TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00020 01-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2014 00020 01-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho a una vivienda digna – Fonvivienda – Víctimas del desplazamiento forzado – Subsidio de vivienda persona de especial protección constitucional – Protege derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante Asunto a resolver 2.2.1. La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo. Para el efecto determinará en concreto si el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, vulneró el derecho a la vivienda digna de la señora (…), al no asignarle el subsidio familiar de vivienda, a pesar de que se encuentra en estado calificado desde que se postuló en la convocatoria del 2007. Procedencia de la tutela En este caso la tutela procede, porque no hay otro mecanismo más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales de la señora (…), que ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), es un sujeto de especial protección constitucional, lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad. 2.3.2. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Sala recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004, MP: Manuel José Céspedes Espinosa declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población desplazada interna en Colombia y dentro de los derechos flagrantemente vulnerados a las personas víctimas de
inconstitucional respecto de la población desplazada interna en Colombia y dentro de los derechos flagrantemente vulnerados a las personas víctimas de desplazamiento forzado incluyó el de acceder a una vivienda digna, puesto que “(…) tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. A su vez, esa Corporación ha establecido que en principio el derecho a la vivienda es de carácter prestacional dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, limitado por la disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional. Pero, dado el desarraigo ocasionado por el desplazamiento forzado, este se convierte en fundamental en esos eventos por lo cual, el Estado está en la obligación de adoptar medidas eficaces para procurar la vivienda a esta población y otorgar un trato preferente en su aplicación, dentro del presupuesto general de la Nación. La Corte Constitucional al hacer seguimiento a las órdenes impartidas en esa providencia, mediante el Auto 008 de 2009, señaló que uno de los derechos de menor goce efectivo para las víctimas de desplazamiento forzados el de la vivienda digna. Es así que reformuló la política pública en materia de vivienda ypara eso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009 mediante el cual modificó las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio de
vivienda digna. Es así que reformuló la política pública en materia de vivienda ypara eso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009 mediante el cual modificó las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio de vivienda familiar de interés social. Posteriormente, con la Ley 1537 de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario, incluida la población en situación de desplazamiento, para lo cual se debe dar prioridad a núcleos familiares liderados cabezas de hogar, o integrados por personas con discapacidad y adultos mayores. De otro lado, el subsidio familiar de vivienda para población desplazada según el artículo 1° del Decreto 951 de 2001, es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez y que busca facilitarle una solución de vivienda de interés social a quienes cumplan con una serie de requisitos y procedimientos para acceder al mismo. El artículo 2° ibídem establece como requisitos, entre otros, que los hogares que son potenciales beneficiarios estén conformados por personas en situación de desplazamientos se encuentre inscritos en el Registro Único de Víctimas. 2.3.4. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la señora (…) es víctima del desplazamiento forzado y está inscrita en el Registro Único de Víctimas
como jefe de núcleo familiar integrado con sus 4 hijos menores de edad. Igualmente, se evidencia que ella se postuló a la convocatoria realizada por la accionada en el año 2007 para acceder a un subsidio nacional de vivienda para la población en desplazamiento y se encuentra en estado calificado. Para la Sala no es de recibo la afirmación de la accionada en cuanto a que no le asiste obligación alguna para señalar una fecha probable para la entrega de los subsidios a los hogares que han cumplido con todos los requisitos, puesto que la asignación de los turnos sin contener un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el goce del derecho a la vivienda digna, a pesar de que la administración conoce con suficiente antelación los criterios presupuestales que aplicará para el desembolso de los recursos, que sumado a la permanencia indefinida e incierta en el estado calificado de los beneficiarios que esperan disfrutar efectivamente del subsidio familiar de vivienda, vulnera los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Y peor aún cuando no se le indica al hogar postulante qué puesto ocupa de acuerdo al puntaje obtenido, en relación con los demás aspirantes de dicha convocatoria. Para esa circunstancia, la Sala coincide con el a quo respecto de la decisión de proteger el derecho a la vivienda de la accionante y, por ello ordenará al representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que le informe a la accionante el turno y/o el puesto en el que ella se encuentra en relación con los
representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que le informe a la accionante el turno y/o el puesto en el que ella se encuentra en relación con los 64.994 hogares de la convocatoria del 2007 que cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y su estado es calificado.Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que: “( i) la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse, (ii) el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio y, ( iii) se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que están en estado de calificados y pacientemente esperan que se les asigne el subsidio”. También ha admitido que “existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados.” En el presente caso la señora (…) presenta una difícil situación económica para su sostenimiento y el de sus hijos menores, sumado a que es una cabeza de familia, lo cual implica que es una persona de especial protección constitucional que merece toda la atención y protección del Estado. Y pese a que en el año 2011 Fonvivienda realizó el décimo proceso de asignación SFV, aún después de transcurrido 7 años se encuentra en estado calificado a la espera efectiva del subsidio familiar de vivienda sin que la accionada le haya informado el retardo injustificado para su real entrega. No obstante, la situación de ser cabeza de familia y víctima del desplazamiento
se encuentra en estado calificado a la espera efectiva del subsidio familiar de vivienda sin que la accionada le haya informado el retardo injustificado para su real entrega. No obstante, la situación de ser cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado determina una situación de extrema vulnerabilidad en relación con los 64.994 hogares de la convocatoria del 2007 que pueden encontrarse en iguales condiciones de debilidad manifiesta, y que cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda en similares condiciones y que su estado es calificado. Por lo tanto, la Sala no encuentra que deba ordenarse la alteración del turno para que se reconozca el subsidio familiar de vivienda a la accionante, pues no se demostró que ella ni su núcleo familiar detenten una calidad o condición especial adicional a las demás víctimas del desplazamiento que cumplen las condiciones antes señaladas y que justifique tal alteración. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Primera y en su lugar protegerá el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante pero únicamente para ordenar al Fondo Nacional de Vivienda que le informe en qué turno ella se encuentra de acuerdo al puntaje de calificación que obtuvo en relación con los 64.994 hogares de la convocatoria del 2007 que cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y se encuentran en estado calificado.
NORMA: PRECEDENTE CORTE CONSTITUCIONAL – LEY 1537 /2012 –
cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y se encuentran en estado calificado.
NORMA: PRECEDENTE CORTE CONSTITUCIONAL – LEY 1537 /2012 – DECRETO 2591/91 – ARTICULO 37 Y A NUMERAL 1 DECRETO 1382/2000 – DECRETO 4911/2009 – SENTENCIA T-025/2004 - T-349/2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00020 01
Accionante: Mariluz Parra Malaver
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Primera, que tuteló el derecho a una vivienda digna de la accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante es víctima del desplazamiento forzado desde el 25 de mayo de 2005 y se encuentra incluida en el Registro Único Nacional de Víctimas.
Indicó que es madre cabeza de hogar ya que tiene a su cargo sus 4 hijos de 9, 4, 2 y un año
de edad y su situación económica es muy difícil para su manutención. Adujo que se postuló el 22 de junio de 2007 a la convocatoria realizada por Fonvivienda para la población desplazada y poder ser beneficiaria del subsidio nacional de vivienda bajo la modalidad nueva o usada, pero ella no resultó favorecida mientras que otras personas sin tener prioridades si han podido acceder a él, lo que significa que la accionada no ha realizado bien la calificación. 1.2. Trámite procesal La tutela correspondió por reparto del 11 de febrero de 2014 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Primera (fl. 24, c. 2), que la admitió ese mismo día (fl. 26, c. 2). Dicha providencia se notificó por aviso al representante legal de la parte accionada el 18 de ese mismo mes y año (fl. 29, c. 2). La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de febrero de 2014 (fls. 54-61, c. 2) y fue impugnada el 4 de marzo (fls. 65-69, c. 2) e ingresó a esta Corporación el 7 de marzo de 2014 (fl. 1, c. 1). 1.3. Oposición Fonvivienda informó que mediante la Resolución No. 174 del 5 de junio de 2007, dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar para la población ensituación de desplazamiento entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, al cual se inscribió
apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar para la población ensituación de desplazamiento entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, al cual se inscribió la accionante cuyo estado actual es calificado, al igual que otros 64.994 hogares que acreditaron los requisitos en la convocatoria. Señaló que la entidad no puede asignar turnos y fijar fechas para otorgar los subsidios de vivienda a quienes se encuentren en estado calificado, debido a que esa actuación aún no está regulada legalmente y además, estos se entregan de acuerdo al puntaje de calificación obtenido. Arguyó que no ha vulnerado los derechos de la accionante debido a que ha realizado todas las actuaciones correspondientes para otorgar a la población desplazada que cumple con los requisitos, un sitio en el cual habitar. Indicó que Fonvivienda no tiene la función de entregar viviendas sino subsidios, tal como lo establece el artículo 3°, numeral 9° de la Ley 555 de 2003, que puede ser en dinero o en especie. Explicó que de los beneficiarios de esa convocatoria se ha hecho entrega 10 subsidios, a los 6 primeros en dinero y a los otros por cambios en las políticas estatales se brindó una oferta para adquirir y construir vivienda urbana. Sostuvo que el Departamento para la Prosperidad Social es el encargado de seleccionar a los potenciales beneficiarios del subsidio familiar el 100% de vivienda en especie, para ello tendrá en cuenta que estén incluidos en las bases de datos del SISBEN III y en la Red Unidos, luego debe enviar el listado de los hogares a FONVIVIENDA para dar apertura de
tendrá en cuenta que estén incluidos en las bases de datos del SISBEN III y en la Red Unidos, luego debe enviar el listado de los hogares a FONVIVIENDA para dar apertura de la convocatoria de postulación y si estos exceden el número de viviendas disponibles por proyecto, se efectúa un sorteo. Posteriormente, FONVIVIENDA expide un acto administrativo mediante el cual realiza la asignación, de acuerdo a los órdenes de priorización realizadas por el DPS. Solicitó vincular al Departamento para la Prosperidad Social y negar la solicitud de tutela (fls. 45-50). 1.4. La sentencia impugnada El a quo consideró que si bien la Ley 1537 de 2012 establece que el DPS es el encargado de seleccionar los potenciales beneficiarios, la accionante se encuentra en estado calificado en la convocatoria a la que se postuló desde el año 2007, por lo que resulta una carga excesiva y aún más gravosa a la situación de la accionante, imponerle obligaciones después de haber transcurrido más de 7 años. Con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T-349-13, MP: Luis Ernesto Vargas Silva, que resolvió un caso similar, indicó que la accionada tenía la obligación de definirle a la señora Parra Malaver su situación de vivienda, pues se trataba de una madre cabeza de familia, desplazada, quien presenta una difícil situacióneconómica, sin que Fonvivienda hubiese iniciado los trámites pertinentes ante las entidades
encargadas de la entrega material y efectiva del subsidio (fls. 54-61, c. 2). 1.4. La impugnación Fonvivienda expresó que la capacidad del presupuesto estatal es insuficiente para atender al gran número de víctimas que se incrementan por el desplazamiento forzado, de tal manera que la asignación de los subsidios de vivienda se realiza hasta agotarse los recursos dispuestos para ello y según el puntaje obtenido por cada aspirante en la calificación, que en sí no es un turno, como una forma equitativa para quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Por eso, indicó que la decisión del a quo vulnera el derecho a la igualdad de los hogares que se encuentran en la misma situación de la accionante. Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la alteración en la entrega de los subsidios de vivienda se puede realizar siempre que la situación del hogar desplazado y en estado calificado sea más vulnerable en comparación con las demás víctimas del conflicto armado,1 circunstancia que aquí no se demostró. Reiteró que no asigna turnos, ni puede señalar una fecha cierta a ninguno de los hogares calificados, porque la Corte Constitucional ha ido cambiando las políticas en materia de vivienda para que los hogares en situación de desplazamiento puedan acceder a un cupo dentro de un proyecto de vivienda. Arguyó que cumplir el fallo de primera instancia conlleva a que la entidad omita atender el trámite señalado por las normas que regulan
hogares en situación de desplazamiento puedan acceder a un cupo dentro de un proyecto de vivienda. Arguyó que cumplir el fallo de primera instancia conlleva a que la entidad omita atender el trámite señalado por las normas que regulan la asignación del subsidio familiar de vivienda y se desconozca el derecho a la igualdad de otos hogares que a pesar de encontrarse en estado calificado han acudido a la tutela a obtener el mismo, pero sus pretensiones le han sido denegadas (fls. 65-69, c. 2). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: 1 Al respecto Fonvivienda citó la sentencia T-919 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.- Desprendible de formulario de postulación No. 00000675 realizado el 22 de junio de 2007 por la accionante (fl. 9). - Cédula de ciudadanía de la accionante y registro civil de nacimiento de su hija Yuri Marcela Fonseca Parra (fls. 10 y 12). - Oficio No. 3466 de diciembre de 2008 emitido por - Certificado expedido en marzo de 2013 por la Directora General de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que consta que la señora Mariluz Parra Malaver se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (fl. 11). - Oficio del 2 de julio de 2013, radicado 7421-E2-56575 de la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda dirigido a la accionante en el que le informa el estado de postulación del subsidio familiar de
de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda dirigido a la accionante en el que le informa el estado de postulación del subsidio familiar de vivienda (fls. 13-15). - Oficio No. 3466 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informándole al señor Aurelio Parra Malaver que le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana (fl. 17) y la escritura pública de compraventa del bien inmueble adquirido por él (fls. 18-23). - Consulta postulación para adquisición de vivienda (fl. 51).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver 2.2.1. La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo. Para el efecto determinará en concreto si el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, vulneró el derecho a la vivienda digna de la señora Mariluz Parra Malaver, al no asignarle el subsidio familiar de vivienda, a pesar de que se encuentra en estado calificado desde que se postuló en la convocatoria del 2007.2.3. El caso concreto 2.3.1. Procedencia de la tutela En este caso la tutela procede, porque no hay otro mecanismo más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales de la señora Mariluz Parra
2.3.1. Procedencia de la tutela En este caso la tutela procede, porque no hay otro mecanismo más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales de la señora Mariluz Parra Malaver, que ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno 2 (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), es un sujeto de especial protección constitucional, lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad.3 2.3.2. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Sala recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004, MP: Manuel José Céspedes Espinosa declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población desplazada interna en Colombia y dentro de los derechos flagrantemente vulnerados a las personas víctimas de desplazamiento forzado incluyó el de acceder a una vivienda digna, puesto que “(…) tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. A su vez, esa Corporación ha establecido que en principio el derecho a la vivienda es de carácter prestacional dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, limitado por la disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional. Pero, dado el desarraigo
a la vivienda es de carácter prestacional dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, limitado por la disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional. Pero, dado el desarraigo ocasionado por el desplazamiento forzado, este se convierte en fundamental en esos eventos por lo cual, el Estado está en la obligación de adoptar medidas eficaces para procurar la vivienda a esta población y otorgar un trato preferente en su aplicación, dentro del presupuesto general de la Nación. 2 En el folio 11 del expediente obra el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que consta que la accionante se encuentra junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.3 Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 , T-129 de 20009, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.La Corte Constitucional al hacer seguimiento a las órdenes impartidas en esa providencia, mediante el Auto 008 de 2009 4, señaló que uno de los derechos de menor goce efectivo para las víctimas de desplazamiento forzadoes el de la vivienda digna. Es así que reformuló la política pública en materia de vivienda y para eso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009 mediante el cual modificó las soluciones a las que se puede acceder
la política pública en materia de vivienda y para eso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009 mediante el cual modificó las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio de vivienda familiar de interés social. 5 Posteriormente, con la Ley 1537 de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario, incluida la población en situación de desplazamiento, para lo cual se debe dar prioridad a núcleos familiares liderados cabezas de hogar, o integrados por personas con discapacidad y adultos mayores (artículo 12).6 2.3.3. De otro lado, el subsidio familiar de vivienda para población desplazada según el artículo 1° del Decreto 951 de 20017, es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez y que busca facilitarle una solución de vivienda de interés social a quienes cumplan con una serie de requisitos y procedimientos para acceder al mismo. El artículo 2° ibídem8 establece como requisitos, 4 MP Manuel José Cepeda Espinosa. También son relevantes sobre la materia los Autos 385 de 2010 y 219 de 2011 (ambos del MP Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Entre las opciones se encuentran el (i) mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes, (ii) construcción en sitio propio para hogares que ostentan la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano; (iii) adquisición de vivienda
propietarios, poseedores u ocupantes, (ii) construcción en sitio propio para hogares que ostentan la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano; (iii) adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan la propiedad por tratarse del sitio de expulsión; y, (iv) arrendamiento de vivienda para hogares no propietarios y para aquellos que siendo propietarios no puedan volver al lugar donde tengan la propiedad. 6 Sentencia T-349-13, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 ARTÍCULO 1o. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA. Tal como lo establece el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto. 8 ARTÍCULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de
la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000.entre otros, que los hogares que son potenciales beneficiarios estén conformados por personas en situación de desplazamientos se encuentre inscritos en el Registro Único de Víctimas. 2.3.4. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la señora Maryluz Parra Malaver es víctima del desplazamiento forzado y está inscrita en el Registro Único de Víctimas como jefe de núcleo familiar integrado con sus 4 hijos menores de edad.
Igualmente, se evidencia que ella se postuló a la convocatoria realizada por la accionada en el año 2007 para acceder a un subsidio nacional de vivienda para la población en desplazamiento y se encuentra en estado calificado (fl. 51). Para la Sala no es de recibo la afirmación de la accionada en cuanto a que no le asiste obligación alguna para señalar una fecha probable para la entrega de los subsidios a los hogares que han cumplido con todos los requisitos, puesto que la asignación de los turnos sin contener un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el goce del derecho a la vivienda digna, a pesar de que la administración conoce con suficiente antelación los criterios presupuestales que aplicará para el desembolso de los recursos, que sumado a la permanencia indefinida e incierta en el estado calificado de los beneficiarios que esperan
criterios presupuestales que aplicará para el desembolso de los recursos, que sumado a la permanencia indefinida e incierta en el estado calificado de los beneficiarios que esperan disfrutar efectivamente del subsidio familiar de vivienda,9 vulnera los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Y peor aún cuando no se le indica al hogar postulante qué puesto ocupa de acuerdo al puntaje obtenido, en relación con los demás aspirantes de dicha convocatoria. Para esa circunstancia, la Sala coincide con el a quo respecto de la decisión de proteger el derecho a la vivienda de la accionante y, por ello ordenará al representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que le informe a la accionante el turno y/o el puesto en el que ella se encuentra en relación con los 64.994 hogares de la convocatoria del 2007 que cumplen los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y su estado es calificado. De otra parte, según lo expresado por la Corte Constitucional, los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual, ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado, tales como madres cabeza de familia,
indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad.10 9 Sentencia T-349-13, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.; ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de abril de 2010, exp. 201000090-01(AC), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Sentencia T-349-13, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que: “(i) la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse,11 (ii) el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio y, ( iii) se debe respetar estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario del subsidio de vivienda, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que están en estado de calificados y pacientemente esperan que se les asigne el subsidio” 12. También ha admitido que “existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados.”13 2.3.5. En el presente caso la señora Maryluz Parra Malaver presenta una difícil situación económica para su sostenimiento y el de sus hijos menores, sumado a que es una cabeza de familia, lo cual implica que es una persona de especial protección constitucional que merece
económica para su sostenimiento y el de sus hijos menores, sumado a que es una cabeza de familia, lo cual implica que es una persona de especial protección constitucional que merece toda la atención y protección del Estado. Y pese a que en el año 2011 Fonvivienda realizó el décimo proceso de asignación SFV (fl. 48, c. 2), aún después de transcurrido 7 años se encuentra en estado calificado a la espera efectiva del subsidio familiar de vivienda sin que la accionada le haya informado el retardo injustificado para su real entrega. No obstante, la situación de s
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