en que al accionante le fueron otorgadas las órdenes médicas -10 de noviembre de 2014 fl. 28, c. 2, 9 de febrero fl. 31, c. 2 y 19 de

significa que para la época en que al accionante le fueron otorgadas las órdenes médicas -10 de noviembre de 2014 fl. 28, c. 2, 9 de febrero fl. 31, c. 2 y 19 de marzo de 2015 fl. 33, c. 2, y cuando el Hospital Militar de Tolemaida autorizó elservicio para que fuese prestado por la E.S.E -17 de febrero de 2015, no podía otorgarse al no estar habilitado en ese momento. De otro lado, se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército sí transgredió el derecho fundamental a la salud del señor (…), puesto que a pesar de los requerimientos realizados por él así como el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, no otorgó la cita ordenada, y las razones en las que se fundamentó para no dar trámite a la misma siempre fueron diferentes. Primero, porque hacían falta documentos y luego, al establecer que los encargados del servicio eran los dispensarios médicos Sur-Occidente y Gilberto Echeverry Mejía donde debía pedirla, situaciones que no sólo le impusieron al accionante cargas que no estaba en condiciones ni le correspondía asumir, puesto que la prestación de servicio a la salud debe garantizarse de forma integral, con calidad y oportuna, independientemente del régimen al que el afiliado pertenezca, sino que también han podido conllevar a que su calidad de vida haya ido desmejorando. Adicionalmente, la Sala observa que el Hospital Militar de Tolemaida expidió la autorización de servicios No. 1296 del 16 de abril de 2015 para que el accionante recibiera valoración por neurología en la Clínica San Sebastián de Girardot.

Adicionalmente, la Sala observa que el Hospital Militar de Tolemaida expidió la autorización de servicios No. 1296 del 16 de abril de 2015 para que el accionante recibiera valoración por neurología en la Clínica San Sebastián de Girardot. Es así que, de acuerdo al oficio del 16 de junio de 2015 que el señor Rodríguez Cortés aportó en este trámite, informó que el 29 de mayo había sido atendido en dicha clínica por el neurólogo doctor (…). Esto significa que él finalmente recibió la atención médica que pretendía se ordenara en este asunto. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental a la salud del señor (…) pero se abstendrá de impartir orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2015 01251 00

Accionante: Carlos Erly Rodríguez Cortés

Accionados: Ejército Nacional –Dirección de Sanidad-Subdirección

Científica, Dispensario Sur-Occidente, Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, Hospital Universitario La Misericordia ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera InstanciaLa Sala decide la tutela presentada por el señor Carlos Erly Rodríguez Cortés para proteger su derecho fundamental a la salud.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Erly Rodríguez Cortés manifestó que el 2 de diciembre de 2014 le

para proteger su derecho fundamental a la salud.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Erly Rodríguez Cortés manifestó que el 2 de diciembre de 2014 le practicaron una tomografía en la que se determinó algunas afecciones que estaba presentando a nivel cerebral.

Señaló que en febrero de 2015 el HOSMIT le solicitó a la Coordinadora del Hospital Universitario La Samaritana de Girardot su valoración por psquiatría, pero no fue atendido. Indicó que en marzo y abril de este año presentó sendas peticiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército para recibir atención por neurología, pero esto no ha sido posible. No obstante, le contestaron que los encargados de brindarme la atención médica son los dispensarios médicos del Sur-Occidente y el Gilberto Echeverry Mejía. Expresó que el Director de la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional le solicitó al Director de Sanidad de la misma institución la cita con el neurólogo y luego al Director del Hospital de Tolemaida. Pretende (fl. 1, c. 2): 1. solicito se le asigne prontamente una cita con Especialista NEURÓLOGO, ya que me urge por mi estado de salud, además llevo aproximadamente solicitando la misma en el Hospital y en Sanidad del Ejército y no ha sido posible.

2. Solicito en el menos tiempo posible que mecanismos debo de hacer ya que se tiene que tomas las medidas necesarias para ser atendido en cualquier Entidad Médica donde haya un Especialista

Neurólogo. 1.2. TRÁMITE PROCESAL La tutela fue presentada el 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil

atendido en cualquier Entidad Médica donde haya un Especialista Neurólogo. 1.2. TRÁMITE PROCESAL La tutela fue presentada el 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) (fl. 34, c. 2), que la envió al Juzgado Civil Municipal de Nilo ese mismo día (fl. 35, c. 2), el cual mediante auto del 2 de junio de 20125 la remitió por competencia a este tribunal (fls. 39-40, c. 2). El expediente ingreso a esta corporación al el 3 de junio (fl. 1, c. 1) y se admitió al día siguiente (fl. 5, c. 1). Providencia que se notificó a los accionados el 5 (fls. 710, c. 1). 1.3. ACTUACIÓN DE LOS ACCIONADOS1.3.1. El Hospital Universitario de La Samaritana explicó que es una I.P.S. cuya función es la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, quien debe garantizarle al señor Rodríguez Cortés la atención y la asignación de la cita médica es la entidad a la que él se encuentra afiliado. Informó que el accionante no se encuentra registrado como usuario ni ha recibido atención médica en dicho hospital. Precisó que desde el mes de abril de 2014 no habían vuelto a ofertar el servicio de neurología, pero a partir de mayo de este año se restableció esa especialidad. Afirmó que respecto a la solicitud aludida por el accionante presuntamente presentada a la Coordinadora del hospital, no obra prueba alguna, ni tampoco sobre el requerimiento de la atención neurológica. Señaló que el servicio de psiquiatría y neurología están habilitados y ofertados en

presentada a la Coordinadora del hospital, no obra prueba alguna, ni tampoco sobre el requerimiento de la atención neurológica. Señaló que el servicio de psiquiatría y neurología están habilitados y ofertados en la Unidad Funcional de Girardot, por lo que si el Ejército Nacional autoriza su prestación, el hospital estará presto en brindarlo (fls. 11-12, c. 1). 1.3.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los Dispensarios Médicos Sur-Occidente y Gilberto Echeverry Mejía, no rindieron informe. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19911 y en cuanto proceda, se presumirá la veracidad de los hechos infirmados por el accionante (fls. 11-12, c. 1). 1.4. MEDIOS DE PRUEBA En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Autorización de servicios No. 1296 por parte del Hospital Militar de Tolemaida sobre la valoración por neurología al accionante en la Clínica San Sebastián de Girardot (fl. 30).  Oficio del 12 de abril de 2015 de la Directora ESM ESPRO dirigido al Director del Hospital Militar de Tolemaida en el cual le solicita la cita neurológica (fl. 17).  Peticiones que el señor Carlos Erly Rodríguez Cortés radicó el 10 de marzo y el 21 de abril de 2015 ante la Dirección de Sanidad del Ejército en el que les reitera ordenar la asignación de su cita con el neurólogo (fls. 1013).

marzo y el 21 de abril de 2015 ante la Dirección de Sanidad del Ejército en el que les reitera ordenar la asignación de su cita con el neurólogo (fls. 1013).  Oficio del 30 de marzo de 2015 No. 20158540563621 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIENTIFICA SSA 15.9 del Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad dirigido al Director de la Escuela de Soldados Profesionales con el asunto devolución documentación (fl. 15). 1 “ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Oficio del 25 de marzo de 2015 No. 20158540559801 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIEN SSA 15.9 del Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad (E) a través del cual contesta las peticiones del accionante (fl. 14).  Oficio del 24 de marzo de 2015 No. 012880 MDN CGFM CE JEM JEDOC ESPRO SAN 29 que el Director de la Escuela de Soldados Profesionales le envió al Director de Sanidad solicitándole la asignación de cita neurológica para el accionante (fl. 16).  Oficio del 26 de febrero de 2015 No. 012662 del Director de la Escuela de Soldados Profesionales dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional en el cual le solicita la asignación de una cita en neurología para

Soldados Profesionales dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional en el cual le solicita la asignación de una cita en neurología para el accionante (fl. 8) y la respuesta otorgada el 7 de marzo de 2015 por el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad mediante oficio No. 20158540546591 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIENTÍFICA SSA 15.9 (fl. 9).  Autorización No. 225 del 17 de febrero de 2015 sobre la valoración por neurología al accionante en el Hospital Universitario La Samaritana otorgada por el Hospital Militar de Tolemaida (fl. 7).  Oficio del 10 de febrero de 2015 del Ordenador Gasto del Hospital Militar de Tolemaida dirigido a la Coordinadora General del Hospital Universitario La Samaritana Funcional de Girardot en el que solicita los servicios médicos para el señor Rodríguez Cortés (fl. 6).  Tomografía practicada el 2 de diciembre de 2014 al accionante en el Dispensario Médico Sur – Occidente (fl. 5).  Cédula de ciudadanía y carné de servicios de salud del accionante (fl. 9).  Historia clínica del señor Carlos Erly Rodríguez Cortés (fls. 18-33).

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional.

artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. ASUNTO A RESOLVER La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Erney Rodríguez Cortés al demorar injustificadamente la asignación de la cita de neurología que le fue ordenada por su médico tratante.2.3. PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela procede en este caso puesto que al derecho a la salud tiene el carácter de fundamental,2 para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que garantice su protección.3 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos relevantes: El 10 de noviembre de 2014 al señor Carlos Erly Rodríguez Cortés la psicóloga Aura Cristina Bonilla Céspedes le otorgó con carácter prioritario remisión para el servicio especializado de neurología (fl. 28, c. 2). El 9 de febrero y el 19 de marzo de 2015 él recibió atención por parte de medicina general donde le ordenaron también esa valoración (fls. 31 y 33, c. 2). El 17 de febrero de 2015 el Hospital Militar de Tolemaida expidió la autorización No. 225 para que se le brindara al accionante atención en el Hospital Universitario La Samaritana Funcional de Girardot (fl. 7). Por lo tanto, el ordenador del gasto del HOSMIT mediante oficio del 17 del mismo mes dirigido a

Universitario La Samaritana Funcional de Girardot (fl. 7). Por lo tanto, el ordenador del gasto del HOSMIT mediante oficio del 17 del mismo mes dirigido a la Coordinadora General de la E.S.E. solicitó la prestación del servicio médico (fl. 6). El Director de la Escuela de Soldados Profesionales a través de oficio del 26 de febrero de 2015 No. 012662 le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional su apoyo y colaboración para que el accionante fuera valorado por neurología, ya que habían transcurrido más de dos meses sin que esto hubiese sido posible (fl. 8, c. 2). Petición reiterada a través del oficio con fecha 24 de marzo de 2015 No. 012880 MDN CGFM CE JEM JEDOC ESPRO SAN 29 (fl. 16, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo, y la doble connotación de derecho constitucional y servicio público. En tal sentido, todas las personas deben tener acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, el ejercicio de este derecho debe ser pleno, valga decir, se debe realizar un adecuado diagnóstico y tratamiento para cada paciente, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho que propende por salvaguardar los derechos sociales, económicos y culturales. (..)

debe realizar un adecuado diagnóstico y tratamiento para cada paciente, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho que propende por salvaguardar los derechos sociales, económicos y culturales. (..) De acuerdo con lo anterior, para efectos de proteger el derecho a la salud se debe atender el principio de integridad entre otros, con el fin de garantizar la prestación efectiva de cualquier componente que médicamente se considere necesario para el restablecimiento de la salud, dicho servicio comprende no solo la atención médica sino su prestación oportuna, eficaz y con calidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 10 de diciembre de 2014, expediente: 2014-02956, MP: Alfonso Vargas Rincón.c. 2). Las respuestas fueron otorgadas por el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad mediante oficios del 7 y 30 de marzo de 2015 No. 20158540546591 (fl. 9, c. 2) y 20158540563621 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIENTÍFICA SSA 15.9 (fl. 15, c. 2), respectivamente, cuyo asunto consistió en devolución documentación. En efecto. En la primera de ellas le indicó que dentro de la documentación del señor Rodríguez Cortés se encontró que la orden emitida por el establecimiento de sanidad militar no era original y que los requisitos para tramitarla consistían en:  Hoja de referencia y contra referencia firmada y sellada por el

médico que la transcribe.  Copia de carné de servicios médicos por ambas caras.  Copia de documento de identificación por ambas caras  Oficio dirigido a la Dirección de Sanidad solicitando la asignación de la cita.  Si el paciente no tiene historia clínica en el HOMIC, la solicitud de apertura de historia con todos los datos diligenciados por el paciente.  Si el paciente es SLR, SLC, SLB constancia de atención al usuario de Puente Aranda para la apertura de la historia clínica. En la otra, la razón fue diferente. Esto es, que DEBIDO A LA COMPLEJIDAD DE

LA ESPECIALIDAD Y AL CUADRO CLÍNICO DEL USUARIO, EL SERVICIO

SOLICITADO, ESTÁ DENTRO DEL PORTAFOLIO DE SERVICIOS DE LOS

DISPENSARIOS.

El 10 de marzo y el 21 de abril de 2015, el señor Carlos Erly Rodríguez Cortés radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército peticiones en el las cuales les reitera la asignación de su cita, pues su salud se ha visto más deteriorada ante la falta de atención médica y cuestionó el hecho de que las razones aludidas para no acceder a lo pedido, obedecen a exigencias que cada vez varían, como por ejemplo la orden médica original, cuando él ya ha aportado los documentos que le han exigido (fls. 10-13, c. 2). A través de oficio del 25 de marzo de 2015 consecutivo No. 20158540559801 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIEN SSA 15.9 (fl. 14, c. 2), el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad (E) le contestó al accionante en los mismos

MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIEN SSA 15.9 (fl. 14, c. 2), el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad (E) le contestó al accionante en los mismos términos que lo hizo con el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, como se indicó previamente, mediante los oficios del 7 y 30 de marzo de 2015 No. 20158540546591 (fl. 9, c. 2) y 20158540563621 MDN CGFM JEDEH DISAN SUBCIENTÍFICA SSA 15.9 (fl. 15, c. 2), pero agregó que la cita especializada por neurología se encuentra incluida dentro del portafolio de servicios de los dispensarios médicos Sur-Occidente y Gilberto Echeverry Mejía, por lo que debe solicitarla en alguno de estos, con la documentación correspondiente. La Escuela de Soldados Profesionales “Soldado Pedro Pascasio Martínez Rojas”, a través de su directora mediante oficio del 12 de abril de 2015 dirigido al Director del Hospital Militar de Tolemaida le requirió su intervención para que envirtud del portafolio de la red externa se solicitara la cita neurológica para el accionante. También dio a conocer los inconvenientes que se han presentado para obtenerla. Al respecto indicó que en el Hospital La Samaritana el señor Rodríguez Cortés no recibió atención porque no tenían esa especialidad, razón por la cual solicitó a la Dirección de Sanidad Militar mediante oficio No. 12662 que la otorgara, pero al principio la respuesta fue negativa porque debía enviarse la documentación en original y pese que así se hizo, después adujo que el

por la cual solicitó a la Dirección de Sanidad Militar mediante oficio No. 12662 que la otorgara, pero al principio la respuesta fue negativa porque debía enviarse la documentación en original y pese que así se hizo, después adujo que el servicio de neurología se encuentra dentro del portafolio de los dispensarios, por lo que nuevamente la devuelven (fl. 17, c. 2). 2.4.2. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el Hospital La Samaritana no es responsable de la vulneración de los derechos del accionante, ya que como lo informó en este trámite, a partir del mes de abril de 2014 no contaba con el servicio de neurología, el cual sólo se reanudó en mayo de este año. Esto significa que para la época en que al accionante le fueron otorgadas las órdenes médicas -10 de noviembre de 2014 fl. 28, c. 2, 9 de febrero fl. 31, c. 2 y 19 de marzo de 2015 fl. 33, c. 2, y cuando el Hospital Militar de Tolemaida autorizó el servicio para que fuese prestado por la E.S.E -17 de febrero de 2015, fl. 7, c. 2-, no podía otorgarse al no estar habilitado en ese momento. De otro lado, se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército sí transgredió el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Erly Rodríguez Cortés, puesto que a pesar de los requerimientos realizados por él así como el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, no otorgó la cita ordenada, y las razones en las que se fundamentó para no dar trámite a la misma siempre fueron diferentes. Primero, porque hacían falta documentos y luego, al establecer que los

Escuela de Soldados Profesionales, no otorgó la cita ordenada, y las razones en las que se fundamentó para no dar trámite a la misma siempre fueron diferentes. Primero, porque hacían falta documentos y luego, al establecer que los encargados del servicio eran los dispensarios médicos Sur-Occidente y Gilberto Echeverry Mejía donde debía pedirla, situaciones que no sólo le impusieron al accionante cargas que no estaba en condiciones ni le correspondía asumir, puesto que la prestación de servicio a la salud debe garantizarse de forma integral, con calidad y oportuna, independientemente del régimen al que el afiliado pertenezca, sino que también han podido conllevar a que su calidad de vida haya ido desmejorando.4 4 La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a)Prolongación del sufrimiento , que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud , esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el

lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelveAdicionalmente, la Sala observa que el Hospital Militar de Tolemaida expidió la autorización de servicios No. 1296 del 16 de abril de 2015 para que el accionante recibiera valoración por neurología en la Clínica San Sebastián de Girardot (fl. 30, c. 2). Es así que, de acuerdo al oficio del 16 de junio de 2015 que el señor Rodríguez Cortés aportó en este trámite, informó que el 29 de mayo había sido atendido en dicha clínica por el neurólogo doctor Germán Alonso Palacios Ardila (fl. 19, c. 1). Esto significa que él finalmente recibió la atención médica que pretendía se ordenara en este asunto. 2.4.3. En consecuencia, la Sala protegerá el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Erly Rodríguez Cortés pero se abstendrá de impartir orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Erly Rodríguez Cortés.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le programe al señor Carlos Erly Rodríguez Cortés en alguno de los establecimientos de sanidad militar de Bogotá o en el Hospital Universitario La Misericordia de Girardot (Cundinamarca) la cita médica de neurología.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al señor Carlos Erly Rodríguez Cortés mediante telegrama a la Escuela de Soldados Profesionales de Nilo (Cundinamarca) o cualquier otro medio que garantice su conocimiento de esta providencia. discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en

administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.  T-188-2013, MP: Mauricio González Cuervo.CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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